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CE - 110010315000202204715001SENTENCIA20221011162858

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Título
CE - 110010315000202204715001SENTENCIA20221011162858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204715 00

Accionante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se incurrió en una indebida interpretación del artículo 205 del CPACA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configuró.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jesús María Herazo Escudero, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Jesús María Herazo Escudero, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Que, se declare que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado por intermedio de la sala unitaria y de la Sala Plena violentaron los derechos

fundamentales del suscrito al debido proceso, la igualdad y acceso a la justicia. La primera, al declarar extemporánea la subsanación de la demanda electoral presentada contra la elección de representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá periodo 2022-2026, bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00102-00 y también extemporáneo el recurso de 1Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) reposiciónylaSalaPlenaal negar el recursodeSúplicainterpuestoporesteciudadanocontrael autoqueordenóel rechazodelademanda,actuaciónquese surtió en ambas instancias, sintener encuentalanormativalegal vigentefrente a la notificación personal establecida en el DecretoLegislativo806de2020 artículo 8° inciso 3° y las normas del CGP y el CPACA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y en consideración alaacción pública involucrada en el proceso, sedejar sinefectoel autodejunio24/2020, que declaró el rechazo de lademandadentrodel procesoelectoralcitado y subsecuentemente, ordene en forma perentoria, es decir, dentro delas cuarentayochohorassiguientesaladecisión, quelaSecciónQuintadelH. Consejo de Estado por intermedio de la Sala unitaria a cargo de laConsejera Rocío Araujo Oñate, dicte nueva providencia acorde a lasconsideraciones del fallo y mediante auto que haga tránsito acosajuzgada,ordenenuevamentelanotificacióndel autodejunio02/2020paraqueestasesurta y cumpla en los términos de ley y continuar con el procedimientoteniendo en cuenta la normativa vigente al momento de su expedición.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidadelectoral,elseñorJesúsMaríaHerazoEscuderodemandóel“actodeeleccióndelosrepresentantesalaCámaraporeldepartamento de Boyacá – período 2022-2026”.

Medianteprovidenciade2 dejuniode2022,laSecciónQuintadelConsejodeEstadoinadmitióla demanday concedióun términode 3 díasparaquesesubsanara,en el sentido:i) acreditar“el envíopormedioelectrónicode lademanda,susanexosydelescritodesubsanaciónalosdemandadosconlosquecuentalainformacióndecorreoelectrónico,conformeloordenaelnumeral8delartículo162delaLey1437de2011,modificadoporelartículo35delaLey2080de2021”; ii)“especificar(…)frenteacadacargodeanulación,lascondicionesdetiempo,modoy lugarenqueseconcretaronlospresuntosviciosqueafectanlalegalidaddelactodeelección,asícomolosmunicipios,laszonas,lospuestos,lasmesas,loscandidatosy guarismosquefueronafectadosconlasmencionadasirregularidades,conmirasa concretarel conceptodela violacióndelpresentemediode control”y iii)“aportarunacopiadelformularioE-26CTPo, ensudefecto,indicarladirecciónelectrónicadondesepuedeobtenerelmismo.Encasoqueellonoseaviable,lomanifiesteparaprocederasolicitarloalaorganizaciónelectoralen usode lospoderesdeinstrucciónotorgadosa quienimpulsalapresente actuación”.

2Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Enobservanciadelo anterior, elseñorHerazoEscuderopresentólarespectivasubsanación,enlostérminosdelDecreto806de2020y losartículos205delCPACA-modificadoporlaLey2080de2021-,292yelinciso2ºdelartículo305del CGP. Pormediodeautodel24dejuniode2022,la SecciónQuintadelConsejodeEstadorechazóla demandainterpuestaporel señorHerazoEscudero,trasconsiderar que no se corrigió en tiempo. Contraesadecisiónseinterpusoel recursodereposicióny, ensubsidio,eldesúplica. Además se presentó una solicitud de nulidad. Medianteproveídodel 26 de juliode 2022,se resolvió:i) rechazar, porextemporáneo,elrecursodereposición;ii)rechazarlasolicituddenulidady iii)dar el trámite alrecurso de súplica. Porautode10deagostode2022serechazó,porextemporáneo,elrecursodesúplica. El11deagostode2022,elahoratutelantepresentóunescritode“ampliacióndelrecursodesúplica”,queserechazóporextemporáneopormediodeproveídodel23 de agosto de 2022.

