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CE - 110010315000202204734001AUTOQUERESUEL20221123082920

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204734001AUTOQUERESUEL20221123082920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Niega solicitud de nulidad al no encontrar configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 inciso 4 del C.G.P. prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. I. ANTECEDENTES A. La solicitud de nulidad 1.- El 1 de noviembre de 2022 el señor José Alejandro Quintero Lizarazo solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este proceso de tutela, en razón a que no fue vinculado en calidad de tercero con interés. Indicó que dicha situación vulnera su derecho al debido

proceso y a la defensa, toda vez que se le impidió intervenir en el trámite de tutela, y que la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022 por esta Subsección afecta su situación laboral, pues actualmente ostenta el cargo de magistrado de la Comisión Seccional del Meta, durante el periodo que permanezca sancionado el señor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.- El 1 de septiembre de 2022 Christian Eduardo Pinzón Ortiz interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por (i) la sentencia del 7 de julio de 2022; (ii) el auto del 15 de julio de 2022 y (iii) el auto del 27 de julio de 2022, proferidos por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Niega nulidad

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00, adelantado contra el actor. En la sentencia del 7 de julio de 2022 se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se impuso una sanción en su contra; mediante el auto del 15 de julio de 2022 se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, y en el auto del 27 de julio de 2022 se rechazó el recurso de queja interpuesto contra el anterior auto. 2.2.- Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -autoridad accionada-. 2.3.- En sentencia de 29 de septiembre de 2022, esta Corporación (i) negó el amparo frente a los reproches relacionados con los autos proferidos el 15 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022; (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al reproche relacionado con la sentencia del 7 de julio de 2022 y (iv) en consecuencia, dejó sin efectos dicha providencia y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación profiriera una nueva providencia. 2.4.- Lo anterior, por cuanto encontró que (i) la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por variación de las circunstancias fácticas del pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, y (ii) se configuró un defecto fáctico por valoración de un proyecto de decisión como una sentencia judicial. 3.- Como argumentos de la nulidad propuesta señaló: 3.1.- Sostuvo que no se le notificó ni vinculó a la acción de tutela de la referencia, lo cual

se configuró un defecto fáctico por valoración de un proyecto de decisión como una sentencia judicial. 3.- Como argumentos de la nulidad propuesta señaló: 3.1.- Sostuvo que no se le notificó ni vinculó a la acción de tutela de la referencia, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se le impidió intervenir en la acción de tutela cuya decisión afecta su situación laboral en razón a que actualmente ostenta el cargo de magistrado de la Comisión Seccional del Meta, mientras dure la sanción de suspensión de Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de conformidad con el Acuerdo No. 078 de 15 de julio de 2022. 3.2.- Adujo que, del análisis de la acción de tutela, el juez debe verificar y determinar si debe vincular a otras personas. Señaló que con la decisión del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la providencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, <<puede llegar a resultar perjudicado>>. 3.3.- Indicó que en relación con el interés legítimo de terceros en el resultado del proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, en los procesos de tutela debe vincularse a las personas con interés en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Niega nulidad

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proceso, con el fin de garantizarles los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad Constitucional. B. Trámite impartido 4.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta. 4.1.- Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, el señor Christian Eduardo Pinzón Ortiz indicó que el escrito de nulidad es improcedente, por cuanto no habría sido posible vincular al señor Quintero Lizarazo para que se pronunciara respecto del proceso disciplinario, pues no intervino de manera alguna en la actuación. 4.2.- Además, señaló que el señor Quintero Lizarazo no acreditó las razones que según él sustentan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Agrega que no es cierto que se afecte su situación laboral, toda vez que su vinculación en el cargo no fue de carácter permanente, sino provisional. 4.3.- El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla allegó memoriales de cumplimiento de fallo de tutela; no obstante, no se pronunció frente a la nulidad propuesta por el señor José Alejandro Quintero Lizarazo. II. CONSIDERACIONES 5.- La solicitud será negada, pues el despacho no encuentra que se haya configurado la causal de nulidad alegada por José Alejandro Quintero Lizarazo, esta es, la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela. 6.- Tras analizar el incidente de nulidad, el despacho entiende que el argumento del señor Quintero Lizarazo gira en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no fue vinculado en

del auto admisorio de la acción de tutela. 6.- Tras analizar el incidente de nulidad, el despacho entiende que el argumento del señor Quintero Lizarazo gira en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no fue vinculado en calidad de tercero con interés al proceso de tutela de la referencia. A lo largo de su escrito, alegó que podría resultar perjudicado con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por esta Corporación, pues ocupa el cargo de magistrado en la Comisión Seccional del Meta, en provisionalidad, durante la suspensión del señor Christian Eduardo Pinzón López. 7.- Sin embargo, se observa que la acción de tutela promovida por el señor Christian Eduardo Pinzón López, tenía como objeto la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual, en su concepto, fue vulnerado por (i) la sentencia de 7 de julio de 2022; (ii) el auto de 15 de julio de 2022 y (iii) el auto de 27 de julio de 2022,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04734-00 Accionante: Christian Eduardo Pinzón Ortiz Niega nulidad

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proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00. 8.- La Sala advierte que el señor José Alejandro Quintero Lizarazo no profirió las providencias atacadas, ni hizo parte del proceso disciplinario mediante el cual se decidió declarar disciplinariamente responsable al actor. Por el contrario, este fue nombrado con carácter provisional, mediante Acuerdo No. 078 de 15 de julio de 2022, con ocasión de la suspensión del señor Pinzón Ortiz, es decir, de manera posterior a la sentencia del 7 de julio de 2022, la cual fue dejada sin efectos por parte de esta Corporación. 9.- Además, se evidencia que el hecho de que el señor Quintero Lizarazo fuese nombrado en provisionalidad durante el periodo de suspensión del actor, no se relaciona con las decisiones atacadas en la acción de tutela de la referencia. 10.- De conformidad con lo anterior, el despacho considera que el señor José Alejandro Quintero Lizarazo no debía ser vinculado al proceso de tutela de la referencia en calidad de tercero con interés, pues pese a que fue nombrado en provisionalidad con ocasión de la suspensión del actor, (i) no hizo parte del proceso disciplinario con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01294-00, en el que la autoridad accionada profirió las providencias atacadas y (ii) la vulneración de derechos fundamentales que alega debido al cambio que presentaría su situación laboral, no se relaciona con lo alegado en la acción de tutela, pues su nombramiento fue una consecuencia de la sentencia que esta Corporación resolvió dejar sin efectos. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por José Alejandro Quintero Lizarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

que esta Corporación resolvió dejar sin efectos. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por José Alejandro Quintero Lizarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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