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CE - 110010315000202204709001SENTENCIA20221201231149

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Título
CE - 110010315000202204709001SENTENCIA20221201231149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Defecto procedimental. Síntesis del caso: La parte actora enjuició los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso una sanción de suspensión para el ejercicio del cargo de juez de circuito por el término de 1 mes y 3 días. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Colombia Murillo Hurtado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) de Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de agosto de 2022, Luz Colombia Murillo Hurtado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y trabajo, así como de los principios de non bis in ídem y confianza legítima, con ocasión de los fallos disciplinarios de 8 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2022, por medio de los cuales las autoridades accionadas la sancionaron con la suspensión por 1 mes y 3 días para el ejercicio del cargo de juez de circuito. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(i) Que se amparen los derechos fundamentales derecho de defensa, al debido proceso, los principios del Non bis in ídem y de confianza legítima, y el derecho al trabajo en condiciones dignas. (ii) En consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, el 08 de mayo de 2019, y la de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con radicado 270011102000-2017-00170-00; y se proceda al archivo definitivo de la investigación disciplinaria en mí contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibidem; ya que, en este caso, es notoria la causal de exclusión de responsabilidad en los hechos, consistente en el hecho doloso de una tercera persona; y la falta de pruebas de la responsabilidad disciplinaria de la sancionada.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Luz Colombia Murillo Hurtado, en calidad de Juez 2 de Familia de Quibdó, y, el 19 de septiembre de 2018, le formuló pliego de cargos por la presunta comisión de una falta grave por el incumplimiento del deber previsto en el numeral

1 del artículo 153 Ley 270 de 19962, en concordancia con los artículos 7 del Acuerdo No. 1676 de 18 de diciembre de 20023, 6 del Acuerdo No. 1857 de 11 de junio de 20034, 7 del Acuerdo No. 2621 de 20045 y 1 del Acuerdo PSAA09-5459 de 20096, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a título de culpa, por haber autorizado el pago de un título judicial a una persona ajena al proceso en el cual este tuvo origen. 5. 2) Mediante providencia de 8 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó declaró disciplinariamente responsable a la señora Murillo Hurtado por los cargos 2 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”. 3 “SÉPTIMO. PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C. P. C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. (…)”. 4 “SEXTO. DISPOSICIÓN DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES. La providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales se proferirá en los términos

exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y dos copias. (…) Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará el procedimiento establecido en los Numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo 1676 de 2002. 5 ARTÍCULO SÉPTIMO. Los formatos a que se refiere el Acuerdo 1676 de 2002, y que se utilizarán a partir de la vigencia del presente acuerdo, son los siguientes: El formato que se utilizará para comunicar las órdenes de pago y las de pago permanente de cuota alimentaria a que se refieren el inciso segundo y el Parágrafo del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002 será el DJ04. 6 ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquense los Numerales Séptimo, Doce, Veinte y Veinticinco del artículo primero del Acuerdo 1676 de 2002, los cuales quedarán así: NUMERAL SÉPTIMO. PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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formulados y, en consecuencia, la sancionó con la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 1 mes y 3 días. 6. 3) Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó haber cumplido “todos los lineamientos formales” establecidos por el ordenamiento jurídico en relación con el manejo de títulos. En el desarrollo de esa afirmación, la accionante mencionó que no era cierto que los títulos judiciales deban librarse exclusivamente al beneficiario o su apoderado, pues la entrega del título y su respectivo cobro pueden ser delegados a terceros mediante autorizaciones con presentación personal. Adicionalmente, mencionó que fue inducida a error, pues la conducta que se le imputó fue consecuencia de la actuación de Rosa Cecilia Asprilla, quien, mientras ocupaba el cargo de citadora del despacho, hacía parte de una “empresa criminal” dedicada a cobrar títulos ajenos, y se encargaba de introducir autorizaciones falsas para que terceros pudieran hacer retiro de los mismos. 7. 4) El 13 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que se demostró la actuación negligente de la funcionaria investigada por: 1) haber dejado en manos de la citadora el manejo de los títulos judiciales, ya que esta era una función que correspondía por mandato legal al juez o secretario del despacho, y 2) haber permitido que se entregaran títulos judiciales a personas distintas al beneficiario o su representante, pues aún con autorización, ello constituía una violación al artículo 7 del Acuerdo No. 1676 de 18 de diciembre de 2002. 8. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que los fallos disciplinarios cuestionados desconocieron la normatividad que rige a los servidores judiciales7 y también las dinámicas propias de

