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CE - 110010315000202204715011SENTENCIA20221125150452

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204715011SENTENCIA20221125150452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

Demandante: Jesús María Herazo Escudero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04715-01

Demandante: JESÚS MARÍA HERAZO ESCUDERO

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Contra providencia judicial que rechazó demanda de nulidad electoral. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 9 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio,

que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 9 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jesús María Herazo Escudero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

Que, se declare que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado por intermedio de la sala unitaria y de la Sala Plena violentaron los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso, la igualdad y acceso a la justicia. La primera, al declarar extemporánea la subsanación de la demanda electoral presentada c ontra la elección de representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá periodo 2022 -2026, bajo el radicado 11001 -03-28-000-2022-00102-00 y también extemporáneo el recurso de reposición y la Sala Plena al negar el recurso de Súplica interpuesto por este ciudadano contra el auto que ordenó el rechazo de la demanda, actuación que se surtió en ambas instancias, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente a la notificación personal establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8° in ciso 3° y las normas del CGP y el CPACA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y en consideración a la acción pública involucrada en el proceso, dejar sin efecto el auto de junio 24/2020, que declaró el rechazo de la demanda dentro del proceso electoral citado y subsecuentemente, ordene en forma perentoria, es

involucrada en el proceso, dejar sin efecto el auto de junio 24/2020, que declaró el rechazo de la demanda dentro del proceso electoral citado y subsecuentemente, ordene en forma perentoria, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión, que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado por intermedio de la Sala unitaria a cargo de la Consejera Rocío Arauj o Oñate, dicte nueva providencia acorde a las consideraciones del fallo y mediante auto que haga tránsito a cosa juzgada, ordene nuevamente la notificación del auto de junio 02/2020 para que esta se surta y cumpla en los términos de ley y continuar con el procedimiento teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de su expedición.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Jesús María Herazo Escudero demandó la nulidad del « acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá – período 2022-2026».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

Demandante: Jesús María Herazo Escudero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.2. Por auto del 2 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la demanda de nulidad electoral y requirió al demandante para que la subsanara, así: (i) que acreditara « el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos y del escri to de subsanación a los demandados con los que cuenta la información de correo electrónico, conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 »; (ii) que especificara «frente a cada cargo de anulación, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretaron los presuntos vicios que afectan la legalidad del acto de elección, así como los municipios, las zonas, los puestos, las mesas, los candidatos y guarismos que fueron afectados con las mencionadas irregularidades, con miras a concretar el concepto de la violación del presente medio de control», y (iii) que aportara «copia del formulario E -26 CTP o, en su defecto, indicara la dirección electrónica donde se puede obtener el mismo. En caso que ello no sea viable, lo manifieste para proceder a solicitarlo a la organización electoral en uso de los poderes de instrucción otorgados a quien impulsa la presente actuación».

2.2.1. La providencia del 2 de junio de 2022 fue notificada mediante mensaje de datos

organización electoral en uso de los poderes de instrucción otorgados a quien impulsa la presente actuación».

2.2.1. La providencia del 2 de junio de 2022 fue notificada mediante mensaje de datos del 3 de junio de 2022 y el traslado para subsanar corrió entre las 8:00 a.m. del 8 de junio de 2022 y las 5:00 p.m. del 10 de junio de 2022.

2.3. El 16 de junio de 2022, el señor Herazo Escudero formuló escrito de subsanación de la demanda de nulidad electoral.

2.4. Por auto de ponente del 24 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad electoral, toda vez que no fue oportunamente subsanada, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 d e 2011 . La aludida providencia fue notificada por mensaje de datos del 29 de junio de 2022.

2.5. El 7 de julio de 2022, a las 5:13 p.m., el señor Herazo Escudero interpuso solicitud de nulidad y recursos de reposición y súplica contra la providencia del 24 de junio de 2022, pues, a su juicio, el traslado para subsanar la demanda debió correrse con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que inadmitió la demanda, esto es, entre el 14 y 16 de junio de 2022.

2.6. Mediante providencia de ponente del 26 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) rechazar el recurso de reposición, por

el 14 y 16 de junio de 2022.

2.6. Mediante providencia de ponente del 26 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) rechazar el recurso de reposición, por extemporáneo; (ii) rechazar la solicitud de nulidad, por no evidenciarse error en la contabilización del traslado para corregir la demanda y no sustentarse en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso , y (iii) enviar el expediente al despacho que sigue en turno, para efecto de decidir el recurso de súplica.

