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CE - 110010315000202204713011SENTENCIA20221111123049

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Título
CE - 110010315000202204713011SENTENCIA20221111123049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04713-01

Demandantes: JOSÉ ANIDES BARCO MARÍN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 31 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Anides Barco Marín, María Liliana Restrepo Jurado, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marín, Ana Elder Marín

Restrepo, Jimminson Damián Barco Restrepo, José Edwin Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Neftalí Barco Marín, Ana Elder Marín Tafur, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín, Yaneth Alejandra Barco Marín y Darwin Barco Marín pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de l Caquetá. En consecuencia, el demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

[…] solicito al señor JUEZ me ampare los derechos fundamentales aquí referidos, y por consiguiente decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión magistrada ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez con fecha de junio primero (01) de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de reparación directa que tiene como demandante al señor José Edwin Barco Restrepo y Otros y como demandado la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro con radicación 1800 -33-339012015-00129-01 y en su defecto ordenar conceder las preten siones solicitadas por los accionantes en la demanda antes referenciada.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

accionantes en la demanda antes referenciada.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso penal

2.1.1. El 28 de febrero de 2012 , el señor José Anides Barco Marín fue capturado por personal de l Ejército Nacional , por supuestamente haber incurrido en los delitos de rebelión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. El señor Barco Marín fue objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, mediante providencia del 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia.

2.1.3. El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, revocó la medida privativa de la libertad.

2.1.4. Por auto del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico declaró la preclusión de la investigación penal, con fundamento en la causal quinta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por a usencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial),

2.2. Del proceso de reparación directa

2.2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad.

2.2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en privación injusta de la libertad y la condenó a pagar indemnizaciones por daños morales y lucro cesante. El juzgado consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, pues incurrió en demora para efecto de desestimar la responsabilidad penal del señor Barco Marín.

2.2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento recae exclusivamente en la Rama Judicial . Que, además, presentó elementos de juicio para justificar la procedencia de la medida privativa de la libertad, por cuanto el señor Barco Martín fue capturado en situación de flagrancia y portaba códigos cifrados de comunicaciones utilizados por el bloque sur de las FARC.

2.2.4. Por sentencia del 1° de junio de 2022 , el Tribunal Administr ativo del Caquetá revocó la providencia del 30 de agosto de 2019 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado explicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y que, po r ende, no hubo

de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado explicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y que, po r ende, no hubo privación injusta de la libertad.

2.2.5. Una magistrada de la sala de decisión salvó el voto, pues, en su criterio, la medida de aseguramiento no estuvo suficientemente justificada. Que, en ultimas, fue declarada la preclusión, puesto que se evidenció que el señor Barco Marín no participó en el delito imputado.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 1° de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Que la providencia cuestionada aplicó equivocadamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, pese a que fue dejado sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.

3.2. Dijo que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 señaló que la culpa exclusiva de la víctima no puede analizarse desde las conductas pre procesales, so pena de desconocer el principio de presunción de inocencia y la propia decisión absolutoria del juez penal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Adujo que también fueron desconocidos los criterios fijados en la sentencia SU363 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, para efecto de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

3.3.1. Manifestó que «mal podría decirse que al inicio del proceso sí hubiera prueba de que participaron en la comisión de un delito y luego ya no; pues esto lo que denota es la ligereza con que la Fiscalía llevó a cabo la investigación».

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá pidió que se declarara improcedente la tutela, puesto que, en su criterio, la parte actora pretende reabrir un debate debidamente agotado. Que la providencia cuestionada siguió el precedente vigente, que señala que debe evaluarse la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

4.1.1. Que la parte actora no cumplió con la carga que tenía de aportar la providencia que decretó la medida de aseguramiento. Que, pese a la ausencia de los audios de la audiencia y la providencia en la que se ordenó la medida privativa de la libertad, encontró que « del poco material probatorio obrante en el expediente en todo se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad».

