CE - 110010315000202204714001SENTENCIA20221013210016
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204714001SENTENCIA20221013210016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 31 de agosto de 2022, el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política , así como del principio de seguridad jurídica. Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas
de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política , así como del principio de seguridad jurídica. Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2022 2 , dentro de l proceso de nulidad electoral (rad. 25000-23-41-000-201901154-01) que promovió contra la señora Erika Milena Medina Arévalo3.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERA: Solicito se protejan los derechos constitucionales a LA IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA A SER ELEGIDO y LA SEGURIDAD JURÍDICA de ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA, y como consecuencia de ello, por incurrir en defecto fáctico, dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 24 de junio de 2022. 3 En su condición de edil de la localidad de Puente Aranda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga
3 En su condición de edil de la localidad de Puente Aranda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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ESTADO – SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA, MP.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL, del día 23 de junio de 2022, Exp. 25000 -23-41-000-201901154-01, Demandante: ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA, Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO – edil de la localidad de Puente Aranda 2020 -2023, en cuanto decidió “REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2020 – 2023; y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dicte nuevamente sentencia en la que se valore y se le de (sic) alcance “i) Ante la autoridad electoral (...), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta
alcance “i) Ante la autoridad electoral (...), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03-COLSEGUROS, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección o domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia (…)>>4.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de los 11 ediles de Puente Aranda en Bogotá , y la Comisión Escrutadora de dicha localidad, mediante Acta E-26 JAL, publicada el 10 de noviembre de 2019, declaró elegida a la señora Erika Milena Medina Arévalo por el partido Centro Democrático. Por su parte, el accionante quedó en segundo lugar de votación por el mismo partido político.
3.2.- El señor Rincón Zulu aga alegó que se “generaron rumores” sobre un posible favorecimiento en la elección por parte de la señora Diana Magally Medina Arévalo, Coordinadora de Gestión Policiva de la Alcaldía Local de Puente Aranda, cargo que implicaba el ejercicio de autoridad civil, y hermana de la señora Érika Medina.
favorecimiento en la elección por parte de la señora Diana Magally Medina Arévalo, Coordinadora de Gestión Policiva de la Alcaldía Local de Puente Aranda, cargo que implicaba el ejercicio de autoridad civil, y hermana de la señora Érika Medina.
3.3.- Sostuvo el actor que la edil elegida no residió ni desempeñó una actividad profesional en la localidad de Puente Aranda durante los dos años anteriores a la fecha de las elecciones, por lo que no acreditaba el requisito dispuesto en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Al respecto, señaló que, “sobre el lugar de votación de la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVA, registra su última inscripción en el puesto de votación Salón Comunal Veraguas… de la localidad de Puente Aranda el día 8 de Julio de 2019, tiempo m enor a lo exigido en la ley para ser inscrito como candidato, ya que con anterioridad ejerció este derecho en la localidad de Los Mártires”5.
4 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 3 de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
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3.4.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante present ó demanda a fin de que se declarara nulo el acto de elección
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3.4.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante present ó demanda a fin de que se declarara nulo el acto de elección contenido en el formulario E -26 JAL de 10 de noviembre de 2019 , emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como ed il electa a la señora Erika Milena Medina, al considerar que: (i) incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, al ser pariente de una funcionaria pública que , según el manual de funciones, ejercía funciones de autoridad civil; y, (ii) no cumplió con el requisito establecido en el artículo 65 del citado Decreto, referente a residir o ejercer alguna actividad profesional en la localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección. Consecuencialmente, solicitó ordenar a la señora Medina Arévalo la devolución de la totalidad de lo que percibió como edil de Puente Aranda.
3.5.- Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró la elección de la señora Erika Medina como edil. Al respecto, consideró que estaba acreditado que la accionante no residió ni desarrolló actividad profesional en Puente Aranda en los dos años anteriores a la elección.
No obstante, precisó que no se acreditó que la demandada estuviera incursa en la
ni desarrolló actividad profesional en Puente Aranda en los dos años anteriores a la elección.
No obstante, precisó que no se acreditó que la demandada estuviera incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5, del Decreto 1421 de 1993, toda vez que, si bien estaba probado el vínculo de consanguinidad con la señora Diana Arévalo, lo cierto es que, para el momento de la inscripción de la candidatura, aquella no ejercía autoridad civil, dado qu e el cargo que ocupaba para ese entonces no implicaba dirección, fijación o gestión directa de la política pública local.
3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la señora Erika Medina presentó recurso de apelación, en el que alegó que el a quo incurrió en indebida valoración del material probatorio, pues hizo caso omiso a las siguientes pruebas: (i) certificación expedida el 26 de julio de 2017 por el Alcalde Local de Puente Aranda, en la que hace constar que su cónyuge tiene domicilio en dicha localidad, hecho cuya acreditación se refuerza con el contrato de arrendamiento suscrito para dicha fecha sobre un inmueble en el barrio Santa Rita / La Guaca ; (ii) declaración juramentada de su esposo, el señor Juan Gabriel Nieto López, donde cuenta que desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2018 vivieron en el barrio previamente referido y luego, se trasladaron a Veraguas, donde actualmente reside todo el núcleo familiar; (iii) testimonio del señor López en la audiencia de pruebas, en el que reiteró la información previamente expuesta ; y (iv) los contratos de arrendamiento
referido y luego, se trasladaron a Veraguas, donde actualmente reside todo el núcleo familiar; (iii) testimonio del señor López en la audiencia de pruebas, en el que reiteró la información previamente expuesta ; y (iv) los contratos de arrendamiento debidamente aportados al proceso desde febrero de 2016 . Con todo, aclaró que el vínculo que tiene con el inmueble ubicado en la localidad de Los MártiresRadicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
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corresponde a la residencia de sus padres y es el lugar donde su familia recibe la correspondencia, en atención a facilidades relacionadas con el servicio de vigilancia y casillero.
3.7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que , para el 26 de junio de 2017, la señora Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, por lo que, al momento de ser elegida como edil de dicha localidad (en octubre de 2019 ) llevaba más de dos años residiendo en la zona, por lo que cumplió debidamente con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993. En concreto, indicó que: (i) la información dada en el RUT solo servía para efectos fiscales, pudiendo
el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993. En concreto, indicó que: (i) la información dada en el RUT solo servía para efectos fiscales, pudiendo haber declarado en este una dirección de residencia que no se compagina con el lugar de habitación del declarante; (ii) la declaración de su cónyuge , recaudada en el proceso, daba cuenta de que siempre han compartido residencia y dicha afirmación no fue desvirtuada debidamente en el proceso; (iii) si bien se allegó copia de la certificación dada por el Alcalde local de Los Mártires el 30 de junio de 2017 según la cual se acreditaba que la demandante residía en esa última localidad, lo cierto es que ese último documento fue expedido con antelación a la constancia que profirió el Alcalde de Puente Aranda (fechada el 26 de julio de 2017); y (iv) si bien el contrato de arrendamiento que fue allegado por la parte demandada no se debía tener en cuenta como prueba en el proceso dado que este se allegó sin firmas de las partes, lo cierto es que había suficientes elementos de convicción que permitían colegir que la elección no adolecía de nulidad alguna.
Aunado a lo anterior, esta Corporación precisó que “el concepto de residencia electoral prevista en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona ”6. Así, la acreditación de la calidad de residente que s e exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como, por ejemplo, el de edil, no equivale a “la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las
residente que s e exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como, por ejemplo, el de edil, no equivale a “la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores”7. De tal suerte que no existe impedimento para que la señora Medina Arévalo hubiera establecido una conexión con ambas localidades, desde el punto de vista de su residencia electoral.
6 Expediente digital, folio 16 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 7 Ídem. Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Rad. 08001 -23-31-000-2007-00982-01. Si bien en esta decisión se hace referencia a la residencia exigida por el artículo 299 superior para ocupar una curul en las asambleas departa mentales, los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso de los ediles del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que se refiere a la diferencia entre la residencia electoral exigida a los electores y el carácter de residente que tiene como requisito para el acceso a cargos o la integración de corporaciones públicas de elección popular.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
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4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a
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4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y a ser elegido, así como también el principio de seguridad jurídica , al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
4.1Respecto al defecto fáctico, refirió que, en la contestación de la demanda de nulidad electoral, la señora Medina Arévalo expresó que ella residía “en la localidad de Puente Aranda desde el día primero (1) de febrero de 2016 hasta la presente fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de fechas primero (1°) de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018, anexos al presente escrito”8. No obstante, afirma que, la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó por alto la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires el 30 de junio de
2017. En tal sentido, no advirtió la contradicción que, en su criterio, existe entre ambas circunstancias9, pues pese a que la actora alegó que vivía en Puente Aranda desde 2016, esta Corporación estimó que su residencia en dicha localidad habría iniciado desde 2017.
