CE - 110010315000202204737001SENTENCIA20221109142151
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204737001SENTENCIA20221109142151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204737 00
Accionante: NILSY MARÍA ÁLVAREZ BARBOSA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DERELEVANCIACONSTITUCIONAL–Sepretendereabrir el debatejurídicorespectodelaconfiguración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho promovido contra el acto de insubsistencia del cargoocupado en el municipio de Purísima – Córdoba.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraNilsyMaríaÁlvarezBarbosa,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señoraNilsyMaríaÁlvarezBarbosa,porconductode apoderadojudicial,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodeCórdobay elJuzgadoTerceroAdministrativode Montería,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,altrabajo,alaseguridadsocialydeaccesoa la administracióndejusticia;asícomolosprincipiosdebuenafe yconfianzalegítima.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemanera literal, con posibles errores incluidos):
1Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.Conel findegarantizaryrestablecerlosderechosfundamentalesloscualessolcitotransgredidos, respetuosamentesolicitoal JuezdeTutela,el ordenaraquesereestablezcanestosderechosvulneradosami mandante,yseordenela admisión de la acción de Nulidad y Restablecimiento en el derechoimpetrada.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,laseñoraÁlvarezBarbosademandóalmunicipiodePurísima–Córdoba,conelfindequesedeclararalanulidaddelactoadministrativodel3deenerode2020,pormediodelcualsedeclaróinsubsistentesunombramientoenelcargodeAuxiliarAdministrativo – Auxiliar de Secretaría – nivel asistencial – código 407 – grado 01.
Atítuloderestablecimientodelderecho,laahoratutelantesolicitóqueseordenarasureintegroa uncargoigualo superioral quedesempeñabay elpagodelossalarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación. Medianteautode16defebrerode2021,el Juzgado3 AdministrativoOraldeMonteríarechazólademanda,trasconsiderarqueoperóelfenómenojurídicodela caducidad. Contraesadecisión,lapartedemandanteinterpusoelrecursodereposicióny, ensubsidio, el de apelación.
Pormediodedecisióndel26demarzode2021,elJuzgado3AdministrativoOraldeMonteríaresolviónoreponerelautode16defebrerode2021yconcedióelrecurso de apelación. ElTribunalAdministrativodeCórdoba,medianteproveídodel6demayode2022,confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad.
3. Fundamentos de la demanda La accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): …si bien, conforme el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 proferido por elConsejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales que venían2Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
suspendidos selevantaronenel paísdesdeel 1dejuliode2020; enel casodel distritojudicial deCórdoba,pormandatoexpresodel ConsejoSeccional delaJudicaturadeCórdobadesdeel 13dejuliode2020, hastael 31dejuliode2020, los términos judiciales fueron nuevamente suspendidos, por lo tanto,eselapsodebedescontarsedelacontabilizacióndel términodecaducidadenel caso bajo estudio. los usuarios del servicio esencial de justicia no tieneporqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término decaducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional,permitió que la suspensión del termino de caducidad se sujetara a lareactivacióndelostérminosjudicialesordenadapor el ConsejoSuperiordelaJudicatura, partiendodeunarealidadincontrovertibleocasionadaporlarápidapropagación del Covid 19, hecho que conllevo al estado de excepción–Decreto Legislativo 417y posteriores medidas de aislamiento preventivoobligatorioentodoel paísdurantevariosmesesconsecutivos,laimposibilidadde acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales. (…)
(…) La interpretación del Juzgado séptimo Administrativo y del TribunalAdministrativo de Córdoba, desconoce una situación excepcional desalubridad pública que impuso el cierre extraordinario del despacho judicialcompetente para avocar el conocimiento del medio de control invocado congrave afectación a los derechos fundamentales a la tutela judicial, debidoproceso, además limita la eventual garantíaalosderechosfundamentalesaltrabajo y seguridad social que enuncialademandacontenciosabajoanálisisenlacual seplanteanpretensionescontrael actodedesvinculacióndel actor-Decretonúmero003009012020, defechanueve(09) deenerodel año2020‘Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de unfuncionario público’- Enlademandaselee: hechoSEPTIMO: Que, notificadoel acto administrativo ‘Decreto número 003-009012020, de fecha nueve(09)de enero del año 2.020, no se pudo ejercer el derecho al debido proceso ydefensa, lo anterior que el acto administrativo de insubsistencia de unfuncionario público nombrado en provisionalidad en un cargo de carreraadministrativa carecía de motivación alguna por parte de la administraciónmunicipal’. Decontera,vulnerael principiodebuenafeyconfianzalegítimadela parte demandante, quienacudealajusticiaconfiadoenque, por virtuddelos acuerdos enunciados proferidos por el órgano competente– ConsejoSuperior delaJudicaturaConsejoSeccional delaJudicaturadeCórdoba-suactuar resultabaoportuno, entantoalaluzdel DL564/2020,lasuspensióndetérminos judiciales implicó de igual manera, suspensión del término decaducidad.
