CE - 110010315000202204724011SENTENCIA20221201154136
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204724011SENTENCIA20221201154136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04724-01
Demandantes: JOSÉ LUIS DÍAZ CASTRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial que negó la acción de reparación directa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la impugnación interpuesta por el señor José Luis Castro Díaz y otros, contra la providencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 31 de agosto de 2022 al buzón web del Consejo de Estado , los señores José Luis Castro Díaz , Breiner José Castro Díaz , Kelly
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado el 31 de agosto de 2022 al buzón web del Consejo de Estado , los señores José Luis Castro Díaz , Breiner José Castro Díaz , Kelly Johana Castro D íaz y Luz Estela Díaz Solano , actuando en nombre propio, instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.
2. La parte actora consideró que las garantías superiores mencionadas fueron vulneradas con la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . En esa providencia judicial se revocó la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por aquellos contra la Nación - Ministerio de DefensaDemandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Policía Nacional y, en su lugar, negó lo pretendido en ese medio de control1.
3. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron lo siguiente:
“2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevament e la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso
derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidieron lo siguiente:
“2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevament e la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 761113333003201700137 -01, mediante el (sic) cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Buga y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y aplique en debida forma el régimen de responsabilidad por daño a conscripto”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan 2, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
5. El señor José Luis Castro prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, adscrito a la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Tuluá
(Valle del Cauca). El 2 de mayo de 2016, mientras se encontraba en el complejo antinarcóticos, previo a entregar el turno, sufrió una caída en las escaleras ( hechas de costales de arena) y cayó sobre la pierna izquierda. Esto le produjo una lesión en la rodilla.
6. Según la parte actora, la lesión descrita desb ordó las cargas que debía soportar, dado que ingresó al servicio en buenas con diciones y, en cumplimiento de la función asignada, sufrió un daño , el cual , dadas las circunstancias, debía
soportar, dado que ingresó al servicio en buenas con diciones y, en cumplimiento de la función asignada, sufrió un daño , el cual , dadas las circunstancias, debía catalogarse como antijurídico. Por lo anterior, los demanda ntes ejercieron el medio de control de reparación directa con tra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
7. En primera instancia del proceso ordina rio, en sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga accedió a las pretensiones de la demanda . La autoridad judicial aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, a través del título de imputación de daño especial. Con base en lo anterior, estableció que se trató de un accidente de trabajo y concluyó que no había prueba que permit iera deducir “que la víctima tuvo culpa e n el incidente”. Esta decisión fue apelada por la institución policial.
1 Radicado Nº. 761113333003201700137-01. 2 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. En sentencia del 10 de agosto de 2022, el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la
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8. En sentencia del 10 de agosto de 2022, el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundam entar la determinación, analizó las pruebas aportadas al proceso. En ese sentido, aludió el informe administrativo por l esiones, según el cual, el 2 de mayo de 2016, el auxiliar de policía sufrió una contusión en la rodilla como consecuencia de una caída. Luego, fue llevado a un centro asistencial donde le practicaron una radiografía que no evidenció una fractura sino un ma terial de ostesíntesis “para fijar una fractura anterior ya consolidada (reparada) ”. Lo anterior, fue confirmado en una consulta posterior con el médico especialista. Este ordenó una cirugía para retirar dicho material 3. El procedimiento quirúrgico se real izó y, con posterioridad, al uniformado se le otorgaron dos incapacidades por razón de la intervención realizada.
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó al señor Jos é Luis Castro, en est e se le asignó una merma física del 18%, atribuída a la caída. Para la autoridad judicial eso contrarió la evidencia descrita en el punto anterior. Por esto, se citó al perito para que sustentara el dictamen, pero aquel no asistió.
10. Con base en los anteriores elementos de juicio, la autoridad judicial accionada en aplicación de las reglas de la sana crítica, concluyó que “aun cuando el demandante sufrió una caída con ocasión y por motivo del servicio militar obligatorio,
10. Con base en los anteriores elementos de juicio, la autoridad judicial accionada en aplicación de las reglas de la sana crítica, concluyó que “aun cuando el demandante sufrió una caída con ocasión y por motivo del servicio militar obligatorio, que le produjo dolor en la rodilla izquierda ”, la valoración integral de las pruebas indicó que “ no existe evidencia en el proceso de incapacidad o se cuela alguna, temporal o definitiva, derivada de ella; pues si bien le realizaron una cirugía, tuvo como finalidad retirar el material de osteosíntesis utilizado para fijar una fractura anterior en esa rodilla ”. En ese orden, “ no se demostró que Joseé Luis Castro haya sufrido un daño con ocasión y por motivo de la conscripción, por lo que es inane efectuar un juicio de responsabilidad” (sic a todo el texto).
1.3. Fundamentos de la solicitud
11. La Sección Quinta toma nota de que los accionantes explicaron qu e el señor José Luis Castro Díaz ingresó a prestar el servicio obligatorio en buenas condiciones.
Afirmó que si bien tenía una fractura previa, su capacidad laboral era del 100%. Pero como consecuencia de la caída que sufrió, fue calificado con una disminu ción del 18% porque se limitó en 5º la extensión de la extremidad.
3 El médico traumatólogo dejó la siguiente constancia: “Control hace 3 años sufrió fractura platillos tibiales que ameritó reducción cerrada más oste osíntesis rodilla izq, manifiesta dolor y limitación funcional x rodilla izq mayo 2016, fractura consolidada se programa para retiro material de osteosíntesis rodilla izq, exámenes de lab cita anestesia, cita ortopedia. (…) Diagnóstico de egreso:
funcional x rodilla izq mayo 2016, fractura consolidada se programa para retiro material de osteosíntesis rodilla izq, exámenes de lab cita anestesia, cita ortopedia. (…) Diagnóstico de egreso: dolor en articulación”.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. En opinión de los demandantes, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es equivocada porque , sin mayores argumentos científicos , consideró que no había un daño y “ que toda mi limitación se debía a una lesión antigua, pero que extrañamente no me impidió ser reclutado”.