4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se denegara la tutela, por cuanto,

evidencia el cumplimiento de los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad».

4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se denegara la tutela, por cuanto, en su criterio, la parte actora simplemente pretende reabrir una discusión debidamente agotada. Que lo cierto es que la parte actora no demuestra la vulneración de derechos fundamentales y que fue aplicado el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018.

4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la providencia cuestionada siguió el precedente aplicable, esto es, el fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Que se demostró la necesidad y procedencia de la medida de aseguramiento, pues al momento de ord enarla había indicios de la posible participación del señor Barco Marín en el delito de rebelión.

4.3.1. Agregó que la tutela de la referencia ya había sido interpuesta, pero no identificó ante cuál autoridad judicial.

5. Sentencia impugnada

5.1. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la tutela, por lo siguiente:

5.1.1. Que la sentencia SU-363 de 2021 no puede ser tenida como precedente, puesto que no ha sido debidamente publicada. Que «se observó en la página de consulta de la Corte Constitucional que esta decisión fue dada a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 2021. Sin embargo, su contenido no ha sido publicado y se conoce tan solo un extracto de las razones que conllevaron a que el

Corte Constitucional que esta decisión fue dada a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 2021. Sin embargo, su contenido no ha sido publicado y se conoce tan solo un extracto de las razones que conllevaron a que el citado tribunal constitucional confirmara el fallo de tutela que dejó sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado […] un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se puede determinar si se configura una violación al precedente judicial de una providencia que no se conoce, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desconoció».

5.1.2. Dijo que, en todo caso, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue razonable, puesto que la parte actora no acreditó las condiciones en que fue decretada la medida de aseguramiento. Que el precedente fijadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia SU-072 de 2018 exige que sea evaluada la necesidad, proporcionalidad y procedencia de la medida de aseguramiento.

5.1.3. Explicó que no es cierto que la sentencia cuestionada haya estado sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5.1.3. Explicó que no es cierto que la sentencia cuestionada haya estado sustentada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. Impugnación

6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 22 de septiembre de 2022, pues, a su juicio, el a quo desconoció el alcance y contenido de la sentencia SU-363 de 2021. Que lo cierto es que la sentencia SU -363 de 2021 señala que el juez de reparación directa no puede analizar las conductas pre procesales de la persona privada de la libertad, so pena de desconocer la presunción de inocencia y la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sente ncia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20 05. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los

generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20 05. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no desconoció la sentencia SU -363 de 2021 , porque, al no conocerse su contenido, no constituye precedente. Como se vio en los antecedentes, la impugnación se limita a reiterar que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, pues, en criterio de la parte actora, la providencia cuestionada realizó una valoración de actuaciones pre procesales del señor Barco Marín.

2.2. En el caso concreto, l a providencia cuestionada aludió a que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo con

procesales del señor Barco Marín.

2.2. En el caso concreto, l a providencia cuestionada aludió a que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo con respecto a los casos de privación injusta de la libertad.

2.2.1. Seguidamente, fueron citadas las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así, el tribunal demandado advirtió que «el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida […] la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la me dida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad».

2.2.2. El tribunal demandado hizo un detallado recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y advirtió que la parte actora no acreditó las condiciones bajo las que fue impuesta la medida de aseguramiento, puesto que no allegó la respectiva p rovidencia. En lo que interesa, la autoridad judicial demanda señaló lo siguiente: «le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme

bajo las que fue impuesta la medida de aseguramiento, puesto que no allegó la respectiva p rovidencia. En lo que interesa, la autoridad judicial demanda señaló lo siguiente: «le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se insiste, no se allegó copia de los audios correspondientes a las audiencias concentradas preliminares y en las que se le impuso la medida de aseguramiento al señor José Anides Barco Marín, y lo cierto es que no puede esta Corp oración entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder. Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas». Además, la providencia cuestionada resalta la improcedencia de decretar pruebas de oficio para corregir la omisión de la parte actora.