Endefinitiva, nosediscuteel enunciadorelacionadoconquesoloatravésdenorma con fuerza deleypuederegularseaspectosdeordenpúblicocomolacaducidad, así como la definición de las circunstancias que suspenden sucomputo, sinolahermenéuticapropuestadel D.L. 564de2020alaluzdelosacuerdosdesuspensióndetérminosexpedidospor el ConsejoSuperiordelaJudicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, bajo elentendido que el usuario del servicio de justicia no debe correr lasconsecuenciasnegativasdel cierreextraordinariodelosdespachosjudiciales–en otras palabras, no está obligado a soportar dicha cargamáximeenlascircunstancias excepcionales quevivióel paísyenespecial el Departamentode Córdoba, las cuales no requieren prueba alguna dadasunotoriedad-art.167 CGP3 . Aunado a lo anterior, de acuerdo conel principiopropersonaopro homine, en la solución del caso concreto, se debe imponer aquellainterpretacióndelasnormasjurídicasqueseamásfavorableal hombreysusderechos. 3Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos):
…en este caso, el apelanteúnicoeslapartedemandantequieninconformeconladecisiónderechazo,alegaqueel aquoerróal contabilizarlacaducidadporque: i) tomócomofechadenotificacióndel actoacusado,ladel 9deenerode 2020 -fecha en la que se recibió un oficio comunicando que se habíadeclarado la insubsistencia, pero sin entregarse copia del respectivo actoadministrativo siendo que en realidad, el acto solo puede entendersenotificado el 14 de enero de 2020, cuando se hizo entrega al afectado, decopiadel decretodeinsubsistencia,porconsiguiente,el términodecaducidad,solo empezó a correr el 15 de enero de 2020, día hábil siguiente a lanotificación, y ii) tomó como fecha depresentacióndelademanda, ladel 10de diciembre de 2020, siendo queenrealidadlademandafuepresentadael26 de noviembrede2020, ypor tanto, dentrodelaoportunidadlegal. Por suparte, la Sala en decisión que comparto realiza el análisis documental yconcluye que efectivamente al recurrente le asiste la razón en ambosargumentos,peroenvezdedevolverel expedienteparaqueel aquotomandolos extremos temporales según lo analizado en segundainstancia, realiceelconteodelacaducidadde4mesesycomolohabíarealizadoenel proveídoapeladoyquenofuemotivodeimpugnación, procedeasustituir alaprimerainstancia en ese aspecto, con resultados que terminan desfavoreciendo alapelante único, bajo nuevos argumentos que no fueron discutidos nicontrovertidos en instancia anterior, decisión
que puede desconocer elprincipio de congruencia y el art. 328 del CGP, relativoalacompetenciadelsuperior, aplicable por remisión normativa, segúnel cual ‘El juezdesegundainstanciadeberápronunciarsesolamentesobrelosargumentosexpuestosporel apelante, sinperjuiciodelasdecisionesquedebaadoptar deoficio, enloscasos previstos por la ley’.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade5 deseptiembrede2022,serequirióa la partedemandanteparaqueidentificaraa lapersonaqueejercíaelderechodeacción,aclararalos hechosde la demandae identificarael procesoen el queseprofirieron las providencias que se pretendían cuestionar.
Cumplidoloanterior, pormediodeautode11 deoctubrede2022,seadmitiólademandadetutelay seordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadas,las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElJuzgadoTerceroAdministrativoOraldeMonteríaseopusoal amparosolicitado,paraloqueindicóquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdelatutelante,puesladecisióncuestionadaseadoptóenobservanciadelliteralddelartículo164delCPACA,el cualdefineeltérminodecaducidadfrentea laspretensionesde nulidady restablecimientodel derecho,de los Acuerdos 4Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) proferidosporelConsejoSuperiordelaJudicaturaydelDecreto569deabrilde2020. 4.1.2.El Tribunal Administrativo de Córdoba guardósilencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2
2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.-Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
- La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado
4 .
2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, el alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
5 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, e l r e q u i s i t o d e l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l b u s c a e v i t a r q u e , p o r m e d i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , s e d i s c u t a n a s u n t o s l e g a l e s q u e , p o r d e f i n i c i ó n , n o l e c o m p e t e r e s o l v e r a l j u e z d e t u t e l a , c u y a c o m p e t e n c i a s e l i m i t a a a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t a n a f e c t a c i o n e s o v u l n e r a c i o n e s d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’6 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 7 .
