CE - 110010315000202204729001SENTENCIA20221125194448
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- Título
- CE - 110010315000202204729001SENTENCIA20221125194448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Trámite incidente de desacato de tutela/ Requisitos de procedencia/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el auto por medio del cual la autoridad judicial demandada se abstuvo de abrir incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una orden de tutela. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Ovidio Hurtado López contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2022, Luis Ovidio Hurtado presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual la autoridad judicial demandada se abstuvo de abrir incidente de desacato respecto de la acción de tutela No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “(…)
autoridad judicial demandada se abstuvo de abrir incidente de desacato respecto de la acción de tutela No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “(…) amparar a la parte demandante el derecho fundamental de la defensa lesionado dentro del proceso de la referencia, revocando la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander fechada 17-05-2022. Y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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ordenar, en consecuencia, al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, proceda a: 1.- NOTIFICAR de nuevo su auto calendado 22-07-2021 relacionado en este escrito y pronunciarse sobre la solicitud AMPARO DE POBREZA-APODERADO DE OFICIO presentada por el suscrito demandante; y NOTIFICAR de nuevo la sentencia fechada 11-12-2020 proferida por el mismo juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, dentro del proceso de la referencia”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 2 de julio de 2021, Luis Ovidio Hurtado López presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de San Gil, al cual le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a su solicitud de revocatoria de poder dentro del proceso de reparación directa No. 68679-33-33-001-2016-00028-00. 5. 2) Mediante Sentencia de 21 de julio de 2021, confirmada el 26 de agosto de 20212, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos invocados por el señor Hurtado López y, para ello, resolvió (se trascribe): “Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que proceda en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, a resolver el memorial de revocatoria de poder presentado por el señor Luís Ovidio Hurtado López, desde el 14 de marzo de 2019 y, otorgue un término prudencial para que el demandante designe nuevo apoderado judicial. Una vez realizada la anterior actuación judicial y culminado el término concedido al actor para que allegue nuevo poder, proceda nuevamente a notificar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2020 al demandante de acuerdo con la normatividad aplicable al
nuevo apoderado judicial. Una vez realizada la anterior actuación judicial y culminado el término concedido al actor para que allegue nuevo poder, proceda nuevamente a notificar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2020 al demandante de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, a efectos de garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación directa radicado bajo No. 686793333001-2016000128-00”. 6. 3) El 1 de abril de 2022, Luis Ovidio Hurtado López promovió incidente de desacato, al considerar que continuaba la transgresión de los derechos que se le ampararon, comoquiera que (se trascribe) “la parte accionada no surtió la notificación electrónica de la sentencia en los términos ordenados en sede de tutela, ya que lo hizo hasta el 7 de octubre de 2021, esto es, dos meses y medio”, circunstancia que, a su juicio, le impidió nombrar nuevo apoderado o presentar, de manera personal, el respectivo recurso de apelación. 7. 4) En Auto de 6 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del incidente y requirió al incidentado para que 2 En sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia de 21 de julio de 2021. 8. 5) El 7 de abril de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de San Gil rindió informe sobre las actuaciones que adelantó respecto de la orden de tutela3. 9. 6) Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de abrir incidente en contra de la juez titular del Juzgado 1 Administrativo de San Gil, al no encontrar un incumplimiento subjetivo o actitud dolosa de su parte. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la decisión enjuiciada, (se trascribe) “confiando en el informe del Juzgado”, pese a que el señor Hurtado López no conoció, en su oportunidad, el Auto de 22 de julio de 20224 ni su notificación por estado el 23 de julio de 2021, ya que ninguno fue enviado a sus correos electrónicos. Al respecto, alegó, de un lado, que la notificación apareció (se trascribe) “a su hermana Luz Amanda Hurtado López, muy ajena a estos menesteres jurídicos, quien no recibió la notificación relacionada (…) a su correo [“lizaman21@hotmail.com”]. 11. De otro lado, que, al abrir sus correos clarinsigloxxi@gmail.com y proleer.clubes@gmail.com, nada encontró relacionado con el asunto, sólo la siguiente anotación (se trascribe) “La suscrita secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Sder), le comunica que el día 7 DE JULIO DE 2021, se generó Estado en el proceso donde Usted representa a la parte demandante o demandada, (…) y revisado mi correo de la fecha señalada (7-07-2021), nada encuentro relacionado con el Juzgado”. 3 El cual informó (se trascribe): “i) El
