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CE - 110010315000202204714011SENTENCIA20221212143244

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204714011SENTENCIA20221212143244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra sentencia que resolvió proceso de nulidad electoral. Defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga, mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Solicito se protejan los derechos constitucionales a la igualdad en conexidad con el derecho a la participación política a ser elegido y la seguridad jurídica de Édgar Andrés Rincón Zuluaga, y como consecuencia de ello, por incurrir en defecto fáctico, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, del día 23 de junio de 2022, Exp. 25000 -23-41-000-201901154-01, Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga, Demandado: Erika Milena Medina Arévalo – edil de la localidad de Puente Aranda 2020 -2023, en cuanto decidió “revocar la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogot á, D.C., para el período 2020 – 2023; y, en su

la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogot á, D.C., para el período 2020 – 2023; y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que la Sección Quinta del Consejo de Estado dicte nuevamente sentencia en la que se valore y se le de (sic) alcance “i) Ante la autoridad electoral (...), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03-Colseguros, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección oRadicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia (...)”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones de los 11 ediles de Puente Aranda, de la ciudad de Bogot á y la Comisión Escrutadora de dicha localidad, mediante Acta E-26 JAL, publicada el 10 de noviembre de 2019, declaró elegida a la señora Erika Milena Medina Arévalo por el partido Centro Democrático. El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga quedó en segundo lugar de votación por el mismo partido político.

El señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga ejerció medio de control de nulidad electoral a fin de que se declarara nulo el acto de elección contenido en el formulario E -26 JAL del 10 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró como edil a la señora Erika Milena Medina Arévalo, por considerar que: (i) incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, al ser pariente de una funcionaria pública, que ejercía funciones de autoridad civil y, (ii) porque no cumplió con el requisito establecido en el artículo 65 del mismo Decreto Ley, relacionado con “residir o ejercer alguna actividad profesional en la localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en

Ley, relacionado con “residir o ejercer alguna actividad profesional en la localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que estaba acreditado que la accionante no residió ni desarrolló actividad profesional en la localidad de Puente Aranda en los dos años anteriores a la elección y, frente al cargo por la inhabilidad alegada, concluyó que no se acreditó que la demandada estuviera incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, porque, si bien , estaba probado el vínculo de consanguinidad con la señora Diana Arévalo, lo cierto es que para el momento de la inscripción de la candidatura, aquella no ejercía autoridad civil, dado que el cargo que ocupaba , para ese entonces , no implicaba dirección, fijación o gestión directa de la política pública local.

La señora Erika Milena Medina Arévalo presentó recurso de apelación, en el que alegó la indebida valoración del material probatorio, contenido en: (i) la certificación del 26 de julio de 2017, expedida por el Alcalde Local de Puente Aranda, en la que hace constar que su cónyuge, el señor Juan Gabriel Nieto López, tiene domicilio en dicha localidad, junto con el contrato de arrendamiento , suscrito para dicha fecha , sobre un inmueble en el barrio Santa Rita , La Guaca, medios probatorios con los que pretendió demostrar la conviviencia en la localidad de Puente Aranda ; (ii) la

dicha localidad, junto con el contrato de arrendamiento , suscrito para dicha fecha , sobre un inmueble en el barrio Santa Rita , La Guaca, medios probatorios con los que pretendió demostrar la conviviencia en la localidad de Puente Aranda ; (ii) la declaración juramentada de su esposo, el señor Juan Gabriel Nieto López, donde cuenta que, “desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2018, vivieron en el barrio Santa Rita, La Guaca y luego, se trasladaron a Veraguas, donde actualmente reside todo el núcleo familiar”; (iii) el testimonio del señor Juan Gabriel Nieto López en la audiencia de pruebas, en el que reiter ó que convivió con la demandada en la localidad de Puente Aranda y, (iv) los contratos de arrendamiento aportados al proceso desde febrero de 2016.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 23 de jun io de 2022, revoc ó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque condiseró que , contrario a lo manifestado por el tribunal, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que , para el 26 de junio de 2017, la señoraRadicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

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Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, por lo que, al momento de ser elegida como edil de dicha localidad -octubre de 2019llevaba más de dos años como residente en la zona . Luego, encontró acreditado que la demandada cumplió debidamente con el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial , con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con el defecto fáctico cuestionó la conclusión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual “Así, el hecho de que la demanda tuviese registrada una dirección ubicada en la localidad de los Mártires, per mite presumir la existencia de un vínculo con esa localidad, pero no descartar en (sic) vínculo con otros lugares es los que la señora Arévalo pudiese tener su vivienda o desarrollar otras actividades”, a su juicio, es una interpretación equivocada, que, implica que “quien aspira a un cargo de elección popular de h echo podría tener varios domicilios”.