2.7. Por auto del 10 de agosto de 2022, el magistrado que siguió en turno rechazó el recurso de súplica, por extemporáneo, por cuanto fue interpuesto fuera de los tres días previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

2.8. El 11 de agosto de 2022, la parte actora presentó memorial de ampliación del recurso de súplica.

2.9. Por auto del 23 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador del recurso de súplica rechazó el memorial de ampliación, también por extemporáneo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 8 del Decreto de 806 de

3.1. La parte actora sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 8 del Decreto de 806 de

2020. Que «para la H. M. Ponente, no es como dice la norma que deben transcurrir 2 o después de los dos días hábiles para entenderse notificada personalmente la providencia, sino que, paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

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ello, es el último día de los dos hábiles -adicionados o, fijados por la ley -, cuando se surte la ‘notificación’. Eso es un claro desconocimiento del tenor literal de la ley, es decir, subsume en ese último día, tanto el termino fijado en la ley para transcurrir, como la notificación misma y por ello, los términos procesales corren en su entender (y el de la Sala Plena) a partir del tercer día hábil al envío de la comunicación. No de otra forma puede comprenderse esta posición jurídica y la de la Sala Plena, completamente alejada del citado tenor literal de la norma, es decir, que la notificación solo se entenderá realizada una vez hayan transcurridos dos días hábiles siguientes

y la de la Sala Plena, completamente alejada del citado tenor literal de la norma, es decir, que la notificación solo se entenderá realizada una vez hayan transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y desde luego, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

3.2. Adujo que si bien los dos días hábiles de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 transcurrieron el 6 y 7 de junio de 2022, lo cierto es que «el ERROR PROCESAL es considerar que la notificación se entiende surtida ya sea durante esos dos días o el último de los dos días hábiles dados por la ley ». Que lo procedente era contar el término para subsanar a partir de la ejecutoria del auto inadmisorio, esto es, desde el 13 de junio de

2016. Que, de conformidad con el artículo 305 del Código General del Proceso, «si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, ESTE SOLO EMPEZARÁ A CORRER A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE AQUELLA o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso».

3.3. Alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en exceso de formalismo al rechazar los recursos de reposición y súplica, pues lo cierto es que fueron interpuestos el día en que feneció el término. Que « sobre el tema concreto de la presunta extemporaneidad, esta vez el despacho no lo hace por estar fuera de ‘los términos procesales como los entiende el despacho’, (porque el memorial fue presentado el día 7 de julio y los

extemporaneidad, esta vez el despacho no lo hace por estar fuera de ‘los términos procesales como los entiende el despacho’, (porque el memorial fue presentado el día 7 de julio y los términos en realidad vencen el 8 -por ende estoy dentro del tér mino legal), el despacho admite que el término procesal está vigente en su entender, pero rechaza el recurso porque el formalismo de considerar que el memorial pertinente -repetimos, enviado dentro del términofue recibido en el correo de la Secretaria del H.C. de Estado al parecer trece (13) segundos después de las 5.p.m. es decir, estoy dentro del día hábil o término procesal que otorga la ley, pero por fuera del término laboral que el C. de Estado internamente ha señalado a sus funcionarios ». Que, ademá s, la norma interna que establece horario de atención en el Consejo de Estado hasta las 5:00 p .m. es de carácter interno y no vincula a los ciudadanos en general.

3.4. Sostuvo que también hubo exceso de formalismo al rechazar el incidente de nulidad, por el simple hecho de que la causal propuesta no estaba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.

4. Intervenciones

4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, en ultimas, la parte actora pretende reabrir el debate sobre la oportunidad para subsanar la demanda de nulidad electoral. Que, de hecho, sobre el particular, la demanda de tutela se limita a reiterar lo s argumentos que fueron expuestos en los recursos de reposición y súplica y en la solicitud de nulidad formuladas en el proceso de nulidad electoral.

sobre el particular, la demanda de tutela se limita a reiterar lo s argumentos que fueron expuestos en los recursos de reposición y súplica y en la solicitud de nulidad formuladas en el proceso de nulidad electoral.

4.1.1. Que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 resulta idéntico a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 14 37 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) y, por ende, no puede decirse que hubo un desconocimiento de la norma procesal. Que, de hecho, «ante diversas interpretaciones que pudieran existir en la corporación sobre el alcance del art ículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no es posible que el juez de tutela imponga al fallador su criterio».

4.1.2. Que lo cierto es que el demandante interpreta de manera indebida los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Que, de hecho, computar el traslado para subsanar desde la ejecutoria del auto inadmisorio es contrario a lo previsto en el artículo 118 de Código general del Proceso, que dispone que « el término que seRadicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

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conceda fuera de audiencia correr á a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».

4.1.3. Que la forma en que fueron contabilizados los términos permitió el ejercicio de la garantía del defensa. Que « se dedicó un día completo única y exclusivamente para la notificación por estado y la correspondiente comunicación, luego transcurrieron los dos días de que tratan el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y, seguidamente, los 3 días de ejecutoria y traslado para corregir la demanda que transcurren paralelamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso».