JULIO DE 2021, se generó Estado en el proceso donde Usted representa a la parte demandante o demandada, (…) y revisado mi correo de la fecha señalada (7-07-2021), nada encuentro relacionado con el Juzgado”. 3 El cual informó (se trascribe): “i) El veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), se profirió dentro del expediente de reparación directa 686793333001-2016-000218-00, auto en el que se adoptaron las siguientes decisiones: “Con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela adoptado por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 21 de julio de 2021 y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 74 del C.G.P, se acepta la solicitud presentada por el demandante señor LUIS OVIDIO HURTADO LÓPEZ y en consecuencia se ordena tener por revocado el mandato que había conferido al abogado JAIRO FABIAN SUTTA ZARATE quien se identifica con cédula de ciudadanía número[…] y tarjeta profesional […] del C.S. de la J y representaba sus interés dentro de la presente causa. En consecuencia, de lo anterior, se dispone conceder al demandante el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de esta providencia para efectos de que designe nuevo apoderado judicial. ii) El anterior auto fue notificado en estados del día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). La comunicación de la publicación del estado se remitió a todos los correos electrónicos pertenecientes al señor LUIS OVIDIO HURTADO LÓPEZ, que registraban en el expediente, así: (…) iv) En el plazo antes señalado el accionante guardo silencio. v) Una vez fenecido el plazo concedido para otorgar poder, el Juzgado procedió al cumplimiento de la última parte de la medida de protección señalada en el fallo de tutela, notificar la sentencia al
- En el plazo antes señalado el accionante guardo silencio. v) Una vez fenecido el plazo concedido para otorgar poder, el Juzgado procedió al cumplimiento de la última parte de la medida de protección señalada en el fallo de tutela, notificar la sentencia al accionante. Ello se realizó, conforme lo prescrito en el artículo 203 del CPCA, mediante el envió de correo electrónico a las cuentas electrónicas registradas en el curso del proceso como propias del señor LUIS OVIDIO HURTADO LÓPEZ: [clarinsigloxxi@gmail.com; proleer.clubes@gmail.com; jaimebaez1983@gmail.com; fabiansutta@gmail.com)]”. Páginas 2 a 4 del informe rendido por el Juzgado 1 Administrativo de Santander, visible en el índice 33 de SAMAI del proceso No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 4 Mediante el cual se concedieron 5 días para designar nuevo abogado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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12. Hizo alusión a una solicitud de amparo de pobreza y abogado de oficio, sin indicar su fecha de radicación, simplemente manifestó que frente a la misma no había recibido respuesta. 13. Adicionalmente, indicó que el Juzgado 1 Administrativo de San Gil no notificó la Sentencia de 11 de diciembre de 2020, como lo ordenó el tribunal, sino que 2 meses y 8 días después, pues, hasta el 7 de octubre de 2021 la remitió a los correos electrónicos clarinsigloxxi@gmail.com y proleer.clubes@gmail.com. 14. En relación con lo anterior, estimó que (se trascribe) “el Juzgado debió ante el silencio del demandante designar un apoderado de oficio y luego notificar de nuevo la sentencia del 11-12-2020. Pero dejó transcurrir dos meses y ocho días después de cumplida la fecha señalada, sin causa alguna que justificara dicha mora en el procedimiento”, ya que, según expresó, de haberse notificado oportunamente, hubiera pactado con algún nuevo apoderado o simplemente apelado. Por lo expuesto, adujo que la falta de notificación oportuna (se trascribe) “subvirtió el orden jurídico frente al debido proceso y ocasionó perjuicios que deberán ser resarcidos”. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros5 15. El Tribunal Administrativo de Santander remitió, vía correo electrónico, el expediente de la acción de tutela No. 68001-23-33-000-2021-00488-00/01 solicitado, pero no se pronunció respecto de los hechos y/o pretensiones de la presente acción de tutela. 16. Stella Hurtado de Calderón, Myriam Hurtado López, María Sorany Hurtado López, Carlos Augusto Hurtado López, Luz Amanda Hurtado López, Kelly Johana Hurtado Carrillo, Mayda Margiory Hurtado Carrillo y Aura Dolly Hurtado López remitieron, por separado,
de tutela. 16. Stella Hurtado de Calderón, Myriam Hurtado López, María Sorany Hurtado López, Carlos Augusto Hurtado López, Luz Amanda Hurtado López, Kelly Johana Hurtado Carrillo, Mayda Margiory Hurtado Carrillo y Aura Dolly Hurtado López remitieron, por separado, correos en el que se limitaron a decir que el demandante (Luis Ovidio Hurtado López) tenía el poder para actuar a nombre de ellos en el proceso de reparación directa como en el de la referencia. 17. El Juzgado 1 Administrativo de San Gil, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 5 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de San Gil, Aura Dolly Hurtado López, Carlos Augusto Hurtado López, Kelly Johana Hurtado Carrillo, Luz Amanda Hurtado López, María Sorany Hurtado López, Mayda Margiory Hurtado Carrillo, Stella Hurtado De Calderón, Myriam Hurtado López, Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Ovidio Hurtado López, al abstenerse de abrir incidente de desacato en contra del Juzgado 1 Administrativo de San Gil, en el marco de la acción de tutela No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 19. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela procediera contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si era el caso, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato6. 20. En el presente caso, se evidenció que no se superaron los requisitos
