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CE - 110010315000202204726001SENTENCIA20221006083114

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Título
CE - 110010315000202204726001SENTENCIA20221006083114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04726-00

Accionante: INSTITUTO COLOMBIANA PARA LA EVALUACIÓN DE

LA EDUCACIÓN – ICFES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / acción de repetición / pago de sentencia condenatoria en reparación directa / defecto fáctico y sustantivo

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El Instituto Colom biano para la Evaluación de la Educación – ICFES, actuando por conducto de apoderado 1, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1 Alba Marcela Ramos Calderón.AC CI ÓN DE TUTE L A

contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1 Alba Marcela Ramos Calderón.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1. HECHOS

La Universidad Libre, Seccional Cali, mediante Acta 003 de 16 de agosto de 1994, aprobó la solicitud de consiliatura con el fin de extender el programa de derecho a la ciudad de Popayán sin contar con la autorización del ICFES, entidad que se encargaba de la regulación, vigilancia, creación y extensió n de programas de educación superior . Luego, mediante Resolución 100 del 30 de agosto de 1991, el Consejo Directivo de la Universidad Libre, Seccional Cali, dio apertura a 3 cursos nocturnos para el programa de derecho en Popayán.

Frente lo anterior, el M inisterio de Educación Nacional a través de la Resolución 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Libre y, posteriormente, mediante Resolución 1493 de 23 de julio de 2001, le impuso sanción de amonestación pública y le ordenó al ICFES realizar un examen de idoneidad a los alumnos para valorar sus conocimientos y así poder determinar si podían optar por el título de abogados.

de amonestación pública y le ordenó al ICFES realizar un examen de idoneidad a los alumnos para valorar sus conocimientos y así poder determinar si podían optar por el título de abogados.

Así las cosas, al no obtener el título de abogado, varios estudiantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y la Universidad Libre, por permitir a esta última crear la facultad de derecho de Popayán sin contar con los respectivos permisos.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en providencia del 28 de agosto de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante sentencia del 9 de julio de 2009, modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, el ICFES fue condenado a pagar la su ma de $ 353.620.020 dividida entre los demandantes, a los que les correspondió un pago individual de $ 29.470.835, el cual fue autorizado mediante Resolución 900 del 21 de octubre 2010.

Así las cosas, el ICFES inició demanda de repetición en contra de los

un pago individual de $ 29.470.835, el cual fue autorizado mediante Resolución 900 del 21 de octubre 2010.

Así las cosas, el ICFES inició demanda de repetición en contra de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Oscar Hurtado Gómez, Francisco Diego Cadena Antia, Roosev elt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aránzazu Marulanda, Rodolfo Afanador Tobar, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables.

En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho que , en providencia de 29 de marzo de 2019, negó la s pretensiones de la demanda al declarar probada la falta de pago como requisito de procedibilidad para instaurar la acción de repetición.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, condenó solidariamente a los demandados.

En ese orden de ideas, los señores A lfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela DíazAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, radicaron acción de tutela en contra del fallo del 25 de marzo de 2021 proferido p or el Tribunal Administrativo del Cauca.

En primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2022, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Apelada la decisión por los accionantes, la Sección Quinta de esta corporación en providencia del 23 de junio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar , amparar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó lo siguiente:

«TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que decida sobre la aplicación al precedente desconocido, en lo que tiene que ver con a ajustar a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el pago de la condena por parte de los accionantes según su responsabilidad.

De igual manera, se efectué (sic) un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas par a constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita

De igual manera, se efectué (sic) un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas par a constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia».

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca , mediante auto del 28 de junio de 2022, requirió al ICFES para que remitiera el material probatorio que permitiera constatar que los beneficiarios d e la condena impuesta en el proceso de reparación directa recibieron efectivamente el pago ordenado.

Frente a lo anterior, el ICFES, mediante correo electrónico, adjuntó las órdenes de pago y solicitó al Tribunal oficiar a la entidad bancaria paraAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

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Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2022, ofició nuevamente al ICFES para que allegara los soportes contables, constancias, extractos y documentos que demostraran que se realizó la consignación.

Posteriormente, en auto del 15 de julio de 2022, ofició nuevamente al ICFES para que allegara los soportes contables, constancias, extractos y documentos que demostraran que se realizó la consignación. Asimismo, requirió a la señora Teresa Eugenia Lemos Be rmeo, apoderada de lo s demandantes en la acción de repetición para que informara si recibió el pago de la condena impuesta.

