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CE - 110010315000202204713001SENTENCIA20220922143548

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Título
CE - 110010315000202204713001SENTENCIA20220922143548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓ N DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04713-00

Demandantes: JOSÉ ANIDES BARCO MARÍ N Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓ N

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 86 de la Constitución Polí tica y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Los señores José Anides Barco Marí n, Mar í a Liliana Restrepo Jurado,

Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí

Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marí n, Ana Elder Marí n Tafur, Yined Barco Marí n, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marí n, Amadith Barco Marí n, Nallibe Barco Marí n, Andrés Barco Marí n, Yaneth Alejandra Barco Marí n y Darwin Barco Marí n ; actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela contra la S ala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá2.

2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . Consideraron que las anteriores garantí as constitucionales les fueron vulnerad as con la sentencia dictada el 1 de juni o de 2022, por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de reparación directa con

1 Modificado por el artí culo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2022.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-013.

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radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-013.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte act ora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

Con los hechos antes expuestos, de la manera más respetuosa, solicito al señor JUEZ me ampare los derechos fundamentales aquí referidos, y por consiguiente decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión magistrada ponente: Angélica Marí a Hernández Gutiérrez con fecha de junio primero (01) de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso d e reparación directa que tiene como demandante al señor José Edwin Barco Restrepo y Otros y como demandado la Nación – Fiscalí a General de la Nación y otro con radicación 1800 -33-33-9012015-00129-01 y en su defecto ordenar conceder las pretensiones solicitadas por los accionantes en la demanda antes referenciada. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

5. El señor José Anides Barco Marí n fue capturado el 28 de febrero de 2012 en la Vereda Monterrey del municipio Cartagena del Chairá por miembros del Ejército Nacional, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

en la Vereda Monterrey del municipio Cartagena del Chairá por miembros del Ejército Nacional, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6. En audiencia del 29 de febrero de 2012 se decretó la detención preventiva intramural del referido ciudadano. No obstante, e l 14 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Municipio de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad del señor Barco Marí n4.

7. El 11 de febrero de 2014 el Juzg ado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico , Caquetá, acogió la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalí a.

8. Por lo anterior, los mismos sujetos promotores de esta solicitud de amparo5, presentaron demanda en ejercicio d el medio de contro l de reparación directa contra l a Nación – Rama Judicial y la Fiscalí a General de la Nación. A tí tulo de pretensiones, solicitaron que se declarara patrimonialmente

3 Promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalí a General de la Nación. 4 Al interior del proceso penal con radicado N. ° 18001-60-00-553-2012-00319-00. 5 Los señores José Anides Barco Marí n, Marí a Liliana Restrepo Jurado, Lyda Marcela Barco Restrepo, J imminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marí n, Ana Elder Marí n Tafur, Yined Barco

Restrepo, J imminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marí n, Ana Elder Marí n Tafur, Yined Barco Marí n, Heydy Liliana Barco Marí n, Adelaida Barco Marí n, Amadith Barco Marí n, Nallibe Barco Marí n, Andrés Barco Marí n, Yaneth Alejandra Barco Marí n y Darwin Barco Marí n.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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responsables a las entidades accionadas de la privación injusta de la lib ertad a la que fue sometido el señor José Anides Barco Marí n y que se les reconocieran como indemnización “perjuicios materiales e inmateriales”.

9. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Floren cia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, negó lo relativo a la Rama Judicial, pero declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalí a General de la Nación. En consecuencia, reconoció algunas sumas por concepto de daño moral en beneficio de todos los actores y de daño material en la modalidad de lucro cesante para José Anides Barco Marí n.

10. Como argumentos, precisó que estaba acreditada la privación de la

de daño moral en beneficio de todos los actores y de daño material en la modalidad de lucro cesante para José Anides Barco Marí n.

10. Como argumentos, precisó que estaba acreditada la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Barco Marí n. Adicionalmente, determinó que, de acuerdo con los postulados de la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hubo responsabilidad de l ente acusador porque el fiscal delegado de la investigación tardó aproximadamente 1 año y 7 meses para descubrir que el investigado no tuvo participación en el delito.

11. La Fiscalí a General de la Nación apeló el fallo del a quo bajo el argumento de que quien impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantí as. En ese sentido, no serí a la responsable de los perjuicios reclamados por la parte actora.

12. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 1 de junio de 2022, en la que revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó l as pretensiones de la demanda al considerar que , de conformidad con la SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, la orden de restricción de la libertad estuvo bien fundamentada , fue razonada y reunió los requisitos formales del artí culo 308 de la Ley 906 de 2004.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que compartí a los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá frente a la decisión adoptada en el fallo del 1 de

13. La parte actora indicó que compartí a los argumentos esbozados en el salvamento de voto presentado por una de las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá frente a la decisión adoptada en el fallo del 1 de junio de 2022. Por ello, alegó que el tribunal aplicó indebidamente la sentencia del 15 de agosto de 2018, dado que se dejó sin efectos el proveí do del 15 de noviembre de 20196. En esta “(…) se indicó con claridad que, resulta atentatorio contra la pres unción de inocencia, desconocer la decisión del juez competente para desvirtuarla, el penal, pues si el juez natural ya analizó la conducta del acusado, declarándolo inocente, la jurisdicción administrativa no puede tomar

6 Fallo de tutela proferido dentro del expediente 11001 -03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martí n Bermúdez Muñoz.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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una decisión en contrario”7.

14. Adicionó que se le vulneró la presunción de inocencia al señor Barco Marí n, y, con ello, el derecho fundamental al debido proceso que le impone a las autoridades públicas el deber de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente.

15. Indicó que en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional8 se

las autoridades públicas el deber de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente.

15. Indicó que en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional8 se explicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que posteriormente es declara inocente conlleva a que se aplique el régimen objetivo y se determine que hubo responsabilidad de l Estado. En cada caso, se debe precisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Debido a ello, c uestionó que en la sentencia reprochada no se hiciera mención sobre los criterios de la SU-363 de 2021, ni el por qué no se tuvieron en cuenta.

16. Resaltó que la preclusión obedeció a que el señor Barco Marí n no tuvo relación con los hechos objeto de investigación penal. “Luego, mal podría decirse que al inicio del proceso sí hubiera prueba de que participaron en la comisión de un delito y luego ya no; pues esto lo que denota es la ligereza con que la Fiscalía llevó a cabo la investigación”.

17. Por último, aseveró que “los honorables magistrados incurrieron en un defecto orgánico, sustantivo y procedimental al no darle aplicación a la norma procesal (SU -363 de 2021) y se remitieron a fallar con una sentencia ya derogada por la honorable corte constitucional (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado) lo que generó que se venerara derecho fundamentales a los accionantes como el debido proceso (…)” (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

18. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022 se admitió la acción

venerara derecho fundamentales a los accionantes como el debido proceso (…)” (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

18. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sala S egunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. De igual forma, se vincularon como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalí a General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado.

7 Extracto copiado de la tutela, que a su vez corresponde a una cit a del salvamento de voto del fallo del 1 de junio de 2022. 8 Se confirmó en sede de revisión el fallo de tutela proferido dentro del expediente 11001-03-15000-2019-00169-01, M.P. Martí n Bermúdez Muñoz, mediante el que se revocó la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión

19. Por medio de la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión

19. Por medio de la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que lo pretendido por la parte actora es impr ocedente porque lo que se quiere es reabrir un debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario.

Adicionalmente, porque los reproches lo s extraen del salvamento de voto proferido por uno de los integrantes de la Sala.

20. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no hay un único régimen a analizar en los eventos de privación injusta de la libertad. No obstante, el que elija el juez deberá verificar si la medida impuesta fue legal, proporcionada y razonable.

21. Determinó que, de acuerdo a la metodologí a fijada para determi nar el régimen aplicable en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, concluyó que al expediente ordinario no se allegó la copia de la providencia en la que se decretó la medida de aseguramiento. Así , debió aplicar el régimen subjetivo.

22. Resaltó que, pese a la ausencia de los audios de la audiencia y la providencia en la que se ordenó la medida privativa de la libertad, encontró que “del poco material probatorio obrante en el expedient e en todo se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad”.

23. A modo de conclusión, expuso que la sentencia no adolece de los defectos propuestos y que en esta se explicó de forma razonada por qué se revocó el fallo de primera instancia.

libertad”.