de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato6. 20. En el presente caso, se evidenció que no se superaron los requisitos aludidos, como pasa a explicarse. 21. Pese a que la decisión enjuiciada [Auto de 17 de mayo de 2022] se encuentra ejecutoriada, en tanto que la misma fue notificada el 17 y 18 de mayo de 20227 y, en Auto de 27 de mayo de 20228, la autoridad judicial aludida rechazó por improcedente el recurso de apelación/impugnación presentado por la parte actora, dado que contra el Auto que deniega la apertura de un incidente de desacato no procede recurso alguno9, la Sala 6 “(…) de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 7 Tal como consta en los índices 38 y 41 de SAMAI, al consultar el proceso No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 8 Visible en el índice 47 de SAMAI, al consultar el proceso No. 68001-23-33-000-2021-00488-00. 9 En la Sentencia C-243 de 1996, la Corte Constitucional dispuso (se trascribe) “(…) a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra unRadicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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considera que no se satisfizo el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requería de la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 23. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 24. En ese orden, se constató que el demandante, en el escrito de tutela, no argumentó por qué su asunto tenía relevancia constitucional y, adicionalmente, reiteró reparos que ya había manifestado en el trámite incidental14 y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander, el cual concluyó (se trascribe): trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación”. Pronunciamiento que reiteró en la T-896 de 2008. En igual sentido, en el Auto A-055
de 2020 sostuvo (se trascribe) “Como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite. De manera que no es procedente el recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión
en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 En el escrito de incidente de desacato, páginas 2 a 4, visible en el índice 27 de SAMAI del proceso No. 68001-23-33-000-2021-00488-00, la parte actora señaló (se trascribe): “(…) cómo iba a imaginar siquiera que me iban a notificar una decisión adoptada dos meses y medio atrás, cuando debió haberse hecho después de que transcurrieran los cinco días de plazo posteriores a la designación del nuevo apoderado que reemplazaría a Zutta Zárate según la parte resolutiva del fallo emitido por ese H. Tribunal Administrativo? Obsérvese que fue el 22-07-2021, un día posterior a dicho fallo, que el Juzgado 1º. Administrativo Oral emitió el auto mediante el cual revocó el poder al citado abogado y concedió los cinco días para nombrar el nuevo togado. En virtud de ese desconocimiento no me fue posible nombrar nuevo apoderado ni interponer de manera personal, repito, el respectivo recurso dentro de los términos de ley contra la sentencia que debió notificarse en la debida oportunidad. (…) D).- Pero el Juzgado tutelado -1º. Administrativo Oral de San Gilno notificó la sentencia referida del 11-12-2020 a la parte demandante como lo ordenó el H. Tribunal Administrativo de
Santander. Fue solamente el 7-10-2021, dos meses y medio después, que vía mis correos electrónicos”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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“1. Mediante auto del 22 de julio de 2021, la autoridad accionada dentro del medio de control de reparación directa 686793333001-2016-00218-00, deja constancia que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, el 21 de julio de 2021, (…). 2. El 23 de julio de 2021, se envió comunicación de la publicación de los estados a los siguientes correos electrónicos del señor Luís Ovidio Hurtado López: proleer.clubes@gmail.com y clarinsigloxxi@gmail.com con constancia de entrega visible en el archivo 9 del expediente ordinario digital, como se evidencia a continuación: (…) 4. El 7 de octubre de 2021, se envía por mensaje de datos el link del expediente ordinario con el fin de notificar nuevamente la sentencia de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2020, a los correos electrónicos clarinsigloxxi@gmail.com proleer.clubes@gmail.com de la parte accionante. (…) La anterior situación fáctica permite evidenciar la autoridad accionada desplegó las acciones tendientes a atender las medidas de protección que se definieron en el caso del señor Luís Ovidio Hurtado López, por cuanto el mismo día que se notificó la sentencia de tutela, emitió decisión judicial en la que se pronunciaba positivamente a la solicitud de revocatoria y concedió un plazo para que la parte actora designará nuevo apoderado judicial, decisión comunicada con la remisión de la publicación de los estados del 23 de julio de 2021 a los dos correos que se registraban de la parte actora, esto es, clarinsigloxxi@gmail.com y proleer.clubes@gmail.com.