Finalmente, en providencia de l 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de remplazo a través de la cual revocó el fal lo del 29 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el proceso de repetición y condenó a los demandados únicamente al pago de la suma de $ 12.182.777, pues fue la suma que encontró acreditada como pagada a los beneficiarios de la repa ración directa y no los $ 346.150.020 como lo señaló la entidad.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La entidad demandante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico , toda vez que negó la prueba solicitada consistente en oficiar a la entidad bancaria para que certificara el ingreso del valor de $ 346.150.020 a la cuenta de la apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Hubo una valoración arbitraria del material probatorio, por cuanto ninguna p rueba le pareció suficiente para demostrar el pago adeudado, desconociendo que se allegaron al proceso las órdenes de pago en cumplimiento de la condena, en las que se evidencia el detalle de los valores, destinatario, cu enta, fecha y valor, así como la resolución de orden de registro y pago.

  • Pese a ello, con el testimonio de los demandantes de la acción de repetición o el de la apoderada, la certificación bancaria en la que se informara el valor y la fecha de la consigna ción, el Tribunal podía constatar el pago total del valor adeudado en lugar de emitir una decisión escasa de información.
  • Defecto sustantivo , por cuanto la sentencia cuestionada desconoció la Ley 678 de 2001 que establece que la acción de repetición busca el reintegro del monto de la indemnización que debió reconocer a un particular.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción del Icfes y dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió revocar la

Contradicción del Icfes y dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió revocar la Sentencia No. 034 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al materializarse un defecto factico ante la ausencia de valoración probatoria y sustantivo, frente a la realización del pago real o efectivo d e la indemnización respectiva por parte de la entidad, en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de repetición distinguido con el radicado 19001 33 31010 2011 00424 01, en donde se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso el cual ha sido mencionado, se disponga el recaudo probatorio conforme lo solicitado y se tenga por demostrado el pago de la condena que ocasionó la acció n de repetición hoy objeto de estudio».AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

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4. INFORMES

Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del

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4. INFORMES

Mediante auto del 5 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Libre y a los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de la parte accionante.

En ese sentido, señaló que el fallo de reemplazo que hoy es objeto de tutela se ajustó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al proceso y a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021-05810-01.

Por otro lado, sostuvo que lo verdaderamente pretendido por la parte accionante no es precisamente atacar la sentencia de reemplazo sino las motivaciones y decisiones dadas por e l Consejo de Estado en la providencia de tutela que ordenó rehacer el fallo proferido por el Tribunal que consideró que los elementos probatorios no eran

las motivaciones y decisiones dadas por e l Consejo de Estado en la providencia de tutela que ordenó rehacer el fallo proferido por el Tribunal que consideró que los elementos probatorios no eran suficientes para demostrar el pago de la sentencia por parte del ICFES.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden de ideas, lo que se pretende a través de la presente tutela es que se estudie una situación particular, pese a que ya fue resuelta en dos instancias y luego se profirió una decisión de reemplazo.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual, en sede de apelación ,

providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual, en sede de apelación , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por el ICFES , incurrió en defect o fáctico y sustantivo y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad?AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y sustantivo; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el

protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración

2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el d elicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales resp onden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se tra te sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales

la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se tra te sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

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2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera qu e los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fec ha de la sentencia de segunda instancia (27 de julio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (31 de agosto de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer un a posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. SobreAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

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2.3. Del defecto material o sustantivo

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 8, e l defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque

fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes , qu e son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando

8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.

8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12.

3. Caso concreto

En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 27 de julio de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento de una acción de tutela revocó el fallo del 29 de marzo

En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la providencia del 27 de julio de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, en cumplimiento de una acción de tutela revocó el fallo del 29 de marzo de 2019 proferid o por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en el proceso de repetición instaurado por el ICFES y condenó a los allí demandados únicamente al pago de la suma de $ 12.182.777, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar el pago total de $ 346.150.000.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico al analizar de manera a rbitraria el material probatorio, del que era posible establecer el pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los lineamientos de la Ley 678 de 2001 que reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial

11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04726 -00

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700

Accionante: ICFE S

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición.

En punto del reproche efectuado por el accionante, la Sa

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