3. Fundamentos de la demanda

Sostuvolapartetutelantequesevulneraronsusderechosfundamentalesporquenosetuvoencuentaque,ademásdelasnormasdelCPACA,debíatenerseencuentael artículo8 delDecreto806de2020.Explicó(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): Para la H. M. Ponente, no es como dice la normaquedebentranscurrir 2odespuésdelosdosdíashábilesparaentendersenotificadapersonalmentelaprovidencia, sino que, para ella, es el último día de los dos hábiles-adicionadoso, fijadospor laley-, cuandosesurtela‘notificación’. Esoesunclaro desconocimiento del tenor literal de la ley, es decir, subsume en eseúltimodía, tantoel terminofijadoenlaleyparatranscurrir,comolanotificaciónmisma y por ello, los términos procesales corren en su entender (y el de laSalaPlena)apartirdel tercerdíahábil al envíodelacomunicación.Nodeotraforma puede comprenderse esta posición jurídica y la de la Sala Plena, 3Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) completamente alejada del citado tenor literal de la norma, es decir, que lanotificaciónsoloseentenderárealizadaunavezhayantranscurridosdosdíashábilessiguientesal envíodel mensajededatos, ydesdeluego, lostérminosempezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Afirmóquealaautoridadjudicialaccionadaleasisterazóncuandoafirmaquelosdosdíashábilestranscurrieronel 6 y 7 de juniode2022,“peroel ERRORPROCESALesconsiderarquelanotificaciónseentiendesurtidayaseaduranteesos dos días o el último de los dos días hábiles dados por la ley”. Dijoqueesainterpretacióncondujoaqueseentendieraqueelautoinadmisoriosenotificóel7 dejuniode2022yeldíasiguientecomenzóacorrereltérminoparacumplir con la orden de subsanación, que culminó el 10 del mismo mes y año. Sinembargo,consideróquedebíatenersepornotificadaladecisiónel8dejuniode2022-luegodetranscurridoslosdosdíasseñaladosenelDecreto806yenelartículo205delCPACAy, porende,eltérminoparasubsanarlademandadebiócontabilizarse del 9 al 13 del mismo mes y año.

Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …laSeccióntuteladadesconocemi derechofundamental al debidoprocesoyel accesoalajusticiacuandoafirmaque,suordendesubsanación,fenecióeldía 10 de junio. Esa es una conclusión abiertamente apartada de la ley. Nosolo por cuanto como ya vimos era el día 13 de juniosino que, aún si engracias de discusión se aceptara dicha fecha como fecha de ejecutorialainterpretación del despacho, en mi respetuoso concepto, también en esteaspecto es equivocada y apartada de la ley, tal como puede apreciarse alcompararla con el citado inciso segundo del artículo305del CGP‘…si enlaprovidencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de unaopción, ESTE SOLO EMPEZARÁ A CORRER A PARTIR DE LAEJECUTORIADEAQUELLAodelanotificacióndel autodeobedecimientoaloresueltopor el superior, segúnfuereel caso.Lacondenatotal oparcial quese haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vezdemostrado el cumplimiento de esta’. Dijo que debíatenerseen cuentaque,tal comolo reconocióla CorteConstitucionalen la sentenciaC-420de 2020-queestudióla exequibilidadcondicionadadelartículo8°delDecreto806de2020-, noseencuentra“bajosuresponsabilidado cargaprocesal,mandatou obligaciónel controlde lastecnologíasy su efectivarealización”,todavezque“puededarseun lapsotemporalindefinidoentreelenvíodelmensajedecorreoelectrónicoysurecepciónen la direcciónelectrónicade destino(recuérdese,Interneten Colombiay

4Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cualquierpartedelmundonoesprecisamentesinónimodeinstantáneo),opuedendarsesituacionesdefuerzamayoro casofortuito(colapsoenlared,falloenelservidorde la RamaJudicial,erroren la direcciónde correoelectrónicodeljuzgado, etc.) que hagan imposible el recibo exitoso del memorial respectivo”. Agregó que existe un“abuso de formalismo”,en lamedida en que: … sobre el tema concreto de la presunta extemporaneidad, esta vez eldespacho no lo hace por estar fuera de ‘los términos procesales como losentiende el despacho’, (porqueel memorial fuepresentadoel día7dejulioylostérminosenrealidadvencenel 8-por endeestoydentrodel términolegal),el despachoadmitequeel términoprocesal estávigenteensuentender,perorechaza el recurso porque el formalismo de considerar que el memorialpertinente -repetimos,enviadodentrodel término-fuerecibidoenel correodela Secretaria del H.C. de Estado al parecer trece(13) segundosdespuésdelas5.p.m. esdecir, estoydentrodel díahábil otérminoprocesal queotorgalaley, pero por fuera del término laboral que el C. de Estado internamente haseñalado a sus funcionarios. Adujoque,comociudadanodelcomún,noestáobligadoaconocerqueelhorariolaboraldelConsejodeEstadoeshastalas5 p.m.,máximecuandonoesunanorma de carácter nacional, sino que es del“resorteinterno de cada entidad”.

Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): …probadoestáenel expedientequeesteextremoprocesal diocumplimientoa los términos dentro de mandato legal, por lo que, en nuestro respetuosaopinión, entender aún si el memorial fue aportado el último díayhorahábil,(engraciasdediscusión), peronofuerecibidodentrodel horariolaboral delaSala unitaria, por una causa extraña que se escapa de la esfera deresponsabilidad del suscrito que no tiene el control informático/tecnológicosobre el memorial enviado, no tramitarlo por ello, es colocar una cargaprocesal inexistente sobreel suscritoyunevidentedesconocer queel objetodel procedimiento, eslograr la‘efectividaddelosderechosreconocidosporlaleysustancial’ (Art. 11, C.G.P.) sobreponiendoenel excesodeformalismounhechoextrañoparadesatender el derechosustancial enunaacciónpúblicayolvidandoal parecer,quelasentencianodebeserel resultadodeproblemasodificultadesprocesales,sinoquelamismadebeserproferidadentrodel marcodeoportunidadesparaquelaspartesintervenganenejerciciodesuderechoala defensa. Afirmóqueseincurrióenun“formalismoexcesivo”alnegarlasolicituddenulidad,trasconsiderarquela violacióndelartículo29delaConstituciónPolíticanoescausaldenulidadyque“lascausalesdenulidadsonsololasqueestánprevistasen el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y nada más”.

5Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sostuvoquetambiénse vulneraronsusderechosfundamentalesporque,alresolverel recursode súplica,la autoridadnosepronunciófrenteal conteoirregulardelostérminosy sujustificación,lo queimplica“nohaberapreciadocorrectamentelasrazonesdelaampliacióndelrecursodesúplicaanteelhechonovedoso del exceso del ritual o formalismo”. Refirióquelasdecisionesde la autoridadjudicialaccionadadesconocenlosprecedentes de los diferentes órganos de cierre del país 1 . Concluyóquese incurrióen un defectosustantivoporquela interpretaciónefectuadaporlaautoridadjudicialaccionada“noseencuentradentrodelmargendeinterpretaciónrazonableoeserrada,yaquenotuvieronencuentalodispuestoenelartículo8°DecretoLegislativo806de2020sobrenotificacionesjudicialesatravésdemedioelectrónicos,asícomotampocolaspreceptivasdelartículo205del CPACA sobre el asunto”. Tambiénpredicóundefectoprocedimentalporque“tantoensalaunitariacomoensalaPlenade la Sección5° se adoptaronconexcesoritualmanifiestoy eldesconocimientodelprocedimientoestablecidoy enperjuiciodemisderechosfundamentalesalordenarelrechazodelademandaporconsiderarextemporáneasusubsanación,pesea quelaleyyelaspectotemporaldicenlocontrario,yporlas mismas razones, rechazar el trámite de los recursos interpuestos”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade5deseptiembrede2022,seadmitiólademandadetutelay seordenónotificara laautoridadjudicialaccionada,laquesepronuncióen los siguientes términos: 4.1.1.LaSecciónQuintadelConsejodeEstado,porconductodelamagistradaRocíoAraújoOñate-ponentedelmediodecontrolfundamentodela presenteactuaciónindicóquesepretendereabrirladiscusióndefinidaporeljueznatural, 1 “sentencias: C-420/2020C. Constitucional-. Sentencia de enero 25/2022, Radicado:STP355-2022/121183, STC11274-2021, (CSJ STC, 2 Sep. 2004, rad. 2004-01543; CSJ STC, 24Mar 2010, rad. 2010-00010-01; CSJ STC, 30Jun. 2011, rad. 2011-01278-00;CSJSTC,26deJul.2012, rad. 2012-00215-01; CSJ STC, 14Nov. 2014, rad. 2014-02586-00delaCorteSupremadeJusticia, así como en el citado auto de noviembre 20 de la Sala Civil del H.T. Superior de Bogotá”.6Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