La Sala observa que el actor allega copia del estado del día 23 de julio de 2021 donde efectivamente figura la notificación del auto del 22 de julio de la misma anualidad, advirtiéndose que, si bien figura el nombre de Luz Amanda Hurtado López como parte demandante, lo cierto es que al verificarse la demanda de reparación directa puede evidenciarse que el extremo activo está integrado por varios sujetos, entre ellos, el señor Luís Ovidio Hurtado López; de manera que, no puede predicarse un error en la identificación del proceso en el sistema de gestión judicial. Adicionalmente, debe señalarse que en el lapso concedido al demandante para que designara nuevo apoderado judicial, éste no informó al Juzgado –como ahora lo hace en esta instancia judicial-, situación extraordinaria que le impidiera adelantar tal gestión a efectos que el estrado judicial se pronunciara sobre tal asunto. Ahora, se observa que el actor el 6 de octubre de 2022, solicitó a la autoridad judicial remitir al correo clarinsigloxxi@gmail.com las notificaciones de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 2016-00218, frente a lo cual, se constata que el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de San Gil comunicó tanto a esa dirección electrónica como a proleer.clubes@gmail.com el auto que decidió sobre la revocatoria de poder y designación de apoderado judicial y, de igual manera, la sentencia de primera instancia, encontrándose las constancias de comunicación del mensaje de datos a los destinatarios. (…) Así las cosas, al no encontrarse un incumplimiento subjetivo o actitud dolosa por parte del titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, se resuelve no abrir incidente de desacato dentro de la presente actuación constitucional”. 25. De lo expuesto se considera que el accionante, de un lado, intenta revivir una discusión jurídica que finalizó cuando la autoridad judicial, encargada de velar por
de San Gil, se resuelve no abrir incidente de desacato dentro de la presente actuación constitucional”. 25. De lo expuesto se considera que el accionante, de un lado, intenta revivir una discusión jurídica que finalizó cuando la autoridad judicial, encargada de velar por el cumplimiento de la Sentencia de 21 de julio deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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2021, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato que él promovió, tras concluir que la entidad incidentada [Juzgado 1 Administrativo de San Gil] había cumplido con las órdenes de tutela relacionadas con la revocatoria de poder presentado por el señor Hurtado López, el otorgamiento de un término prudencial para designar nuevo apoderado judicial y, una vez fenecido dicho término, la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020 a la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 686793333001-2016-0021800. 26. De otro lado, pretende obtener la respuesta a una solicitud de amparo de pobreza y abogado de oficio que no fue identificada y que no tiene relación con la providencia aquí enjuiciada, a saber, el Auto de 17 de mayo de 2022, por medio del cual, se reitera, el Juzgado 1 Administrativo de San Gil se abstuvo de abrir el incidente de desacato. 27. Debe precisarse que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 28. Por último, la Sala pone de presente que, además, el actor tampoco sustentó, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), pues, se limitó a reiterar la falta o indebida notificación de las decisiones que el Juzgado 1 Administrativo de San Gil profirió como consecuencia de la Sentencia de tutela de 21 de julio de 2021. 2.3. Conclusión 29. En vista de que uno de los requisitos generales
a reiterar la falta o indebida notificación de las decisiones que el Juzgado 1 Administrativo de San Gil profirió como consecuencia de la Sentencia de tutela de 21 de julio de 2021. 2.3. Conclusión 29. En vista de que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales [relevancia constitucional] no se cumplió, ni tampoco se sustentó la configuración de una de las causales específicas (defectos), la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-00 Demandante: Luis Ovidio Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutelaPrimera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Ovidio Hurtado López, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y
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