4.1.1.-Seguidamente, citó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en su criterio, sí valoró debidamente todas las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral . En concreto, estos
4.1.1.-Seguidamente, citó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en su criterio, sí valoró debidamente todas las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral . En concreto, estos medios de convicción demostraban que: (i) el lugar de residencia reportado a la DIAN por la señora Medina Arévalo hasta el año 2020 estaba ubicado en la localidad de Los Mártires; (ii) solo se presentó un contrato de arrendamiento en Puente Aranda con fecha de 24 de febrero de 2018; y (iii) hasta el año 2018, la dirección reportada por la demandante ante la Registraduría Nac ional del Estado Civil para ejercer el derecho al voto, correspondía a la localidad de Los Mártires y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación la localidad de Puente Aranda.
4.1.2.-Finalmente, adujo que, en su criterio, no era coherente que la Sección Quinta manifestara que , aun cuando la demandada tenía registrada una dirección en la localidad de Los Mártires, ello no impedía que desarrollara vínculos con otros lugares en los que podía tener su vivienda o desempeñar otro tipo de actividades, pues, de seguirse con dicha interpretación puede presentarse un “riesgoso camino de interpretación electoral en el que quien aspira a un cargo de elección popular de hecho podría tener varios domicilios”10.
8 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 9 Indica el actor que, en la sentencia de 23 de junio de 2022, esta Corporación concluyó lo siguiente: “Ahora bien,
hecho podría tener varios domicilios”10.
8 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 9 Indica el actor que, en la sentencia de 23 de junio de 2022, esta Corporación concluyó lo siguiente: “Ahora bien, en relación con la certificación emitida el 30 de junio de 2017 por el alcalde local de los Mártires, en la que da cuenta de que la demandada residía en dicha localidad, se advierte que esta fue expedida con antelación a la certificación obtenida por su cónyuge, con lo cual, para la Sala, se encuentra acreditado que, tras haber residido en la localidad de los Mártires, la demandada se trasladó con su familia a la localidad de Puente Aranda, cuando menos para la fecha señalada en el párrafo anterior” (Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela). 10 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
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4.2.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial , arguyó que, la indebida valoración probatoria en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos políticos, situación que generó la transgresión de lo establecido por la Corte Constitucional sobre dichas prerrogativas11. En este punto, mencionó el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y recordó que la doctrina que de ellas se deriva, fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales.
carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y recordó que la doctrina que de ellas se deriva, fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales.
4.3.- Finalmente, arguyó que el “carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos tales como la representación”12.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la señora Erika Milena Medina Arévalo , como tercer a interesada en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia N acional de Defensa Jurídica del Estado.
5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 25000-23-41-000-2019-01154-00/0113.
(i) Erika Milena Medina Arévalo14
6.- La señora Medina Arévalo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el accionante no probó debidamente que la Sección Quinta del Consejo
(i) Erika Milena Medina Arévalo14
6.- La señora Medina Arévalo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el accionante no probó debidamente que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera incurrido en el defecto fáctico que se le endilga. En concreto, señaló que, dicho cargo es “ininteligible, dado su alto grado de vaguedad, falta de técnica jurídica e imprecisión en la redacción que pasa por comp arar la decisión revocada con la decisión hoy atacada, lo cual a todas luces no configura un defecto fáctico, sino un reproche caprichoso por parte del demandante, que no responde a los presupuestos jurídicos para que se presente un defecto fáctico”.