porquelosargumentosdelademandadetutelasonlosmismosplanteadosenelrecursodereposicióny, ensubsidio,desúplicainterpuestocontrael autoderechazo de la demanda y en la solicitud de nulidad. Deotraparte,refirióqueelartículo205delCPACA(modificadoporelartículo52delaLey2080de2021)yelinciso3delartículo8delDecretoLegislativo806de2020tienenelmismoesquema,porloquelaaplicación“deunodetalespreceptosfrenteaunasuntoenconcreto,llevaínsitolaaplicacióndelosdos,porcompartirsimilares postulados de obligatoriedad”. Enesesentido,afirmóquenoleasisterazónaltutelantecuandoalegaquenoseaplicóelDecreto806de2020yagregóque“siengraciadediscusiónseadmitieranohaberhechomencióndeestanormaentalesdecisiones,sísedioaplicaciónalartículo mencionado de la Ley 1437 de 2011”. Dijo que no se comparte la interpretación efectuada por el tutelante porque …paralaaplicacióndelospostuladostranscritostendríaqueirsemásalládel tenor literal de ellos, incluyendo un tercer díaenel cuerponormativo,además de los dos señaladosenlanorma, circunstanciaque, demaneraevidente, no la consagró el legislador. Del tenor literal de talesdisposiciones se tiene que la notificación de las decisiones judiciales seentenderárealizadaunavezhayantranscurridos2díashábilessiguientesal envío del mensaje anunciando la providencia emitida por el operadorjudicial, y fue en ese preciso sentido, enquesecomputaronlostérminosconmotivodelaexpedicióndelasdecisionesqueel accionanteaquíponeen entredicho.

Afirmóqueunainterpretacióncomolaplanteadaporeltutelante“noseavieneconloestablecidoporellegisladorenesospostuladosnormativosalagregarlesunadisposición que no contienen”. Mencionóqueno le asisterazónal tutelantecuandoafirmaqueel términoconcedidoparalasubsanacióndelademandadebíacomputarseunavezcobraraejecutorialadecisión,porqueelloestaríaencontradicciónconelartículo118delCGPquedisponeque“eltérminoqueseconcedafueradeaudienciacorreráapartir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Agregóque,contrarioa lo afirmadoporelseñorHerazoEscudero,laformadecomputarlostérminossí permitióel plenoejerciciodesusderechos,pues“se7Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dedicóundíacompletoúnicayexclusivamenteparalanotificaciónporestadoylacorrespondientecomunicación,luegotranscurrieronlosdosdíasdequetratanelinciso3 delartículo8 delDecretoLegislativo806de2020yelartículo205delaLey1437de 2011 y, seguidamente,los3 díasdeejecutoriay trasladoparacorregirla demandaquetranscurrenparalelamente,de conformidadconloestablecido en el artículo 118 del Código General del Proceso”.

Enlíneaconloanterior, expusoquetampocopuedeatribuirseunexcesoderitualmanifiestoporel hechoderechazarseel recursodereposicióny solicituddenulidad,porextemporáneos,pueselloobedecióaquesepresentaron13minutosdespuésdelcierredeldespachojudicialdeldíaquevencióel término,lo queincumplelo dispuestoenlosartículos109delCGPy 77delReglamentodelConsejodeEstadocomotambiéndelhorarioinformadoporlaCorporaciónenlapáginawebcuandoanunciaquelaatenciónalpúblicoesde8delamañanaa1de la tarde y de 2 a 5 p.m. Porloexpuesto,solicitóqueseniegueelamparosolicitado,porquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucionaly, además,porquelasdecisionescuestionadassonrazonables.Aclaróque“antediversasinterpretacionesquepudieranexistirenlacorporaciónsobreelalcancedelartículo205delaLey1437de 2011 no es posible que el juez de tutela imponga al fallador su criterio”. 4.1.2.ElmagistradoCarlosEnriqueMorenoRubio-quiensepronunciósobreelrecursodesúplica-,señalóquenosecumpleconelrequisitodelasubsidiariedad,dadoqueeltutelantecontabaconelrecursodereposicióny, ensubsidio,eldesúplica, pero dejó fenecer el término para presentarlos.