13. La parte actora afirmó que la Sección Te rcera del Consejo de Estado ha señalado que existe una relación de sujeción entre el conscripto y la autoridad qu e lo recluta, por lo que es responsable de los daños que sufre durante el servicio militar, siempre que exista razón de causalidad4. En criterio de los demandantes, esta última se acreditó con el informe administrativo por lesiones. Para soportar estas afirmaciones, citaron la sentencia de tutela del 21 de abril de 2022 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente Nº. 11001 -03-15-000-202201120-00. En esa decisión se analizó el defecto fáctico en el caso de un uniformado que sufrió lesiones en el ejercicio del servicio militar obligatorio.
01120-00. En esa decisión se analizó el defecto fáctico en el caso de un uniformado que sufrió lesiones en el ejercicio del servicio militar obligatorio.
14. Con base en lo anterior, los ciudadanos concluyeron que la sentencia acusada carece de argumentos y no utilizó “ni un solo medio probatorio” para adoptar la deteminación.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
15. Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de accionado.
Asimismo, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga , al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
1.5. Intervención
16. Realizadas las notificaciones ordenada s, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital del expediente , únicamente la Policía Nacional contestó la acción de tutela.
1.5.1. Policía Nacional
17. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se negara la petición de amparo porque no se vulneró derecho fundamental alguno ni se acreditó un perjuicio irremediable. Añadió que los demandantes agotaron el trámite procesal, por lo que consideró que esta actuación pretende que se surta una tercera instancia.
18. El representante de la entidad explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración integral de las pruebas y determinó qu e estas no
por lo que consideró que esta actuación pretende que se surta una tercera instancia.
18. El representante de la entidad explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración integral de las pruebas y determinó qu e estas no
4 Los accionantes no identificaron ninguna decisión en particular.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran suficientes para acreditar la responsabilidad de la Nación, por lo que había lugar a negar las pr etensiones de la demanda. En este punto, citó apartados de la providencia acusada y concluyó que “el señor Luis Carlos Castro Díaz con anterioridad se había fracturado la tibia de su extremidad inferior izquierda, por lo cual requirió material de osteosínt esis, es decir, si bien es cierto el ex auxiliar policial tuvo una caída ello en ningún momento generó o volvió causarle una fractura, por ende se está ante la ausencia de la generación de un daño que torna inviable la condena contra la Institución Policial” (sic a todo el texto).
1.6. Sentencia de primera instancia
19. En sentencia del 10 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico. Es decir, a los peticionarios les correspondía: (i) identificar los medios
Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior bajo el argumento de que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico. Es decir, a los peticionarios les correspondía: (i) identificar los medios probatorios que no fueron valorados; ii) que esas pruebas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonabl e que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales . La primera instancia concluyó que ninguna de las condiciones anteriores fue cumplida por los accionantes.
1.7. Impugnación
20. Mediante el escrito enviado el 20 de octubre de 2022, la parte actora impugnó la anterior decisión. En opinión de los demandantes, la Sección Primera del Consejo de Estado se basó en un formato y no abordó lo pl anteado por aquellos. Disienten de la conclusión de que no se indicaron las pruebas, cuando “hasta la saciedad se ha indicado que se trata de una lesión sufrida en mi calidad de soldad o conscripto, con informe administrativo y prueba pericial de limitación funcional, situación que indica la obligación de declarar responsable al accionado”.
21. Además, expusieron que la primera instancia debió cuestionarse cómo era posible que ingresara al servicio con una limitación que le generaba una pérdida de capacidad la boral que no fue detectada en los exámenes de ingreso. Según aquellos, lo anterior evidencia que la lesión sufrida le ocasionó tal merma. Para finalizar, los demandantes afirmaron que si la les ión era antigua, la Policía Nacional
capacidad la boral que no fue detectada en los exámenes de ingreso. Según aquellos, lo anterior evidencia que la lesión sufrida le ocasionó tal merma. Para finalizar, los demandantes afirmaron que si la les ión era antigua, la Policía Nacional asumió el riesgo de cualquier complicación de salud al obligarlo a ingresar al servicio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
22. Esta Sala es competente para resol ver la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del ConsejoDemandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la p arte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el sigu iente problema jurídico : ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le
esta Sala resolver el sigu iente problema jurídico : ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la sentencia del 10 de agosto de 2022, sin efectuar una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso?
24. Para resolver los problemas jurídic os planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dist intas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 6 y declaró su procedencia.7
26. Así pues, esta Secc ión de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisito s: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamient o de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
subsidiariedad, es decir, agotamient o de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criteri os se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponder á a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundament ales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá : i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
28. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser c onsiderada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
29. Para el caso en concreto, la Sala anticipa qu e declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228.
2.4.2. Sen tencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional
30. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Seccio nes Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
31. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como
31. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.
32. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y neg ó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.
8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la mis ma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constit ucional. Pese a que los
una decisión de la mis ma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constit ucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia consti tucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
34. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.
35. En este fallo de unificación la Corte explicó q ue, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
“el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, en fatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica , sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
36. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una
del principio de igualdad”.
36. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestio nado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas d e interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.
37. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).
9 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señ alar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva d e los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”12 En este orden, se reitera que el examen de relevanc ia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela diri gida
a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela diri gida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala)
39. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de a mparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucio nal esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal;
(iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con
10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 10
14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.Demandantes: José Luis Díaz Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04724-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la c arga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
2.4.3. Caso en concreto
Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, l
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