2.2.3. En todo caso, la autoridad judicial demandada indicó que de las pruebas obrantes en el expediente puede inferirse que la medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo debidamente justificada. Para el efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que en el expediente obraba la declaración rendida por el cabo segundo que realizó la captura y el informe de captura en flagrancia del 28 de febrero de 2012, que dan cuenta

estuvo debidamente justificada. Para el efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que en el expediente obraba la declaración rendida por el cabo segundo que realizó la captura y el informe de captura en flagrancia del 28 de febrero de 2012, que dan cuenta de actitudes sospechosas del señor Barco Marín (contradicciones durante el registro e intento de huir) y de haberse encontrado « código cifrado de comunicación del Bloque Sur de la ONT FARC».

2.2.4. En ese contexto, el tribunal demandado estimó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en los artículos 307 y 308 del Código de

Procedimiento Penal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. A juicio de la Sala, la sentencia del 1° de junio de 2022, dictada por el Tribu nal Administrativo del Caquetá, no incurrió en desconocimiento del precedente. Veamos.

2.3.1. La Sala coincide con el a quo en que la sentencia SU-363 de 2021 no constituye un precedente aplicable, habida cuenta de que no ha sido publicada la totalidad de su contenido 4 . El sentido de la sentencia SU-363-2021 fue puesto en conocimiento mediante comunicado del 12 de octubre de 2021. Sin embargo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 5, los comunicados no tienen fuerza vinculante y s on publicados para efectos eminentemente pedagógicos e informativos.

artículo 64 de la Ley 270 de 1996 5, los comunicados no tienen fuerza vinculante y s on publicados para efectos eminentemente pedagógicos e informativos.

2.3.2. El carácter informativo de los comunicados de prensa también se evidencia en el literal c) del artículo 9 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece como función del presidente de esa Corporación la de «servir a la Corte de órgano de comunicación», de modo que «sólo él podrá informar oficialme nte de los asuntos decididos en Sala Plena».

2.3.3. La propia Corte Constitucional ha señalado que reconocer carácter vinculante a los comunicados «trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de ca rácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación»6.

2.3.4. También debe decirse que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que «las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta». Por consiguiente, al no haberse notificado y publicado el contenido integral de la sentencia SU -363 de

primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta». Por consiguiente, al no haberse notificado y publicado el contenido integral de la sentencia SU -363 de 2021, no resulta procedente dar efecto a las reglas jurisprudenciales allí fijadas ni mucho menos realizar la verificación propuesta por la parte actora.

2.3.5. De hecho, en los términos del artículo 3 02 del Código General del Proceso 7, la sentencia SU-363 de 2021 ni siquiera está ejecutoriada y, por ende, no hay lugar a darle algún efecto jurídico para analizar un presunto desconocimiento del precedente.

2.4. Por lo demás, la Sala advierte que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional, que, para los casos de privación injusta de la libertad, señalan que el juez de la reparación directa debe verificar la antijuridicidad del daño, esto es, si la medida privativa de la libertad fue necesaria, razonable y proporcional. Justamente, la providencia cuestionada hizo un estudio del daño antijurídico y concluyó que no estaba acreditado, por cuanto la parte actora omitió aportar la copia de la providencia o audiencia en la que fue impuesta la medida de aseguramiento.

4 En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada en el proceso 11001-0315-000-2022-02608-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. 6 Ver, entre otros, autos A-283 de 2009, A-022 de 2013, A-201 de 2013 y A-235 de 2015. 7 EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean profe ridas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04713-01

Demandantes: José Anides Barco Marín y otros

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2.5. Siendo así, qued a resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, porque es cierto que, a la fecha, la sentencia

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2.5. Siendo así, qued a resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, porque es cierto que, a la fecha, la sentencia SU-363 de 2021 no constituye precedente . Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

[Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

[Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

[Firmado electrónicamente]

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

[Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

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