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CE - 110010315000202204716011ACLARACIONDEV20230628101840

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202204716011ACLARACIONDEV20230628101840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04716-01

Accionantes: Asnoraldo Viáfara Cundumí y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Daño especial

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

1.- No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no se configuró el defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales alegado por los accionantes.

2.- En cambio, considero que el amparo debió concederse por las siguientes razones:

3.- Concuerdo con lo alegado por los accionantes, en relación a que el juez de tutela de primera instancia omitió estudiar el cargo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU -072 de 2018 y la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

4.- En la demanda de reparación directa el accionante solicitó expresamente que el caso fuera estudiado bajo un título de responsabilidad objetiva por daño especial, por lo que considero que los jueces ordinarios debieron pronunciarse al respecto y agotar todo s los

4.- En la demanda de reparación directa el accionante solicitó expresamente que el caso fuera estudiado bajo un título de responsabilidad objetiva por daño especial, por lo que considero que los jueces ordinarios debieron pronunciarse al respecto y agotar todo s los puntos planteados en la controversia , de conformidad con las reglas jurisprudenciales pertinentes. El principio iura novit curia y la inexistencia de un título de imputación expreso y único no puede ser excusa para que el juez decida aplicar un solo título en particular, a pesar de que en la demanda se le invocó otro.

5.- Además, contrario a lo insinuado por el tribunal, no es cierto que la sentencia SU -072 de 2018 delimitara la aplicación del daño especial únicamente a dos supuestos: (i) cuandoAccionantes: Asnoraldo Viáfara Cundumí y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04716-01

el hecho no existió o (ii) cuando la conducta es objetivamente atípica. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional sugirió que en esos casos el daño especial es un título idóneo, pero no afirmó que fueran los únicos supuestos en los que procedería apli car ese título de imputación: no se trata de una regla taxativa.

6.- Es posible que , ante otros supuestos, como la <<imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia >> proceda el estudio del asunto bajo el título de daño especial, máxime si así fue solicitado en la demanda de reparación directa.

7.- Así las cosas, considero que no se aplicó debidamente el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 y no se argumento de forma suficiente la razón por la cual no

7.- Así las cosas, considero que no se aplicó debidamente el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 y no se argumento de forma suficiente la razón por la cual no procedía aplicar el régimen de daño especial, a pesar de que este fue expresamente invocado en la demanda ordinaria.

Fecha ut supra.

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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