7 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 8
8 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 9 (sedestaca). 9 Sentencia T–422 de 2018. 8
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
7
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
6
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
5
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
8Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 10 : - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial.
Revisadala demandaseevidenciaquela señoraNilsyMaríaÁlvarezBarbosaacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrireldebatejurídicorespectodelaconfiguracióndelfenómenodelacaducidaddelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderechopromovidocontrael municipiode Purísima–Córdoba,cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeproteccióndederechosfundamentales no comporta una tercera instancia. Tanevidenteresultaquelaaccionantebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaralrecursodereposicióny, ensubsidio,deapelacióninterpuestocontraladecisióndel16defebrerode2021,mediantelacualel Juzgado3º AdministrativoOraldeMonteríarechazóla demanda,trasconsiderar (transcripción de forma literal): En el asunto bajo estudio se pretende la nulidad del acto administrativo N°002-03012020, de fechatres(3) deenerodel año2020por mediodelacualse declara insubsistente el nombramiento de la demandante, y se solicitaelreintegro al cargo que ocupaba y el consecuente pago de salarios y demásprestaciones dejadas de percibir.
Así las cosas, de la demanda y sus anexos se observa que la misma fuepresentada de forma extemporánea, toda vez, que el acto administrativo 10 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demandado, esdecir, el DecretoN° 002-03012020,defechatres(3)deenerodel año 2020, fue notificado a la parte actora como consta a folio 37 delcuaderno digitalizado el 07 de enero de 2.020, por lo que, la parte actoracontaba con cuatro meses apartir desunotificación, esdecir hastael 08demayo de 2.020 para presentar la demanda, sin embargo, en atención a laemergencia sanitaria, ecológica y ambiental decretada por el GobiernoNacional el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términosjudiciales en distintas ocasiones, que se detallan así: (…) A partir del 01 de julio de 2.020 se levantaron los términos judiciales en elpaís, ahorabien, el GobiernoNacional expidióel DecretoN°564de15deabrilde 2.020 que dispuso la suspensión de termino de prescripciónycaducidadprevistos en cualquier normasustancial oprocesal parapresentar demandasante la Rama Judicial a partir del 16 de marzo de 2020 hasta cuando elConsejo Superior de la Judicatura realizara el levantamiento de dichasuspensión.
De este modo, se tiene que desde el 07 de enero de 2.020 (fecha denotificación del acto administrativo) yel 16demarzode2.020(fechaenqueinició la suspensión de términos) la parte actora ya había contado con 2mesesy9díasparapresentarlademanda,porloque,lerestaban1mesy21díasquesecontarándesdequesereanudarondichostérminos(01dejuliode2.020) término que llega hasta el 24 de agosto de 2.020por ser el díahábilsiguiente, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentadahasta el 09 de septiembrede2.020ylademandael 04defebrerode2.021,es decir, se concluye que la presentación de la demanda es extemporánea,situaciónqueobligaarechazarlamismaporcaducidaddel mediodecontrol yordenar la devolución de sus anexos, en aplicación de lo dispuesto en elartículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodereposicióny,ensubsidiodeapelación–aligualquesehizoenlademandadetutela–seplanteólosiguiente (transcripción de forma literal): … el despacho Judicial no realizo el estudio pertinente a la demandapresentada, loanterior dado, queenloshechosdelademandaseestablece,que efectivamente el día siete (7) de enero del 2.020, se comunicó por laoficina de talento humano del Municipio de Purísima, a la señora NILSYMARIA ALVAREZ BARBOSA, identificada con cedula de ciudadanía No.26.009.102expedidaenel municipiodePurísima,DepartamentodeCórdoba,que fue declarada insubsistente del CARGO DE AUXILIARADMINISTRATIVO, AUXILIAR DE SECRETARIA, NIVEL ASISTENCIAL,CÓDIGO 407, GRADO 01.
