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CE - 110010315000202204727001SENTENCIA20221026085616

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204727001SENTENCIA20221026085616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04727-001

Actora : Luz Dary Hidalgo Vélez Demandada : Directora de la u nidad de registro naci onal de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en d erecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Luz Dary Hidalgo Vélez contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libert ad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Dary Hidalgo Vélez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada, toda vez que no ha podid o ejercer ese oficio.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de ju lio de 2022 solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se

1 Resulta o portuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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mencionó lo relacionado con el certificado de aprobación del e xamen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Que, a pesar de que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 19 05 de

la fecha de presentación de la tutela no se le ha expedido la aludida tarjeta.

Que, a pesar de que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 19 05 de 2018, en la actualidad, es decir , 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicada por su tardanza.

Dice que a muchos de sus compañeros con los que inició y culminó su carrera de derecho , se les otorgó la tarjeta profesional sin requisito s adicionales al grado, por lo que, al exigírsele el examen de Estado, se le vulnera su garantía superior a la igualdad.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 5 de septiembre de 202 2, admitió la presente acción y ordenó notific ar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la ac ción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y a uxiliares d e la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción co mo Aboga d[a] y la expedición de la T arjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).

Que la aludida Universidad , «[…] mediante oficio , […] informó que la

expedición de la T arjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).

Que la aludida Universidad , «[…] mediante oficio , […] informó que la accionante inició la carrera de derecho el “03/05/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”», razón por la cual no era posible «[…] expedir la referida Tarjeta Profesional de Abogad[a] hasta [cuando] presente, apruebe y obtenga la certi ficación de aprobación del examen de estado, exigido en […]» (sic) dicha norma.

Asegura que el Consejo Superior de la Judic atura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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referencia p ara la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad cuenta con tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.

Aduce que, en virtud de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abog ados y se dictan otr as disposiciones ”, den tro de las

Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abog ados y se dictan otr as disposiciones ”, den tro de las cuales, […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en e l Registro Nacional de Abogados y la exped ición d e una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provision al con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» (sic).

Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el regi stro de abo gados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Aboga d[a] Provisional No 390.208, mediante el Acta N° 17983 de 2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la fina lidad de] […] remitir[la], a t ravés del servicio de correo certificado 472, [a s u] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante , quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces , en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quieraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

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que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad d e los de rechos

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad d e los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autor idad pública3; sin embargo, si la circunstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La juris prudencia de es ta Co rporación, en reiterada s oportunidades, ha señal ado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la petición de amparo, la ord en de l juez d e tu tela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío”5. A l r especto se ha establecido q ue esta figura proce sal, por regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño co nsumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tute la se sa tisface y desa parece l a vulne ración o amenaza de los dere chos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del cas o específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l

amenaza de los dere chos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del cas o específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protecci ón previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre l a falta de conf ormidad constitucional de l a situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, s i así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la provide ncia judicial incluya la

3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafu r Galvis. Al respecto, el artícul o 26 del Decreto 2 591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando e n

Álvaro Tafu r Galvis. Al respecto, el artícul o 26 del Decreto 2 591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando e n curso l a tu tela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, q ue revoque , d etenga o su spenda la actuación impugna da, se dec larará fundada la solicitud única mente para efec tos de indemnizaci ón y de costas, si fueren procedentes”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”7 (Subrayado por fue ra del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 8, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un c aso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Q ue co n anterioridad a la in terposición de la ac ción exista un hecho o se c arezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulnera ción o amena za haya cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una presta ción y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho

cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una presta ción y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su defensa ha sido sati sfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probator io tr aído al plen ario, en l o perti nente, da cuenta de l a situación respecto de lo s hechos a los cuales se refiere l a presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Petición formulada por correo e lectrónico el 15 de julio de 202 2 por la actora, ante la señora direc tora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada.

b) Oficio a través del cual la señora coordinadora d e registro y control académico de la Institución Universitaria de Colombia le informó a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura que la accionante inició la carrera de derecho el 3 de mayo de 2019 , es decir, después de haber sido

7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto.

justicia del Consejo Superior de la Judicatura que la accionante inició la carrera de derecho el 3 de mayo de 2019 , es decir, después de haber sido

7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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promulgada la Ley 1905 de 2018 (28 de junio).

c) Acta de registro de t arjeta profesional provisional 17 983 de 1° de septiembre de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1 905 de 2018 , el Acuerdo PCSJA22 -11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Naciona l d e Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la accionante] […], [s]egún acta de grado de fe cha 29 de junio del 2022, [en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional […] 390208, con fecha de expedición [de] 30 de agosto [de ese año] y vigente hasta el 30 de abril de 2024 », notificada el 7 de septiembre siguiente a su correo electrónico (lhidalgovelez@gmail.com).

d) Oficio de 7 de septiembre de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informa a la demandante que, «[…] de

d) Oficio de 7 de septiembre de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informa a la demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es [a] Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogad [a] Provisional No. 390.208 […]» (sic), la cua l fue enviada «[…] al contra tista p ara la elaboración de l plástico, [con la fina lidad de] […] remitir[la], a tra vés del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notificado ese día a su correo electrónico.

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (1° de septiembre de 2022) no se le había expedido su tarjeta profesi onal de abogad a, pese a que lo solicitó el 15 de julio de ese año , lo que que branta su s garantías superiores de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso , puesto que sin ese documento no puede ejercer su profesión, y no es dable que se le exija un requisito adicional, esto es, acreditar la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 19 05 de 2018, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vig or y aún el

es, acreditar la aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 19 05 de 2018, pues (i) han trascurrido 4 años desde su entrada en vig or y aún el Consejo Superior de la Judicatur a no ha establecido las posibles fechas para su realización, (ii) en la página SIRNA de la Rama Judicial nada se dice sobre ese requisito y (iii) varios de sus compañeros, con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron la tarjeta profesional sin que s e les pidiera la referida prueba.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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Al respecto , la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , porque, en cumplimiento del Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 9, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán sol icitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abo gado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la prime ra prueba», el 1° de septiembre del mismo a ño se expidi ó dicho documento, lo que se le comunicó el 7 siguiente a la demandante a su correo electró nico (lhidalgovelez@gmail.com).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de junio de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unid ad de re gistro

(lhidalgovelez@gmail.com).

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de junio de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unid ad de re gistro nacional de ab ogados y auxiliares de la jus ticia del C onsejo Supe rior de la Judicatura la ex pedición de su tarjeta profesional de abogad a, lo que fue satisfecho por esa autoridad, puesto que le emitió el referido documento el 1° de septiembre de 2022, notificado el 7 siguiente al correo electró nico (lhidalgovelez@gmail.com), aportado por ella con ese fin, el cual está vigente conforme al certificado 52133710.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la co nducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 1° de septiembre de la presente a nualidad se emitió la tarjeta profesional provisional de abogada de la accionante, conforme a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desap arecido durante este trámite, «[…] el juez constit ucional queda imposibilitado para em itir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado d e existir el ob jeto jur ídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoimpone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en

9 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 10 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04727-00

Actora: Luz Dary Hidalgo Vélez

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nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, dignidad humana, i gualdad, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, mínimo vital y debido proceso invocados por la señora Luz Dary Hidalgo Vélez , conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fu ere i mpugnado den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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