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CE - 110010315000202204735001SENTENCIA20221117153408

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204735001SENTENCIA20221117153408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04735-00

Demandante: WILBER MAURICIO VARGAS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial - defectos sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Wilber Mauricio Vargas González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaria General de esta Corporación, el señor Wilber Mauricio Vargas González, actuando

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 2 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaria General de esta Corporación, el señor Wilber Mauricio Vargas González, actuando a través de apoderado judicial , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, defensa de la primacía de los derechos sustanciales y de acceso a la administración de justicia”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión d el auto proferido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, mediante el cual se revocó la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado 37

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la que se declaró la caducidad de la acción de repetición instaurada por Empresas Públicas de Cundinamarca1 S.A E.S.P. contra el señor Juan Carlos Penagos Londoño y otros2, y solicitó que, en su lugar, se declare que la demanda no se interpuso dentro del término legal.

1 Proceso identificado con el radicado N. o 11001-33-36-037-2020-00275-00. 2 María Clara del Pilar Mojica Rodríguez, Jackeline Meneses Olarte, Didia C onsuelo Guzmán, Wilber Mauricio Vargas González, Jairo Calderón Tique y Manuel Darío Jaime Vásquez.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Vargas González, Jairo Calderón Tique y Manuel Darío Jaime Vásquez.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

solicito a los H, Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA mediante el cual decide revocar el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C decidió Reponer auto del 20 de enero de 2021, por las razones expuestas y en su lugar RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

6.3. Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECC IÓN

“A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Revocar en

6.3. Como consecuencia de lo anterior. se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECC IÓN “A”, MAGISTRADA PONENTE BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Revocar en su totalidad el auto diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022) notificado por estado del 23 de marzo de 2022 y en su lugar CONFIRME el auto de fecha once (11) de agosto de d os mil veintiuno (2021) a través del cual La señora JUEZ 37 ADMINISTRATIVA DE BOGOTA D.C a través del cual ordena RECHAZAR la demanda por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y dar por terminado el proceso 11001333603720200027500”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

1.2.1. Medio de control de controversias contractuales

4. El 14 de junio de 2013 la sociedad Servinc LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias c ontractuales contra la Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P. Solicitó la nulidad del acto administrativo No 113 del 20 de diciembre de 2012 3 y la debida inde mnización, a modo de restablecimiento del derecho, en favor del consorcio redes SBIF.

5. El proceso le correspondió en primera instancia a l Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que en sentencia del 28 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la

5. El proceso le correspondió en primera instancia a l Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que en sentencia del 28 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la excepción denominada “ausencia de causa para demandar”.

6. Inconforme con la decisión, la sociedad S ervinc LTDA presentó recurso de apelación, resuelto en sentencia de 27 de enero de 2016 4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B” . En esta decisión se revocó la providencia del a quo y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 113 de 20 de diciembre de 2012 y condenó a Empresas Públicas de Cundina marca S.A. E.S.P. a pagar las sumas de $135.378.287 a título de restablecimiento del derecho y $1.200.000 por razón de las costas.

3 Por medio del cual, se adjudicó el concurso de méritos bajo la modalidad de sistema abierto N o CM-PDA002-2012. 4 Providencia notificada el 1 de febrero de 2016 y ejecutoriada el 4 del mismo mes y año.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00

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7. En relación con la condena en costas, expuso lo siguiente

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. En relación con la condena en costas, expuso lo siguiente

“La Sala condenar á a la parte demandada al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concor dancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Condena que se tasará por el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sente ncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura suma que fue reconocida por el equivalente de 186 SMMLV, por lo que corresponde a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/cte ($120.000.000.oo) Suma a favor de la parte actora.”

8. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 113 del 20 de diciembre de 2012 por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos bajo la modalidad del sistema abierto No. CM -PDA-002-2012, cuyo objeto era la intervención integral a la construcción interceptores y conectores para el municipio de Soacha-Cundinamarca al consorcio TC-TTU.

SEGUNDO. (sic) CONDENAR a t ítulo de restablecimiento del derecho a EMPRESAS PÚ BLICAS DE CUNDINAMARCA S.A ESP (sic) a pagarle a SERVINC LTDA. BRAIN SAS IMR Y FMR INGENIERIA SAS (sic) integrantes del

EMPRESAS PÚ BLICAS DE CUNDINAMARCA S.A ESP (sic) a pagarle a SERVINC LTDA. BRAIN SAS IMR Y FMR INGENIERIA SAS (sic) integrantes del CONSORCIO REDES SBIF la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS M/CTE ($135.378.287).

TERCERO. (sic) CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A ESP a favor de la parte actora, las cuales s erán liquidadas por la Secretar ía del Juzgado de origen,

la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.200.000).”