Al efecto, indicó que se desconocieron elementos probatorios relevantes para la decisión de fondo, para lo cual sostuvo que en la contestación de la demanda de

tener varios domicilios”.

Al efecto, indicó que se desconocieron elementos probatorios relevantes para la decisión de fondo, para lo cual sostuvo que en la contestación de la demanda de nulidad electoral la señora Medina Arévalo expresó que residía “en la localidad de Puente Aranda desde el día primero (1) de febrero de 2016 hasta la presente fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de fechas primero (1°) de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018, (…)”, sin embargo , que, en la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires, del 30 de junio de 2017 , se expresó que la señora Medina Arévalo residía en esa última localidad.

Por lo anterior, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado no advirtió la contradicción que existió entre ambas manifestaciones, pues, pese a que la actora alegó que vivía en la localidad de Puente Aranda desde 2016, la Corporación estimó que su residencia en dicha localidad habría iniciado desde el año 2017.

Se refirió al análisis probatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual hizo mención a la valoración que efectuó dicha autoridad judicial, frente a : (i) la residencia electoral de la señora Medina Arévalo y al registro del censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, es decir, el año anterior a la elección, lugar en el que incluso “la demandada ejerció su derecho al voto”, pues, según afirmó, solo hasta el 8 de julio de 2019 cambió el lugar de votación y

a la elección, lugar en el que incluso “la demandada ejerció su derecho al voto”, pues, según afirmó, solo hasta el 8 de julio de 2019 cambió el lugar de votación y residencia a localidad de Pue nte Aranda; (ii) la dirección registrada ante la DIAN, que, hasta el año 2020 , fue en la localidad de Los Mártires y, (iii) el contrato de arrendamiento aportado, donde el arrendatario fue el señor Juan Gabriel Nieto López -cónyuge de la señora Medina Arévalo-, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018, es decir, un año anterior a las elecciones.

En su criterio, no fue acertada la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señalar que el domici lio civil resulta mucho más amplio que el de residencia electoral.

En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó que la indebida valoración probatoria en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado conllevó a la vulneración sus derechos políticos, de ahí que se transgrediera lo establecido por la Corte Constitucional sobre dichas prerrogativas , para lo cual, se refirió a la a sentencia T -369 de 2018, en el sentido de señalar que “los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

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políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela (…)”.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 7 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y vincular a la señora Erika Milena Medina Arévalo, como tercero interesado en el proceso, así como, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Quinta, por conducto del magistrado ponente que profirió la decisión cuestionada, manifestó que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por cuanto se determinó que, al 26 de julio de 2017, la señora Erika Milena Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, motivo por el cual, para la fecha de su elección como edil, ya contaba con el requisito relativo al hecho de haber residido en la localidad al menos dos años antes de la fecha de la elección.

Indicó que en el presente caso no se satisfacen a plenitud y de forma concurrente todos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que, en este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer

Indicó que en el presente caso no se satisfacen a plenitud y de forma concurrente todos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que, en este caso, la solicitud de amparo, por un lado, pretende imponer el criterio personal e individual del accionante ante el desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, no se explica cuál es el error protuberante que rompe con todo lindero constitucional, cuando se detall ó en la sentencia del 23 de junio de 2022, las razones para desestimar los argumentos del demandante en el medio de control de nulidad electoral.

En cuanto al fondo del asunto, refirió que las pruebas obrantes en el expediente permitieron a esa Sección concluir que, si bien, la demandada tenía su residencia en la localidad de Los Mártires para el 30 de junio de 2017, conforme se corroboró por una certificación expedida por el alcalde de dicha localidad, lo cierto es que no se podía omitir que existía ot ra certificación posterior, en la que constaba que su esposo residía en la localidad de Puente Aranda.

Que, con fundamento en lo anterior, se pudo concluir que la señora Erika Milena, para el 26 de julio de 2017, tenía su residencia en la localidad de Pue nte Aranda junto a su esposo, con quien siempre había convivido, de conformidad con lo manifestado por él en el testimonio vertido dentro del proceso.

En ese sentido, dijo que de las consideraciones efectuadas en la providencia objeto de reproche se observa analizó las pruebas aportadas debidamente al proceso y, agregó que, no hay una omisión o desconocimiento a lo reseñado por la

En ese sentido, dijo que de las consideraciones efectuadas en la providencia objeto de reproche se observa analizó las pruebas aportadas debidamente al proceso y, agregó que, no hay una omisión o desconocimiento a lo reseñado por la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, o en su defecto de esta misma Corporación.

6. Intervención del tercero interesado

La señora Erika Milena Medina Arévalo allegó intervención en la que señaló que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1994, referente a residir o desempeñar actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad a la que se postuló como aspirante al cargo de elecciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

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popular de Miembro de la Junta Administradora Local de Puente Aranda se acreditó en debida forma, que, tanto su residencia como la del núcleo familiar es la localidad de Puente Aranda, lo cual se corrobor ó en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, cuando se desató el recurso de apelación, trámite en el cual se valoraron los medios de convicción idóneos, conducentes y pertinentes .

proceso de nulidad electoral, cuando se desató el recurso de apelación, trámite en el cual se valoraron los medios de convicción idóneos, conducentes y pertinentes .

Afirmó que el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga pretende utilizar de manera arbitraria la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir asuntos ya debatidos en el proceso ordinario y someter a un nuevo estudio de fondo sus pretensiones y convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia, lo que, consideró, atenta contra la finalidad de esta acción constitucional, que es la de proteger derechos fundamentales.

Informó que en los alegatos de conclusión de la parte demandada el apoderado del hoy tutelante, “alteró, tergiversó y/o modificó” la dirección señalada por el señor Juan Gabriel Nieto López, su cónyuge, en el sentido de quitarle el número “0”, al efecto, precisó que la dirección que indicó su cónyuge en su declaración fue: Calle 36 sur no. 50A -34, mientras que la que anot ó el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión fue: Calle 36 Sur No. 5A-34, es decir, le suprimió el número 0 a la nomenclatura con el fin de alterar la dirección y generar confusiones y distorsiones.

A su juicio, la tutela evidencia es que el accionante pretende reabrir el debate probatorio que se surtió en primera y segunda instancia e imponer que el juzgador de segunda instancia le asigne a la certificación emitida por el alcalde de Puente Aranda, del 26 de junio de 2017, el valor probatorio que él solicita.

7. Sentencia de primera instancia

de segunda instancia le asigne a la certificación emitida por el alcalde de Puente Aranda, del 26 de junio de 2017, el valor probatorio que él solicita.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, de un lado, porque el reproche por el supuesto defecto fáctico alegado por el accionante en contra de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso y, del otro, porque el reproche por la configuración del desconocimiento del precedente judicial, carece de carga argumentativa, pues, al describirlo, la parte actora no expuso de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración.

Sin embargo, el a quo estudió el cargo por defecto fáctico, frente al cual determinó que, al revisar el expediente con radicado número 25000 -23-41-000-2019-0115400/01, se pudo constatar que la interpretación probatoria dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no ofreció motivo de tacha, porque, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre todos los puntos de disenso.

El a quo indicó que, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, advirtió que el juez de lo contencio so administrativo realiz ó una valoración probatoria adecuada, estudi ó en conjunto los supuestos fácticos y el material que

del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, advirtió que el juez de lo contencio so administrativo realiz ó una valoración probatoria adecuada, estudi ó en conjunto los supuestos fácticos y el material que obró en el expediente ordinario, razón por la cual ob servó que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad accionada s í realizó un estudio de los contratos de arrendamiento allegados por la demandada, pues incluso, descartó tener como prueba el que fue suscrito en febrero de 2016, ante la falta de la firma de las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Igualmente, que, la autoridad judicial demandada precisó que, si bien, obraba en el expediente la certificación de 30 de junio de 2017 –en la que el alcalde Local de Los Mártires acreditó que la señora Erika Medina residía para dicha época en la referida localidad– , lo cierto es que se la Alcaldía Local de Puente Aranda expidió otro certificado posterior, en la misma anualidad, con el que se acredit ó que el señor Juan Gabriel Nieto -cónyuge de la demandadaresidía en dicho lugar. Sumado a que en el proceso

posterior, en la misma anualidad, con el que se acredit ó que el señor Juan Gabriel Nieto -cónyuge de la demandadaresidía en dicho lugar. Sumado a que en el proceso judicial el señor Juan Gabriel Nieto declaró que convivía con su esposa, la señora Medina. Que, por lo anterior , para el juez natural, era viable colegir que la demandada vivía en dicha zona en compañía de su cónyuge y, por ende, cumplió con el requisito previsto en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993.

