CE - 110010315000202204736001SENTENCIA20221026085735
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204736001SENTENCIA20221026085735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04736-001
Actor : Grupo Aeroportuario del Caribe Demandados : Magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y secretario de esa Corporación Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite r elacionado con la acción de tutela incoada por el Grupo Aeroportuario del C aribe, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . El G rupo Aerop ortuario del Caribe, por conducto de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistr ados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y secretario de esa Corporación.
Como consecuencia de lo anter ior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de los cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, envíen al Juzgado Décimo
Como consecuencia de lo anter ior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de los cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, envíen al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla el proceso de controversias contractuales 08001-33-33-010-2014-00480-01, con el objeto d e que adelante las actuaciones a que haya lugar en ese asunto.
1.2 Hechos. Relata el accionante que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil instauró demanda de controversias contractuales contra la empresa Protécnica S. A . (expediente 08001-33-33-010-2014-00480-00)2 y
1 Resulta oportuno precis ar que la s presentes diligencias r eposan en e l expediente digita l contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No indica los hechos que motivaron la formulación del medio de control.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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celebró con aquella contrato de cesi ón de derechos litigioso s, por lo que adquirió la condición de demandante en esas dil igencias, decidid as, en primera instancia, el 17 de octubre de 2017 por el Juzgad o Décimo (10 º) Administrativo de Barranquilla, en el sentido de acceder a la s pretensiones allí planteadas.
Que la anter ior decisión fue a pelada por la compañía demandada y confirmada el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del
Administrativo de Barranquilla, en el sentido de acceder a la s pretensiones allí planteadas.
Que la anter ior decisión fue a pelada por la compañía demandada y confirmada el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), providencia que pidió «aclarar», por cuanto en el ordinal 1º de su parte decisoria «había un error de digitación», no obstante, el 31 de enero de 2022 los señores mag istrados demandados ordenaron la suspensión del proceso y su remisión a la Superintendencia de Sociedades , dado que la ejecutada había sido « admitida en un trámite de ne gociación de emergencia de un acuerdo de organización».
Dice que el 25 de febrero de 2022 la precitada Superintendencia dictó auto en el que dispuso «guardar» copia digital del expediente y devolv erlo al Tribunal Administrativo del A tlántico, toda vez que la suspensión de los procesos relacionados con la sociedad Protécnica S. A., ordenada dentro del mencionado trámite, solo aplicaba para los de restitución de bienes, ejecutivos y de cobro coactivo.
Que el 25 de mayo de la presente anualidad pidió de la referida Corporación enviar las diligencias contencioso-administrativas al Juzgado Décim o (10) Administrativo de Bar ranquilla, con el propósito de que surtiera las actuaciones pertinentes con el fin de que se le «devolvieran los depósitos judiciales», solicitud que fue contestada el día 26 de los mism os mes y año, en el sentido de informarle que el proceso no había sido de vuelto por la Superintendencia de Sociedades.
judiciales», solicitud que fue contestada el día 26 de los mism os mes y año, en el sentido de informarle que el proceso no había sido de vuelto por la Superintendencia de Sociedades.
Sostiene que , en razón a la alu dida respuesta, el 2 de junio d e 2 022 le comunicó al señor magistrad o sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico que el 10 de marzo anterior la Superintendencia de Soc iedades remitió el expediente ordinario, para lo cual alleg ó la respectiva certificación de envío, situación que derivó en que aquel requiriera del señor secretario de la Corporació n su ubicación, porque en el «sistema no regist raba fecha de ingreso». Asimismo, el 10 de junio del año en c urso arrimó constancia física de la empresa de mensajer ía Servicios Postales N acionales S. A. (4-72), deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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esa misma fecha, en la que se registra un sello perteneciente al Tribunal, que da cuenta del recibido del proceso.
Que, a pesar de que el 7 de julio de 2022 presentó memorial en el que indagó sobre el parad ero del asunto 08001-33-33-010-2014-00480-01, no se ha logrado ubicar, lo que le ha impedido surtir actuaciones orientadas a exigir el pago de la obligación consignada en las sentencias ordinarias.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, e l C onsejo de Estado, a
pago de la obligación consignada en las sentencias ordinarias.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, e l C onsejo de Estado, a través de auto de 5 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y secretario de esa Corporación y dispuso vincular al señor Superintendente de Sociedades, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor Superintendente de Sociedades , por c onducto del señor intendente regional de Barranquilla de l o rganismo que r egenta, pide su desvinculación del trámit e constitucional de la referencia, habida cuenta de que no tiene incidencia alguna en los hechos expuestos por el tutelante, pues el proceso 08001-33-33-010-2014-00480-01 fue remitido al T ribunal Administrativo del Atlántico, como lo asevera el actor.