No. 1676 de 18 de diciembre de 2002. 8. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que los fallos disciplinarios cuestionados desconocieron la normatividad que rige a los servidores judiciales7 y también las dinámicas propias de los despachos judiciales. Concretamente, alegó que incurrieron en un defecto fáctico porque (1) a la citadora no le fue delegado el manejo de los títulos, sino solo su diligenciamiento e impresión, práctica común en los despachos judiciales, y, (2) de los hechos probados en el proceso disciplinario, concretamente, las declaraciones de María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras, era posible concluir que había una “empresa criminal” dedicada a cobrar títulos ajenos, en la que participaba la citadora del despacho, quien operaba sin su conocimiento y la indujo a error al insertar autorizaciones falsas para que un tercero retirara y procediera al cobro de títulos ajenos.

7 A pesar de haber afirmado el supuesto desconocimiento de las normas que rigen la actividad de los servidores judiciales, la accionante no hizo mención a ninguna norma en concreto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10

9. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por violación del principio de non bis in ídem, toda vez que se abrieron varias investigaciones disciplinarias por la entrega irregular de títulos en las que estuvieron involucradas las mismas personas, con el mismo “modus operandi”. 10. Finalmente, mencionó que la decisión de segunda instancia nunca le fue notificada. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros8 11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se rechazara la presente acción de tutela. En relación con el supuesto defecto fáctico se remitió a los argumentos desarrollados en la decisión enjuiciada y, sobre la supuesta violación al principio de non bis in ídem, mencionó que la acumulación fue debidamente estudiada y descartada tras verificar que no había identidad de objeto y/o causa. Adicionalmente, frente al reproche por no notificar la providencia enjuiciada, dio traslado a la secretaría de la corporación para que se pronunciara al respecto. 12. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe y solicitó negar cualquier pretensión en su contra por la supuesta omisión de notificación de la providencia de segunda instancia. Alegó que, en materia disciplinaria, la ejecutoria no se encuentra supeditada al acto de notificación, además de que la respectiva notificación le fue enviada a señora Murillo Hurtado la dirección de correo electrónico lcmh16@hotmail.com. 13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y Jaime Jaramillo Jaramillo (denunciante) guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos

LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 14. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, ante una 8 Mediante Auto de 21 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, y (3) vincular al señor Jaime Jaramillo Jaramillo (denunciante) como tercero interesado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del fallo disciplinario de 13 de julio de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que resolvió el litigio. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 16. Si bien la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico y otro procedimental, se observa que en el desarrollo argumentativo del primero también se mencionó que los señalamientos realizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “no están acordes con la normatividad que rige a los servidores judiciales”

y lo cierto es que dicha afirmación parecería referirse un defecto sustantivo. No obstante, no hay ningún tipo de desarrollo en ese sentido, pues omitió la mención de normas posiblemente desconocidas y el resto del desarrollo argumentativo giró en torno a la posible configuración del defecto fáctico. Por ese motivo, la Sala considera que no hubo un reproche formal en relación con la aplicación de las normas que sirvieron de fundamento para la decisión y se abstendrá de estudiar la posible configuración del defecto sustantivo. 17. Por ello, corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un (1) defecto fáctico por indebida valoración de testimonios9 que, a juicio de la accionante, daban cuenta de la existencia de un entramado criminal del cual hacía parte quien ocupaba el cargo de citadora del despacho, por haber desconocido circunstancias relevantes para el caso, como las prácticas comunes de los 9 Las declaraciones de María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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despachos judiciales, así como la inducción a error a la cual fue sometida por parte de la citadora del despacho, (2) un defecto procedimental respecto de la posible violación del principio de non bis in ídem por adelantar varias investigaciones y proferir más de una sanción con base en los mismos hechos, y/o (3) si efectivamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió notificar la decisión de segunda instancia y si eso, en este caso, significa la configuración de algún defecto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (15/7/2210) y la de interposición de la presente acción de tutela (29/8/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un asunto disciplinario respecto del cual se alegaron los defectos fáctico y procedimental, en el marco del trámite de la segunda instancia. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 19. La Sala negará la solicitud de amparo por considerar que no se configuraron los defectos alegados. 20. 1) En primer lugar, debe resaltarse que las afirmaciones abstractas sin