4.1.4. Que no existe exceso ritual manifiesto, pues la decisión de rechazar los recursos de reposición y súplica estuvo sustentada en lo previsto en los artículos 109 del Código General del Proceso y 77 del Reglamento del Consejo de Estado. Que, de hecho, el horario de atención del Consejo de Estado se encuentra publicado en la respectiva página web.

4.1.5. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora dejó fenecer los términos para formular los recursos de reposición y súplica. Que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado electrónico del 29 de junio de 2022 y el mensaje de datos se envió ese mismo día, de modo que los dos días de que trata el

que rechazó la demanda fue notificado por estado electrónico del 29 de junio de 2022 y el mensaje de datos se envió ese mismo día, de modo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 trascurrieron entre el jueves 30 de junio y el viernes 1° de julio de 2022. Que los 3 días con los que contaba para presentar el recurso de reposición transcurrieron entre el 5 y el 7 de julio de 2022 hasta las 5 :00 p.m. Que, no obstante, el recurso fue formulado el 7 de julio de 2022 a las 5:13 p.m.

4.1.6. Que no resultaba procedente pronunciarse de fondo sobre la procedencia de tener por subsanada la demanda de nulidad electoral, puesto que los recursos formulados contra el auto de rechazo fueron extemporáneos.

5. Sentencia impugnada

5.1. Por sentencia del 7 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que son resumidas enseguida:

5.1.1. Que el auto del 24 de junio de 2022 no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 8 del Decreto 806 d e 2020, pues lo cierto es que la norma aplicada, esto es, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 ( modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), es similar. Que « de haberse aplicado el mencionado Decreto la decisión de rechazar la demanda no habría variado, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida (artículo 169 del CPACA)».

la decisión de rechazar la demanda no habría variado, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida (artículo 169 del CPACA)».

5.1.2. Que la decisión de rechazar la demanda de nulidad electoral resulta razonable, toda vez que estuvo sustentada en lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que señala que « la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ». Q ue el mero desacuerdo del demandante no es suficiente para que exista violación de derechos fundamentales.

5.1.3. Que no se evidencia exceso ritual manifiesto en las providencias del 26 de julio, y de 10 y 23 de agosto de 2022, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

5.1.4. Que el horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 :00 p.m. a 5 :00 p.m. y, no obstante, la parte actora radicó los recursos deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

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reposición y suplica a las 5:13 p.m., el día que fenecía el término. Que, en ultimas, resulta adecuado concluir que el término para recurrir feneció el 7 de junio de 2022 a las 5:00 p.m.

5.1.5. Que, de hecho, la interpretación adoptada en las providencias del 26 de julio, y de 10 y 23 de agosto de 2022 ha sido avalada por otras secciones del Consejo de Estado. Que así puede verificarse en providencia de ponente del 19 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, radicado: 11001 -03-15-0002021-11496-00.

6. Impugnación

6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 7 de octubre de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y sos tuvo que el a quo no realizó un estudio adecuado de los yerros cometidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

de Estado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 2, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de lo s requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la pros peridad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las par tes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal en tidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

Demandante: Jesús María Herazo Escudero

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2. Planteamiento del problema jurídico

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Herazo Escudero . No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

2.2. En síntesis, el señor Herazo Escudero cuestiona las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado:

(i) Auto del 24 de junio de 2022, que rechazó la demanda de nulidad electoral, por no ser oportunamente subsanada.

(ii) Auto del 26 de julio de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto de rechazo y que rechazó la solicitud de nulidad, por no evidenciarse error en la contabilización del traslado para corregir la demanda.

(iii) Auto del 10 de agosto de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica propuesto contra la providencia de rechazo.

(iv) Auto del 23 de agosto de 2022, que rechazó el memorial de ampliación del recurso de súplica, por extemporáneo.

2.3. Para efecto de estudiar la impugnación, la Sala dividirá el estudio en tres capítulos. El primero, sobre los aspectos generales de la relevancia constitucional. El segundo,

recurso de súplica, por extemporáneo.

2.3. Para efecto de estudiar la impugnación, la Sala dividirá el estudio en tres capítulos. El primero, sobre los aspectos generales de la relevancia constitucional. El segundo, referido a la providencia del 24 de junio de 2022, pues la parte actora cuestiona lo relacionado con la forma de contar el término para subsanar la demanda de nulidad electoral. El tercero, dirigido a las providencias del 26 de julio y 10 y 23 de agosto de 2022, habida cuenta de que el demandante también cuestiona lo referente a las decisiones de rechazar la solicitud de nulidad y los recursos de reposición y súplica, por extemporáneos.

3. De la relevancia constitucional en general

3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

3.2. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

3.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del

fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

3.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear

4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T -1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04715-01

Demandante: Jesús María Herazo Escudero

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Demandante: Jesús María Herazo Escudero

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe ref erirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providen

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