1.2.2. Corrección numérica de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del medio de control de controversias contractuales.

9. El 17 de mayo de 2017 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues evidenció incongruencias respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia de segunda instancia5.

10. Lo anterior, por cuanto que, en la parte motiva de la providencia se indicó que las costas correspondían al 1% del valor de las pretensiones reconocidas - $135.378.287-, valor que se tasó en $120.000.000, y en la parte resolutiva se condenó por la suma de $1.200.000.

11. En providencia de 14 de junio de 2017, e l Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” dispuso corregir la parte

condenó por la suma de $1.200.000.

11. En providencia de 14 de junio de 2017, e l Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 . Esta decisión señaló que la condena en costas de segunda instancia correspondía a $1.353.782 pesos6.

5 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. 6 Dado que la condena se tasó por equivalente al (1%) del valor de las pretensiones reconocidas, siguie ndo lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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12. Fundó su deci sión en que el artículo 286 del Código General del Proceso establece la corrección de errores aritméticos, esto s son, aquellos que surgen de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

13. Conforme con ello, puso de pr esente que a través de la figura de la corrección el juez debe efectuar adecuadamente la operación matemática, sin alterar o modificar los factores que la componen, ya que, la facultad para corregir

13. Conforme con ello, puso de pr esente que a través de la figura de la corrección el juez debe efectuar adecuadamente la operación matemática, sin alterar o modificar los factores que la componen, ya que, la facultad para corregir estos yerros en cualquier tiempo no constituye una nueva instancia en la que el juez pueda modificar otros aspectos f áctico-jurídicos, que impliquen un cambio en la decisión.

1.2.3. Proceso ejecutivo

14. El 9 de marzo de 2016, el consorcio Redes SBIF solicitó7 de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A . E.S.P. el pago de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia.

15. En ausencia de dicho pago , el consorcio Redes SBIF interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A . E.S.P., y, en consecuencia, hacer efectivo el cumplimiento a la condena impuesta.

16. Por auto de 10 de mayo de 2017 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á inadmitió la demanda . Señaló que l a parte ejecutante no presentó el t ítulo ejecut ivo en debida forma, pues allegó copia simple de la sentencia sin la correspondiente constancia de ejecutoria.

17. El 17 de mayo de 2017, el apoderado del consorcio Redes SBIF interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Su resolución le correspondió a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” ,

recurso de apelación contra esa decisión. Su resolución le correspondió a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” , autoridad judicial que, en auto del 3 de noviembre de 2017 , revocó la decisión de primera instancia y en su lugar , admitió la demanda ejecutiva al encontrar acreditados los elementos constitutivos del título ejecutivo.

18. El 21 de noviembre del 2017, el apoderado del consorcio Redes SBIF radicó una petición8 ante Empresas Públicas de Cundinamarca S.A . E.S.P., en la que solicitó: i) expedir certificación de pago efectuado a favor de l consorcio Redes SBIF correspond iente a la condena impuesta a t ítulo de restablecimiento del derecho; ii) el documento que precis ó el monto que correspondió a los valores pagados, intereses y descuentos efectuados a favor 9; y iii) el desglose de la primera copia auténtica de la sentencia de segunda instancia10.

7 A fin de evitar que se cesara la caución de los intereses respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 8 Bajo el consecutivo No. 201710549. 9 En referencia al consorcio Redes SBIF. 10 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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19. El 11 de diciembre de 2017 la entidad respondió . Indicó que el 27 de diciembre de 2016 realizó tres transferencias por concepto de l pago de la sentencia, por un valor total de $133.163.830, más una cuarta, correspondiente a los impuestos pagados por razón de $3.414.457.

20. El 18 de julio de 2018 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago 11 en favor de las sociedades Servinc LTDA, Brain S.A.S, IMR LTDA y FMR Ingeniería S.A.S, integrantes del consorcio Redes SBIF, así: (i) $1.368.782 por concepto de la condena en costas y (ii) por los intereses causados en razón al pago tardío de la obligación principal. Lo anterior , por cuanto consideró que la entidad accionada realizó el pago de la indemnización con posterioridad al término establecido en la ley, esto es , 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

21. El 24 de septiembre de 2018, la entidad realizó el pago ordenado.

1.2.4. Medio de control de repetición

22. El 8 de noviembre de 2019, en ejercicio del medio de control de repetición, Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. entabló demanda en contra de l

1.2.4. Medio de control de repetición

22. El 8 de noviembre de 2019, en ejercicio del medio de control de repetición, Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. entabló demanda en contra de l señor Wilber Mauricio Vargas González, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la oficina jurídica de la empresa12.

23. Por auto de l 20 de enero de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de rep etición. Esta decisión se notificó personalmente a las partes el 12 de marzo de 2021.