2.5. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 19. La Sala negará la solicitud de amparo por considerar que no se configuraron los defectos alegados. 20. 1) En primer lugar, debe resaltarse que las afirmaciones abstractas sin fundamento directo en los medios de prueba y su respectivo análisis, como la relativa al desconocimiento de la autoridad enjuiciada sobre las prácticas y costumbres en los despachos judiciales o la simple mención al hecho según el cual la accionante nunca delegó el manejo integral de los títulos, sino solo su diligenciamiento e impresión, no tiene la potencialidad de configurar, de forma alguna, el defecto fáctico alegado. 21. Asimismo, la Sala observa que la accionante mencionó que no fueron valoradas en debida forma los testimonios de María Inocencia Mosquera Pestaña, Luz Stella Córdoba Martínez y Elayne Sepúlveda Porras, las cuales 10 Tal como se puede constatar en la constancia de notificación que adjuntó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial junto con su informe, en el índice 33 de la plataforma SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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daban cuenta de la existencia una “empresa criminal” que incluía a la citadora del despacho, de la cual no tenía conocimiento, y que realizaba actos para inducirla a error, como lo fue introducir al expediente autorizaciones falsas para el retiro de depósitos por parte de terceros ajenos al proceso. 22. De otro lado, en relación con el contenido del material probatorio aludido, los hechos de los cuales este da cuenta y el potencial que pueden tener, de cara al sentido de decisión enjuiciada, es claro que la autoridad disciplinaria contempló la posible existencia de lo que la accionante llama "empresa criminal", y nunca consideró que la señora Murillo Hurtado hiciera parte de esta. En el mismo sentido, tampoco puso en duda que la accionante hubiese sido inducida a error por quienes supuestamente sí hacían parte activa del posible entramado delictivo. 23. No obstante, estableció que dicho error era perfectamente vencible con la simple observancia de las normas aplicables en la materia, y con la supervisión o revisión directa al trámite de entrega11, así como que la accionante infringió sus deberes como directora del despacho al delegar el manejo de los títulos en cabeza de la citadora, quien según el artículo 23 del Acuerdo No. 1676 de 200212, no era competente para asumir dicha tarea13. En otras palabras, está claro que la sanción no se fundamentó en la sustracción del título judicial, sino en la autorización para reclamar el depósito por parte de una persona distinta a la afectada o a su apoderado debidamente constituido como tal. 24. En ese orden, para analizar la controversia, la autoridad disciplinaria se

refirió al mencionado artículo 7 del Acuerdo No. 1676 de 200214 y concluyó que para el pago de depósitos judiciales se requería orden del funcionario judicial, la cual se libraría únicamente al beneficiario o su apoderado. Motivo por el cual consideró que no era de recibo el argumento 11 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó (se trascribe) “(…)De esta manera, decae el planteamiento respecto de haber sido inducida en error, pues de aceptarse que pudo haber actuado bajo contextos que le generaron un conocimiento errado de la situación funcional, en este caso sería del todo vencible, en la medida que como Juez de la República en una jurisdicción y especialidad que necesaria y permanentemente maneja títulos judiciales, debía conocer la normatividad reguladora del tema del manejo de estos y aplicar parámetros rigurosos para su pago, máxime cuando ostentaba la condición de directora del despacho, y su en algún momento, desconoció las normas y procedimientos respectivos, fácilmente hubiera superado el supuesto error con una simple consulta a los acuerdos y normas. De allí que la culpabilidad se definiera en la modalidad culposa. (…)fácilmente habría podido superar el supuesto error con una adecuada supervisión y una simple revisión directa del trámite de entrega, pues en términos generales, por más colaboradores con que cuente, a un juez no le está permitido despojarse de su rol como director del despacho (…)”. 12 “VEINTITRES. MANEJO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. En los despachos judiciales en cuya sede no existan dependencias encargadas de la administración