Así mismo, se indica, y se aporta pruebas documentales que, con lacomunicación realizada no se aportó copia íntegra, auténtica y gratuita delacto administrativo, tal como lo establece el artículo 67 de la ley 1437 del2011. Ahora bien, al no conocerse el Acto Administrativo de Insubsistencia, miapadrinada la señora NILSY MARIA ALVAREZ BARBOSA, estabaimposibilitada para presentar cualquier acción Judicial al respecto. Noobstanteal nocumplirseloestablecidoenel artículo67delaley1437,porlaadministraciónmunicipal,lacomunicacióndedeclaratoriadeInsubsistenciaes
10Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) inválida. DeloanteriorquieromanifestarleseñoresMagistrados,quelaconsecucióndela Notificación del Acto administrativo ‘DECRETONÚMERO002-03012020,DEFECHATRES(3)DEENERODELAÑO2020,‘PORMEDIODELACUALSE DECLARA INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DE UNFUNCIONARIOPUBLICO’ se produjo confundamentoasolicitudrealizadayradicada el día 13 de enero de 2020, donde se requiere la entrada a susoficinas, con fundamento a la notificación y por lotantodesconocimientodelacto administrativo de Insubsistencia. (Documentosprobatoriosloscualesseencuentran anexos alademandapresentada). Radicadoel documentoantesdescrito el día 13 de enero del 2020, se procedió por parte de laadministración municipal el día 14 de enero del 2020 a la notificación yentregadecopiaíntegradel actoadministrativodeinsubsistencia‘DECRETONÚMERO002-03012020, DEFECHATRES(3) DEENERODELAÑO2020,‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE ELNOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO PUBLICO’.
Así mismo, suseñoríael términodecaducidaddelaacciónnopuedeiniciarsea contabilizar el día 8 de enero del 2.020, fecha enlacual noseconocía, ymucho menos se había notificado el Acto Administrativo de Insubsistencia. (…) Con fundamento a lo anterior se puede establecer que existe un yerro porparte del JuzgadoTerceroAdministrativoOral deMontería, cuandoestablecequeel terminojudicial selevantaronapartir del 1dejuliodel 2020,loanteriorconfundamentoque, por partedel ConsejoSuperiordelaJudicaturaConsejoSeccional de la Judicatura de Córdoba se profirieron acuerdos, dondeencontramos el Acuerdo No. CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de2020 ‘Por medio del cual sedisponelaprórrogadel cierreextraordinarioconexcepciones de los despachos judiciales y dependencias administrativas,ubicados en el Edificio Elite’.
Que a través del Acuerdo No. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, elConsejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierreextraordinario de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, elTribunal AdministrativodeCórdoba,el Tribunal Superiordel DistritoJudicial deMontería y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria–Seccional Córdoba, ubicadosenel EdificioElite, desdeel lunestrece(13)hastael miércolesquince(15)dejulio de 2020. 4) Quelaanterior medidafueprorrogadapor estaCorporaciónmediante el Acuerdo No. CSJCOA2051 de15dejuliode2020(Modificadopor el AcuerdoNo. CSJCOA20-56de21dejuliode2020),hastael 24dejuliode2020. 5) Quepor mediodelaResoluciónNo.0941de5dejuliode2020laGobernación del Departamento de Córdoba, declaró la Alerta Roja en estedepartamento, en atención al informe emitidopor laSecretaríadeDesarrollodeSaludypor el CentroRegulador deUrgenciasyEmergencias-CRUE-deldepartamento respectoal porcentajedeocupacióndeUnidadesdeCuidadosIntensivos, conel finprimordial desalvaguardar el derechofundamental delasalud de la población y mitigar el impacto de lapandemiapor COVID-19. 6)Que debido a que dentro de los barriosconmayor númerodecasosactivosde COVID-19 figura el barrio La Castellana, donde se ubica el EdificioElite,mediante
el Decreto No. 0305 de 10 de julio de 2020, prorrogado por elDecreto No. 0318 de 21 de julio de 2020, el Alcalde Municipal de Monteríaordenóapartir delasseisdelamañana(6:00a.m.) del miércoles15dejuliode 2020 hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del lunes 3deagostode2020, el aislamiento inteligente obligatorio por cercos en el barrio La
11Radicación número: 110010315000202204737 00Accionante: Nilsy María Álvarez BarbosaAccionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Castellana. 7) Que a través del Artículo 3del Decreto327del 14dejuliode2020, la Gobernación del Departamento de Córdoba, decretó el toque dequeda para todas las personas habitantes del departamento, hasta el 31dejulio de 2020. Que con fundamento a lo anterior se prorrogo hasta el viernes treintayuno(31) de julio de 2020, la medida dispuesta en los Acuerdos Nos.CSJCOA20-49de12dejuliode2020,CSJCOA20-51de15dejuliode2020yCSJCOA20-56 de 21 de juliode2020, consistenteenel cierreextraordinariode los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas: •Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 2°Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 3° Administrativo delCircuito de Montería. • Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Montería. •Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 6°Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 7° Administrativo delCircuito de Montería. • Tribunal Administrativo de Córdoba (incluida l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.