24. El 16 de marzo de 2021 , el apoderado de la parte demandada 13 interpuso recurso de reposición; solicitó que se declarara la caducidad del medio de control de repetición.

25. En providencia del 11 de agosto de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá repuso el auto recurrido . Advirtió que se había configurado el fenómeno de la caducidad y por consiguiente, rechazó la demanda.

26. Como fundamento de su decisión, expuso que el término para presentar la demanda de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas conforme a lo previsto en el literal l del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

27. Conforme con lo anterior, concluyó que “para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, el término de dos años para impetrar la acción se cuenta de dos formas, a

del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

27. Conforme con lo anterior, concluyó que “para el ejercicio oportuno de la acción de repetición, el término de dos años para impetrar la acción se cuenta de dos formas, a

11 Igualmente negó mandamiento ejecutivo por suma de $2.214.457 millones de pesos por concepto de retenciones de otros ingresos tributarios y lo correspondiente a los intereses en los términos del artículo 886 del Código de Comercio. 12 La demanda se presentó, igualmente, contra los señores Juan Carlos Penagos Londoño, Jackeline Meneses Olarte (subgerent e de agua y saneamiento básico), Didia Consuelo Guzmán Hernandez (directora financiera y de presupuesto), Jairo Calderón Tique (miembro comité evaluador del concurso de méritos), Maria Clara del Pilar Mojica (miembro comité evaluador del concurso de mérito s), Manuel Darío Jaime Vásquez (miembro comité evaluador del concurso de méritos). 13 Ibidem.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

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partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 10 meses, lo que ocurra primero en el tiempo.”

28. Al descender al caso concreto, manifestó:

“En el presente asunto se dictó sentencia de segunda instancia proferida por el

10 meses, lo que ocurra primero en el tiempo.”

28. Al descender al caso concreto, manifestó:

“En el presente asunto se dictó sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 04 de febrero de 2016; por lo que debe darse aplicación al presente asunto a lo dispuesto en el CPACA dada la fecha en la que fue proferida la providencia. Se advierte que los 10 meses concluyeron el 05 de diciembre de 2016 y se efectuó el pago para dar cumplimiento a la orden impartida el día 27 de diciembre de 2016, según la certificación expedida por la Tesorería de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A.

Por lo expuesto, el término de 2 años para efectos del conteo de caducidad debe realizarse a partir del 05 de diciembre de 2016 al tenor de lo dispuesto en el literal l) de artículo 164 del CPACA que establece que el término de los 2 años se contará “a más tardar desde el ve ncimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago” por lo que el término para la interposición de la demanda feneció el 06 de diciembre de 2018, y advirtiendo que la demanda fue presentada el 08 de noviembre de 2019, operó el fenómeno de la caducidad.”

29. Contra esta decisión el apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, cuya alzada correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” .

S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación, cuya alzada correspondió resolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” . Esta autoridad judicial, mediante auto del 17 de marzo de 2022, revocó la decisión recurrida14 y consideró que no había operado el fenómeno de la caducidad. En concreto señaló lo siguiente:

“(…) el artículo 11 de la ley 678 de 2001 estableció que la acción de repetición caducará: i) al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o ii) cuando el pago se haga en cuotas , el termino (sic) de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a estas (Subrayado por fuera del texto) (…)

La anterior sentencia fue corregida el 14 de junio de 2017, en el sentido de modificar la condena en costas en segu nda instancia, decisión que quedo (sic) ejecutoriada el 21 de junio de 2017, según el artículo 30 2 del Código General del proceso.

De conformidad con lo anterior, el termino (sic) de los 10 meses para efectuar el pago total de la condena corrió desde el d ía siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el 22 de junio de 2017 y hasta el 22 de abril de 2018.” (…)

Así las cosas y dado que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 10 meses para el pago de la condena, esta sala conside ra que el termino (sic) de

2018.” (…)

Así las cosas y dado que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 10 meses para el pago de la condena, esta sala conside ra que el termino (sic) de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 23 de abril del 2018 y hasta el 23 de abril de 2020. Y como la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2019, se concluy e que no opero (sic) la caducidad del medio de control de repetición.” (…).

14 Auto del 11 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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1.3 Sustento de la vulneración

30. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debi do proceso, a la igualdad, a la defensa de la primacía de los derechos sustanciales y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

31. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de proc edibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

32. Al argumentar sobre el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad

31. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de proc edibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

32. Al argumentar sobre el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó de manera errada las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de errores aritméticos15.

33. Expuso que la corrección aritmética 16 es un instrumento que opera únicamente para yerros de naturaleza matemática o de cambio de palabras, siempre que estén contenido s en la parte res olutiva o incidan en ella. Igualmente , indicó que opera a petición de parte o de oficio y en cualquier momento, durante el proceso o de manera posterior a su terminación , sin que se modifique la fecha de ejecutoria de la sentencia.

34. De acuerdo con lo anterior, estimó lo siguiente: “(…) lo que se efectuó sobre la sentencia del 27 de enero de 2016 fue una simple corrección aritmética que consistió en concretar en letras el valor correcto de las costas, aun cuando la liquidación de estas ya estaba determinada en l a misma sentencia al establecerse que las mismas correspondían al 1% de las pretensiones, es decir en ningún momento fue una corrección sustancial o que modificara la sentencia, como lo menciona erróneamente la autoridad accionada.” (Subrayado por fuera del texto)

35. Puso de presente que , en el caso concreto, la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia se efectuó de forma oficiosa por el tribunal 17 y posterior al término procesal para presentar aclaraciones y adiciones por las

35. Puso de presente que , en el caso concreto, la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia se efectuó de forma oficiosa por el tribunal 17 y posterior al término procesal para presentar aclaraciones y adiciones por las partes, motivo por el cual, la providencia no tenía la virtualidad de modificar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia18.

36. Al respecto dijo : “(…) la corrección se efectuó en fecha posterior a (sic) que el JUEZ 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, ya había emitido auto de obedezca ase (sic) y cúmplase y posterior a (sic) haberse iniciado el proceso ejecutivo posterior a (sic) sentencia, es decir cuando ya habían transcurrido 14 meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia del 27 de enero de 2016 (sic) ”. (Subrayado por fuera del texto)

37. Adjuntó una “Copia de la secretar ía Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2016 se expide certificación y constancia de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de en ero de

15 Contenidos en los arts. 285, 286 y 287 del CGP. 16 Regulada a través del artículo 286 del CGP. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “B”. 18 La ejecutoria de la sentencia de segunda instancia entro a operar a partir del 4 de febrero de 2016.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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2016, la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2016 (…) Documento que se presume autentico de conformidad con el artículo 244 del C.G.P.” (Negrita original del texto).

38. Por lo anterior, consideró que el término de los 10 meses 19, referido a la caducidad, corrió desde el 4 febrero de 2016 y venció el 4 de diciembre de 2016, y que, como la entidad realizó el pago de la obligación principal por fuera de dicho término -27 de diciembre de 2016 -, la caducidad de la acción de repetición debe contarse a partir de esa última fecha, con lo cual los dos años con los que contaba la accionada se cumplían el 4 de diciembre de 2018. Consecuentemente, concluyó que al haber sido interpuesta la demanda el 8 de noviembre de 2019, el medio de control había caducado.

39. Adicionalmente, e l accionante señaló la configuración de un defecto procedimental, ya que, a su juicio, la autoridad judicial realizó una errónea apreciación en relación con la fecha de ejecutoria de la sentencia, al concluir que la misma “no había quedado ejecutoriada el 4 de febrero de 2016 si no el 21 de junio de 2017 fecha en que según ellos se modificó la condena encostas: (sic)”.

la misma “no había quedado ejecutoriada el 4 de febrero de 2016 si no el 21 de junio de 2017 fecha en que según ellos se modificó la condena encostas: (sic)”.

40. Citó la sentencia del 27 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado20, en la que se indicó, entre otras cosas, que el término para que opere la caducidad del medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o del vencimiento del plazo del pago de condenas, según lo que ocurra primero.

41. Para complementar lo anterior, mencionó la sentencia de la Corte Constitucional T-429 de 201621, en la cual se desarrolló el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y su implicación en la afecta ción de garantías constitucionales, así como los requisitos específicos para su procedencia en acción de tutela contra providencia judicial.

42. Finalmente, con base en lo anterior, advirtió en síntesis que, por un lado, la autoridad judicial accionada 22 incurrió en un desconocimiento del precedente , referido al momento a partir del cual se d io inicio al t érmino de caducidad para presentar el medio de control de repetición y el momento en que ese fenómeno operó; y por el otro, especificar que, a su juicio , la decisión del Tribunal 23 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

1.4 Tramite de la acción de tutela

43. La magistrada ponente de esta decisión, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso negar la medida provisional

1.4 Tramite de la acción de tutela

43. La magistrada ponente de esta decisión, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso negar la medida provisional solicitada por el accionante, al no encontrarse acreditada la presunta violación de los derechos fundamentales involucrados en el transcurso de tiempo que tiene el juez constitucional para resolver la presente tutela en primera instancia.

19 Artículo 307 del Código General del Proceso y 192 de la Ley 1437 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 08.03.2017. M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad.15001-23-33-000-2016-00585-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia 11.08.16, Gad. 4.050.404. 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”. 23 Ibidem.Demandante: Wilber Mauricio Vargas González

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-04735-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. A su vez, dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sec

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