de los depósitos judiciales, el manejo, administración, custodia, contabilización y control, corresponde a cada despacho judicial, a través del magistrado o juez y de su respectivo secretario.”. 13 En relación con esto, en la decisión enjuiciada se mencionó “(…) olvida la funcionaria que el manejo de títulos judiciales envuelve una responsabilidad que en su caso y como ella misma reconoce, desde su llegada al juzgado decidió dejar en manos de la empleada de menor rango, pese a que por mandato legal debía estar únicamente bajo control y manejo de la Juez y del respectivo secretario.”. 14 “NUMERAL SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden expedida por el funcionario judicial competente en la respectiva providencia, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior. (…)”,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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según el cual obraba una autorización fraudulenta que la indujo a error, pues ninguna autorización, aun siendo legítima, tiene la entidad para justificar el actuar contrario a la ley mencionada. 25. En esa medida, debe indicarse que aunque en la decisión enjuiciada no obre mención expresa a los testimonios aludidos, estos dan cuenta de hechos que sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria, pero que no influyen en la conclusión, pues no desvirtúan el actuar negligente de la accionante. 26. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico en los términos expuestos por la parte actora. 27. 2) La accionante también alegó que se vulneró su derecho al debido proceso con ocasión de un defecto procedimental, por violación del principio de non bis in ídem, pues se adelantaron varias investigaciones disciplinaras a partir de los mismos hechos, en particular el expediente No. 27001-11-02-000-2017-00170-01. 28. Pese a lo anterior, debe advertirse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió y negó una solicitud de acumulación entre el proceso que suscitó la presente acción de tutela y el referido en el párrafo anterior. No obstante, aunque el motivo principal para negar dicha solicitud fue que una de las investigaciones ya había sido resuelta, también se hizo referencia a la imposibilidad de acumulación por versar las investigaciones sobre hechos diferentes15. 29. Así también lo considera esta Sala, pues observa que, aun cuando en los procesos se tuvo como investigada a la señora Murillo Hurtado y ambos están relacionados con la entrega irregular de títulos en el Juzgado que esta dirigía, los mencionados títulos fueron entregados en procesos diferentes y tuvieron como resultado distintos afectados. Es por ese motivo que no se puede considerar que los 2 procesos o investigaciones guarden identidad entre ellos. 30. En atención a las anteriores consideraciones,

en el Juzgado que esta dirigía, los mencionados títulos fueron entregados en procesos diferentes y tuvieron como resultado distintos afectados. Es por ese motivo que no se puede considerar que los 2 procesos o investigaciones guarden identidad entre ellos. 30. En atención a las anteriores consideraciones, no se observa la configuración de un defecto procedimental por violación del principio de non bis in ídem, pues, como ya fue mencionado, aunque la investigación que suscitó la presente acción de tutela comparta similitudes con la adelantada bajo el No. 27001-11-02-000-2017-00170-01, lo cierto es que

15 Al respecto, la autoridad disciplinaria accionada manifestó: “Así las cosas, encontrándose en firme la decisión que resolvió de fondo ese asunto, deviene clara la imposibilidad de acumularlo a esta causa, y si el planteamiento se enfila hacia el reconocimiento de lo allí fallado, igualmente es diáfano que los hechos juzgados en tal radicado, aunque también se refieren a la entrega irregular de títulos judiciales, no guardan identidad con los investigados en este proceso, por lo que no cabe duda que se está respetando a plenitud el principio rector del non bis in ídem.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10

9 de 10 versan sobre hechos diferentes, que considerados individualmente ameritan ser investigados con independencia. 31. Finalmente, si bien es cierto que la accionante alegó que la decisión de segunda instancia no le fue notificada, y que esa circunstancia, de ser comprobada, puede significar la configuración de un defecto procedimental absoluto, esta Sala observa que, tal como fue mencionado por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la decisión mencionada le fue notificada mediante telegrama enviado al correo electrónico lcmh16@hotmail.com16, mientras que este último fue también el correo a través del cual la accionante interpuso el recurso de apelación17. Así, tras contrastar la información antes mencionada, se confirma que no hubo ningún tipo de error u omisión en relación con el acto de notificación que configure el defecto bajo estudio. 2.6. Conclusión 32. Así las cosas, al no configurarse los defectos fáctico y procedimental alegados, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16 Como se puede constatar en la página 23 del documento No. 34, contenido en el índice No. 12 del aplicativo SAMAI. 17 Como se puede constatar en la página 315 (folio 247) del documento titulado “01Parte1CO201700170Folios1Al198Y226A255”, contenido en el archivo No 24, índice 8 del aplicativo SAMAI. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-04709-00 Accionante: Luz Colombia Murillo Hurtado Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de l

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