11 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 13 La copia digital del expediente fue remitida mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Intervención digital contenida en 15 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
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6.1.- Seguidamente, sobre la presunta contradicción en la que incurrió el Consejo de Estado en el análisis probatorio, aseveró que esos planteamientos adolecen de la “necesaria argumentación fáctica y jurídica, pues lo que se evidencia es un
6.1.- Seguidamente, sobre la presunta contradicción en la que incurrió el Consejo de Estado en el análisis probatorio, aseveró que esos planteamientos adolecen de la “necesaria argumentación fáctica y jurídica, pues lo que se evidencia es un cuestionamiento y/o reproche frente al valor probatorio que la autoridad judicial accionada confirió a la certificación emitida el 30 de junio de 2017 por el Alcalde de los Mártires, inconformidad que no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico y que en todo caso va en contravía de la autonomía judicial al pretender imponer al juez la forma en que debe valorar las pruebas o el valor que le debe asignar a cada una de ellas, a capricho del demandante”. De esta forma, concluyó que lo pretendido por el demandante con la solicitud de amparo era reabrir el debate jurídico debidamente surtido , para otorgar a la referida constancia un valor probatorio específico, “que lleve a que esa sola prueba excluya las demás”.
6.2.- A su vez, resaltó que, el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 no estableció específicamente las pruebas que debían aportarse para acreditar la residencia de quien se postula a un cargo de elección popular, por lo que, en el presente caso, no aplicaría tarifa legal alguna. Igualmente, mencionó que la parte actora no tachó de sospechoso el testimonio de su cónyuge aun cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y, por ende, dicha prueba debía ser valorada en el proceso. Así, reiteró que no se demostró ningún tipo de irregularidad en la valoración fáctica y probatoria hecha por la autoridad judicial accionada , tornándose improcedente el amparo
para hacerlo y, por ende, dicha prueba debía ser valorada en el proceso. Así, reiteró que no se demostró ningún tipo de irregularidad en la valoración fáctica y probatoria hecha por la autoridad judicial accionada , tornándose improcedente el amparo constitucional.
(ii) Sección Quinta del Consejo de Estado15
7.- El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que la acción de tutela no es el escenario para debatir asuntos que competen al juez natural, “ni puede ser empleada como un instrumento que busque perpetuar la discusión o reabrir el debate sobre aspectos que fueron debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa… los presuntos defectos… fuero n estudiados, motivados y decididos en la sentencia cuestionada”.
7.1.- Así, sobre el defecto fáctico indicó que, en la sentencia demandada se partió de la base de que todos los actos proferidos en el curso del proceso de elección de un candidato están amparados por el principio de legalidad y, por ende, corresponde a la parte que pide su anulación la carga de probar de manera fundada, que el acto administrativo electoral es contrario al ordenamiento jurídico. Con todo, reiteró las consideraciones efectuadas en el fallo de segunda instancia y precisó que, “las pruebas obrantes en el expediente permitieron a esta sección concluir que, si bien la demandada tenía su residencia en la localidad de Los Mártires para el 30 de junio de 2017, conforme se corrobora por una certificación expedida por el alcalde de dicha localidad, lo cierto es que no se puede omitir que existe otra certificación posterior,
demandada tenía su residencia en la localidad de Los Mártires para el 30 de junio de 2017, conforme se corrobora por una certificación expedida por el alcalde de dicha localidad, lo cierto es que no se puede omitir que existe otra certificación posterior,
15 Intervención contenida en 16 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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en la que consta que su esposo residía en la localidad de Puente Aranda”. Así, afirmó que la Sección Quinta analizó las pruebas aportadas debidamente al proceso.
De otra parte, puso de presente que, aun cuando el demandante afirm ó que la indebida valoración probatoria transgredió sus derechos políticos, lo cierto es que no indicó “con claridad la forma en que se produjo dicha afectación”, pues si bien adujo que no perseguía interés particular alguno, sino la mera declaratoria de nulidad de la elección y que la demandada restituya lo percibido como edil, “no se explica de qué manera la decisión adoptada por el despacho afecta sus intereses y derechos políticos”.
7.2.- Por último, expuso q ue el accionante no justificó debidamente el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la Sección Quinta, por lo que este reproche carece de carga argumentativa. De este modo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
este reproche carece de carga argumentativa. De este modo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.
8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes18:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00
Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración e
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