Explicóquecomoel autoquerechazóla demandasenotificóenel estadoelectrónicodel29dejuniode2022yelmensajededatosseenvióesemismodía,losdosdíasdequetrataelnumeral2°delartículo205delaLey1437de2011trascurrieronentreeljueves30dejunioyelviernes1°dejuliode2022.Demodoquelos3 díasconlosquecontabaparapresentarel recursodereposición(artículo318delCGP),transcurrieronentreel5yel7dejuliode2022hastalas5p.m. 8Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregóquedebíatenerseencuentaqueelincisocuartodelartículo109delCGP,aplicableporremisióndelartículo306delCPACA,prevéque“Losmemoriales,incluidoslosmensajesdedatos,seentenderánpresentadosoportunamentesisonrecibidosantesdelcierredeldespachodeldíaenquevenceeltérmino.”Y, enesesentido,soloesposibleconsideraroportunaslasactuacionesradicadasantesdelcierredeldespachocorrespondienteeldíaenquevenceeltérmino,sopenadeextemporaneidad. Enesecontexto,comoelrecursodereposicióny, ensubsidio,eldesúplicasepresentaronel7dejuliode2022alas5:13p.m.esclaroquesehizoporfueradela horaoficialdispuestaparala presentacióndelservicioa losusuariosdelaadministración de justicia.

Aclaróque,si bienes ciertoqueel recursode súplicapuedeinterponersedirectamenteo comosubsidiariodelareposición,tambiénloesqueeltutelanteoptóporlasegundaalternativay, porende,“tantoelprincipalcomoelsubsidiario,debeobservarla oportunidadlegalparasu presentación,de maneraquelaextemporaneidaddeaquelimplicaqueestaúltimaalzada,al presentarseenelmismo memorial y, por lo tanto, en la misma fecha, correrá igual suerte”. Deotraparte,adujoquenosepronunciódefondofrenteal cómputodelostérminosparapresentarlasubsanacióndelademanda-queeslacensuradelademandadetutela-, todavezqueelrecursodesúplicasepresentódemaneraextemporánea. Respectodeladecisiónderechazarporextemporánealaampliacióndelrecursodesúplica,precisóqueestabaimposibilitadoparaemitirunpronunciamientodefondo,dadoqueesaampliacióntambiénsepresentódemaneraextemporáneay,“alvencimientodeuntérminoprocesalperentorio,noeraprocedenteresolverlosreparosdelaalzada,sopenadeincurrirenundefectoprocedimentalporactuaralmargen de las ritualidades del medio de control”. 9Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable.

  • Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional.

  • El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentaly

11Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) eljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 5 . Convienemencionarque,cuandosecontroviertenprovidenciasdictadasporlasaltascortes,comoocurreenel casobajoestudio,la CorteConstitucionalhaestablecidoque,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’ 6 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, 6

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

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6

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús María Herazo EscuderoAccionado: Consejo de Estado – Sección QuintaReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto Dadoqueeltutelantecuestiona,deunaparte,elautomedianteelcualserechazólademandadenulidadelectoraly,deotraparte,lasprovidenciaspormediodelascualesserechazaron-porextemporáneoslosrecursosdereposicióny súplicainterpuestoscontraelautoderechazo,laSalaestimaqueelestudiodelaacciónde la tutela de la referencia debe efectuarse de manera separada. 2.1. Auto del 24 de junio de 2022

Enesaprovidencia,la SecciónQuintadelConsejodeEstado,ensalaunitaria,rechazóla demandadenulidadelectoralpromovidaporel señorJesúsMaríaHerazoEscuderocontra“elactodeeleccióndelosrepresentantesa laCámarapor el departamentode Boyacá– período2022-2026”, bajolos siguientesargumentos (transcripción de forma literal):

17. En el sub examine, tal como se reseñó, el medio de control de nulidadelectoral presentado debió ser inadmitido al encontrarsequenocumplíaconlos requisitos exigidos para su admisión 7 , por lo que se ordenó subsanar larespectiva demanda, mediante proveído del 2 de junio del año en curso.

18. En relación con la oportunidad para corregir el libelo introductorio, elartículo276delaLey1437de2011,normaespecial parael trámitedel mediode control de nulidad electoral, enlopertinente, preceptúaqueparatal fineldemandantecontarácon3díasparaquelossubsaneyencasodenohacerlose rechazará.

19. Sedeberesaltar, queel automedianteel cual sedispusolacorreccióndelademandasenotificóal demandantepor anotaciónenestadodel 3dejuniodel corrienteañoyfuecomunicadovíacorreoelectrónicoenesamismafecha,de acuerdo conloreportadoenlaanotación9del sistemadegestiónjudicialSAMAI.

7

Original de la cita: “ARTÍCULO162. CONTENIDODE LA DEMANDA. Toda demanda deberádirigirse a quien sea competente y contendrá:(...)”. 13Radicación número: 110010315000202204715 00Accionante: Jesús

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