En relación con el defecto por desconocimiento judicial alegado, por haberse tenido en cuenta en la sentencia T-369 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual, los derechos políticos son fundamentales y pueden ser ampa rados mediante la acción de tutela, el a quo determinó que no se configuró porque la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa en relación con este cargo, pues en ella el demandante se limit ó a mencionar las consideraciones expuest as por la Corte Constitucional en la providencia antes referida, sin poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicho caso allí resuelto es idéntico en relación con los supuestos fácticos del asunto que se suscita en esta ocasión.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el argumento central de la impugnación, como también lo refirió en el escrito inicial, es el cuestionamiento frente a la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para lo cual indicó que la equivocación de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

es el cuestionamiento frente a la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Para lo cual indicó que la equivocación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 23 de junio de 2022, consiste en que, contrario a lo manifestado por el tribunal, concluyó que “las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que, para el 26 de junio de 2017, la señora Medina Arévalo tenía residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, conforme a la declaración de su cónyuge, recaudada en el proceso, que, daba cuenta de que siempre han compartido residencia y dicha afirmación no fue desvirtuada debidamente en el proceso”.

Agregó que, la circular 009 del 16 de junio de 2017, “en el cual participó la señora Erika Milena Medina Arévalo”, da cuenta que : “el día 30 de junio de 2017 solicit ó la certificación habitacional en Mártires con el objeto de ser nombrada alcaldesa de los Mártires y seguidamente su esposo el día 26 de julio de 2017 solicitó otra certificación habitacional pero está en la localidad de Puente Aranda, sin embargo, la señora Erika Milena Medina Arévalo continuó con el proceso para ser alcaldesa de la localidad de Mártires y el día 29 de julio de 2017 presenta el examen continuando con el proceso que inició que culminaría (sic) con la elección del alcalde al finalizar el mismo año”.

Sobre ese aspecto, insistió en que la decisión judicial cuestionada se contradice con los hechos que acreditaban la aspiración de la señora Medina Arévalo a la alcaldía de Los Mártires en el mismo periodo.

mismo año”.

Sobre ese aspecto, insistió en que la decisión judicial cuestionada se contradice con los hechos que acreditaban la aspiración de la señora Medina Arévalo a la alcaldía de Los Mártires en el mismo periodo.

A su juicio, “con los hechos de la aspiración de la señora Arévalo Medina a la alcaldía de los Mártires, donde la Sala debió percatarse de esta clara contradicción para evidenciar la incoherencia de esta versión y no tenerla como prueba para fallar este caso, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo en primera instancia”.

Dijo que “no era un deber procesal desvirtuar si vivieron o no ininterrumpidamente, si no que la carga probatoria se reducía a aportar las pruebas conducentes para evidenciar la contradicción deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04714-01

Demandante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

esa versión”, esto, en relación con la convivencia entre la señora Erika Milena Medina Arévalo y su cónyuge.

Seguidamente, sostuvo que “la Litis del presente caso se reduce ha (sic) la certificación de residencia habitacional solicitada por la demanda en los Mártires para el proceso de aspiración a la

Arévalo y su cónyuge.

Seguidamente, sostuvo que “la Litis del presente caso se reduce ha (sic) la certificación de residencia habitacional solicitada por la demanda en los Mártires para el proceso de aspiración a la Alcaldía, que es un hecho no controvertible como equivocadamente lo hace el juzgador de segunda instancia al valorar la certificación habitacional de Puente Aranda de su esposo, al darle un alcance probatorio que no corresponde a la realidad, como quiera que en es ta acción constitucional se circunscribe a la residencia de la señora Erika Milena y no de su esposo, prueba con la que equivocadamente se pretende controvertir un hecho real de la aspiración en el proceso que culmina tiempo después de la certificación aportada por su esposo”.

En relación con el contrato de arrendamiento, sostuvo que como se allegó sin firmas de las partes, quedaron sin fundamento los contratos de arrendamiento y, que esa circunstancia evidenciaba el defecto fáctico invocado.

Finalmente, señaló que el artículo 65 del referido Decreto Ley 1421 de 1993, impone a los candidatos a edil local la exigencia de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos , durante los dos años anteriores a la fecha de elección y que “la demandada nunca probó los demás vínculos si no se empeñó en resaltar que habitaba en esta localidad contradiciendo los hechos de aspiración de alcaldesa de los Mártires”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

esta localidad contradiciendo los hechos de aspiración de alcaldesa de los Mártires”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanis

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