23. A modo de conclusión, expuso que la sentencia no adolece de los defectos propuestos y que en esta se explicó de forma razonada por qué se revocó el fallo de primera instancia.

1.6.2. Fiscalí a General de la Nación

24. Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, afirmó que no se concreta el yerro de desconocimiento del precedente.

25. Puso de presente que la decisión reprochada se ajustó al orden constitucional y jurisprudencial sobre la materia, especí ficamente a los postulados de la sentencia SU-072 de 2018. De otro lado, la autoridad judicial accionada actuó respetuosa de las garantí as fundamentales de los accionantes.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá

26. Advirtió que el tribunal tutelado aplicó correctamente la tesis vigente, es decir, la contenida en la SU -072 de 2018. Añadió que del material probatorio aportado al expediente ordinario se evidenció que el señor Barco Marí n era

26. Advirtió que el tribunal tutelado aplicó correctamente la tesis vigente, es decir, la contenida en la SU -072 de 2018. Añadió que del material probatorio aportado al expediente ordinario se evidenció que el señor Barco Marí n era autor o partí cipe de la conducta investigada. Lo anterior porque presuntamente tení a ví nculos con grupos al margen de la l ey. En ese sentido, representaba un peligro para la sociedad y era necesaria la medida privativa de la libertad.

27. Señaló que la parte actora tení a a su alcance el recurso extraordinario de revisión y por ello es improcedente la solicitud de amparo . Precisó también que los hechos objeto de esta acción constitucional fueron puestos de presente ante otro juez de tutela, pero no especificó el radicado o la autoridad judicial que supuestamente conoció el asunto.

1.6.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado fueron debidamente notificados del auto admisorio de esta acción constitucional. No obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala Segunda d e Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá . Lo anterior , de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Frente al estudio de los cargos

29. Se aclara que , si bien la parte actora precisó que el fallo recurrido adolece de los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que todos sus argumentos indican que le adjudica desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional e indebida aplicación del fallo del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

30. Así las cosas, se estudiarán los cargos de cara a los yerros de desconocimiento e indebida aplicación del precedente.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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2.2.2. Sobre la presunta temeridad

31. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila manifestó en su intervención que los hechos que rodean esta acción de tutela están viciado s de temeridad porque ya se presentó otra acción constitucional por las mismas razones. No obstante, la entidad no mencionó algún elemento que permita identificar la supuesta acción constitucional que fue promovida en el mismo sentido que esta.

32. Adicionalmente, se revisó la página web de consulta de procesos de la

algún elemento que permita identificar la supuesta acción constitucional que fue promovida en el mismo sentido que esta.

32. Adicionalmente, se revisó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y se advirtió que en efecto la parte actora presentó otro mecanismo de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá que se identific ó con el radicado 18001 -23-33-000-2019-00144-00. Sin embargo, a través de dicho proceso se cuestionó la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa de radicado 18001 -33-33-002-201500898-01. En ese sentido no se puede establecer identidad fáctica al cuestio nar una y otra tutela procesos distintos.

2.3. Legitimación en la causa

33. El inciso 1º del artí culo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmedia ta de sus derechos fundamentales . Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artí culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derech os fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso . Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde qu e fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto

vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde qu e fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inte rés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantí a de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda est ablecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que

amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda est ablecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal . Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9.

39. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que las personas naturales que conforman la parte actora están legitimadas en la causa por activa . Es to, en la medida en que formularon la demanda de reparación directa con radicado N.° 18001-33-33-901-2015-00129-01 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalí a General de la Nación.

40. Por otro lado, la Sala e videncia que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra le gitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó el fallo que se cuestiona por esta ví a.

2.4. Problemas jurí dicos

41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurí dicos a resol ver en el caso concreto son los

siguientes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

presentados; los problemas jurí dicos a resol ver en el caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

42. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento e ind ebida aplicación del precedente, al no referir por qué se apartó de los criterios de la sentencia SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional y decidir el fondo del asunto con el fallo del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que fue revocado?

9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tení a sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tení an diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias jud iciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.

45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporac ión en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. Marí a Elizabeth Garcí a González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia d e la acción de tutela

11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramí rez Ramí rez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, qu e la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el f uncionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctic o, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituciona les o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue ví ctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que seDemandantes: José Anides Barco Marí n y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-00

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