2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión A del T ribunal Administrativo del Atlántico, por medio del ponente del fallo que de cidió, en segunda instancia, el menci onado asunto contencioso-administrativo, afirman que no han decidido la solicitud de aclaración del aludido pronunciamiento, porque el apoderado de la parte allí demandada indicó que se había in iciado un procedimiento de re organización en la Super intendencia de Soc iedades, por lo que era necesario en viar el proceso a dich o ente, lo cual hicieron el 31 de enero de 2022.
un procedimiento de re organización en la Super intendencia de Soc iedades, por lo que era necesario en viar el proceso a dich o ente, lo cual hicieron el 31 de enero de 2022.
Que el referido expediente « no aparece en la sede judicial » y la última actuación realizada fue la señalada en el párrafo precedente, de manera que no han quebrantado derecho co nstitucional fundamental alguno del demandante, pues no ha n ingresado al despacho las corresp ondientes diligencias contencioso-administrativas, sin embargo, si no se logra ubicar aquel,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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dispondrán su reconstrucción.
2.1.3 El seño r secretario general del T ribunal Administrativo del Atlánti co sostiene que se encuentra en tareas de ubicación del expediente 08001-33-33010-2014-00480-01, y en caso de que no aparezca, se surtirán las actuaciones pertinentes para reconstruirlo.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
el accionante, que aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1 983 de 2017, como mecanismo d irecto y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y sumario, la p rotección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a trav és de la tutela, ordenar a las autoridades acci onadas que envíen el proceso de controversias contractuales 08001-33-33-010-2014-00480-01 al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla , c on el propósito de que adelante las actuaciones pertinentes; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando
justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando
3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición ( Colombia: abril de 20 11), « La palabra solo, tan to cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde segúnAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vist a que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, re gido por los principios de publicidad, prevalencia d el derecho sustancial, economía, ce leridad y eficacia, s u c arácter es eminentemente residual y subsid iario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucional o legal diferente qu e permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional4 y ante la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quien depreca e l amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone
la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quien depreca e l amparo de un derecho constitucional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuent a (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han q uebrantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los med ios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la imp rocedencia de la acción constitucional frente al caso particular5.
La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanis mo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efic aces para evitar la ocurrencia de un per juicio irremediable, pues de lo contrario la acción de t utela pr ocede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gra vedad que los recursos
las reglas generales de acentuación […]». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gra vedad que los recursos
las reglas generales de acentuación […]». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 En esos términos lo prec isó la Co rte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el pe rjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien d eben ser va loradas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:
- Que se pr oduzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que d e presentarse no exi sta forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitu d que haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores
impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la i ntervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de pro tección, imp oniéndose en est e evento la tu tela co mo mecanismo transitorio mientras el juez comp etente d ecide de fondo la acción correspondiente7.
Asimismo, la juris prudencia constitucional8 ha precisado q ue el perju icio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en a suntos donde se disc ute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos somera mente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los hecho s que motivar on la pr esentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez co nstitucional no le c oncierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Consejo de Estado, s ección se gunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y A C-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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3.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas a esta acción, la Sala evidencia que el proceso de controversias contractuales 08001-33-33-010-2014-00480-00, en el que el tutelante actúa en condició n d e actor y la empresa Prot écnica S. A. como demandada, fue decidido, en primera instancia, el 17 de octubre de 2 017 por el Juzg ado Décimo (10 º) Administrativo de Barranquilla, en el sentido de acceder a las pretensiones allí planteadas.
La anterior determinación fue apelada por el extremo pasivo y confirmada el 26 de octubre de 2020 por e l Tribunal Administrativo de l Atlántico (sala de decisión A), providencia que el demandante pidió «aclarar», sin embargo, el 31 de enero de 2022 se ordenó suspender las diligencias y enviarlas a la Superintendencia de Sociedades, comoquiera qu e la compañía Protécnica S.
A. indicó que ese organismo suspendió los procesos segu idos en su contra, dentro de la «negociación de emergencia de un acuerdo de organización», surtida en virtud del Decreto 560 de 2020.
El 25 de febrero de 2022 el referido ente estatal dispuso «guardar» copia del
dentro de la «negociación de emergencia de un acuerdo de organización», surtida en virtud del Decreto 560 de 2020.
El 25 de febrero de 2022 el referido ente estatal dispuso «guardar» copia del asunto contencioso -administrativo y devolverlo al T ribunal Administrativo del Atlántico, porque la precitada medida solo aplicaba para los litigios de restitución de bienes, ejecutivos y de cob ro c oactivo, el cual el 8 de marzo siguiente arribó a dicha Corporación, de acuer do con la constancia emitida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), en la que reposa un sello de recibido de ese Tribunal, no obstante, el expediente no aparece, tal como lo afirman las autoridades accionadas en las contestaciones de la tutela, por lo que adelantarían su reconstrucción, en caso de no ubicarlo.
Con la finalidad de determinar si la presente acción de tutela colma la exigencia de la subsidiariedad, se precisa que el ordenamiento jurídico prevé un trámite de reconstrucción del expediente cuan do se extravía, el cual está contemplado en el art ículo 126 del C ódigo General del Proceso (CGP), aplicable en sede contencioso -administrativa, en atención al artículo 3069 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo (CPACA), que prevé:
En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
9 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Juris dicción de lo
9 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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1. E l apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuació n surtida en é l. La reconstrucció n también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el obj eto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos q ue posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la r econstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de m anera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
En atención a la citada norma, la Sala obser va que la acción de la referencia
impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
En atención a la citada norma, la Sala obser va que la acción de la referencia no col ma la exigencia de s ubsidiariedad, comoquiera que el proceso de controversias contractuales 08001-33-33-010-2014-00480-00, de acuerdo con las autoridades accionadas, está extraviado, de m anera que con el fi n de continuar con las actuaciones qu e el demandante dep reca, debe reconstruirse, para lo cual se impone agotar el precitado trámite.
Cabe advertir q ue, ante la natural eza eminentemente subsid iaria de la tutela, es indispensable que quien reclama el ampar o de un derecho constitucional fundamental ha ya ejercido todos los mecanismos de defensa j udicial que el marco jur ídico pone a su disposi ción, pre via la instauración de la acci ón, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.
Se aclara que no se observa que el actor esté frente a un perjuicio irremediable que ha ga imperioso acceder al amparo pretendido, pues de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantí as superiores se encu entren bajo una ame naza que imponga adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas.
En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilitaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilitaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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al j uez constitucional para sustituir los trámites jurisdiccionales ni inter ferir en ellos, a m enos que exista un perjuicio irremedi able, o una grosera vulneración a la garantía superior del debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este as unto, toda vez que, se reitera, aún no se ha surtido el trámite de reconstrucción del expediente 08001-33-33-010-2014-00480-00, de que trata el artículo 126 del CGP.
Así las cosas , la solicitud d e amparo no satisface el requisito de subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alt ernativo o una in stancia adicional p ara a tender pr oblemas ju rídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias contencioso-administrativas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201310, sostuvo:
En efecto, al estudiar el r equisito de s ubsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido 11; o ii) que el proceso judicial se encuentr e en curso12. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez con stitucional en cad a caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la act uación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se
de una parte, si se enfrenta a la revisión de la act uación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proce so judicial para cuestionar las decisiones impu gnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional . De otra parte, si el proce so se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pue s como se sab e la acción de tutela no es un mecanismo altern ativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que compr ometa la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, en fallo T-103 de 201413, la citada Corporación concluyó:
Entonces, la jurisprudenc ia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede d e manera directa cuando el asunto es tá en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
10 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-086 de 2007. 12 En la sentencia T -211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la ac ción de tutela n o es un medio alternativo, ni comp lementario, ni pue de ser est imado como último recurso de litigio».
las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la ac ción de tutela n o es un medio alternativo, ni comp lementario, ni pue de ser est imado como último recurso de litigio». 13 M. P. Jorge Iván Palacios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercic io de la tutela resulta improcedente, porque dich o am paro se encuentra gobernado por el principio de su bsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»14. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera efi caz, como acontece en e l sub lite, l a acción instaurada no resulta pertinente , pues, se insiste, aún no se ha surtido el trámite de que trata el artículo 126 del CGP.
En tales condiciones (la existe ncia de otro medio de de fensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artícu lo 6 º del Dec reto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de l os cuales la a cción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»15.
A partir de los an teriores prolegómenos, la Sa la concluye que las circunstancias propias del asun to no colma n l os presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedenc ia del amparo constitucional, razón por la
A partir de los an teriores prolegómenos, la Sa la concluye que las circunstancias propias del asun to no colma n l os presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedenc ia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
No obstante , comoquiera que a la fe cha no se ha logrado la ubicaci ón del referido proceso ordinario, se exhortará a las autoridades accionadas , con el fin de que surtan de manera expedit a las actuaci ones necesarias para obtener la pronta reconstrucción del expediente 08001-33-33-010-2014-00480-00, en el evento en que dentro de los diez (10) días si guientes a la notificación de esta providencia no lo hallen.
En m érito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1º. Declárase improcedente la acción de tutela insta urada po r el Gru po Aeroportuario del Caribe contra los señores magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y secretario de esa Corporación , conforme a la parte motiva.
14 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 15 Artículo 86 de la Carta Política.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04736-00
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2º. Exhórtase a las autoridades accionadas, con el objeto de que surtan de
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2º. Exhórtase a las autoridades accionadas, con el objeto de que surtan de manera expedita la s actuaciones necesa rias para reconstruir el expediente 08001-33-33-010-2014-00480-00, en caso de que no lo ubiquen dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.
3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
4º. Si el presente fallo no fuere impu gnado dentro d e los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e nvíese el e xpediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente