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CE - 110010315000202204738001SENTENCIA20221118145802

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204738001SENTENCIA20221118145802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandante: JUAN RUEDA GUTIÉRREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandante: JUAN RUEDA GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por afectación ambiental a inmueble.

Defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Rueda Gutiérrez , en nombre propio , contra el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección “B” , en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, vulnerados, supuestamente, por el fallo de 28 de noviembre de 2021, corregido y adicionado mediante sentencia complementaria de 4 de mayo

constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, vulnerados, supuestamente, por el fallo de 28 de noviembre de 2021, corregido y adicionado mediante sentencia complementaria de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, y accedió parcialmente a la demanda de reparación directa que la señora Josefina Gutiérrez de Rueda y otros promovieron contra el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARy el Distrito de Bogotá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios soportados con ocasión de la declaratoria de reserva forestal protectora, Bosque Oriental de Bogotá, de unos predios de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifestó que el 18 de mayo de 2007, su madre, la señora Josefina Gutiérrez de Rueda (QEPD) , la Socied ad Bosques de Santa Ana S.A y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la CAR Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, con el fin de obtener la indemnización de los perj uicios ocasionados por la declaratoria de reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá y la inscripción de dicha afectación en los folios de matrícula de tres predios de propiedad de cada uno de ellos.

Sostuvo que del proceso conoció en primera i nstancia la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

propiedad de cada uno de ellos.

Sostuvo que del proceso conoció en primera i nstancia la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia de 30 de septiembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

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2 Indicó que luego de que la parte actora presentara recurso de apelación contra dicha decisión, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 18 de noviembre de 2021 m odificó el fallo recurrido , en el sentido de confirmar la negativa a la pretensiones respecto de la S ociedad Bosques de Santa Ana S.A, revocar la decisión nugatoria en relación con l a señora Josefina Gutiérrez de Rueda y acceder parcialmente a lo pretendido, por lo que reconoció a favor de esta perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del v alor catastral del bien de su propiedad , en tanto la demandante no acreditó el valor comercial del inmueble.

Refirió que dicha sentencia fue objeto de solicitudes de aclaración y corrección, las cuales se resolvieron a través de sentencia complementaria de 4 de mayo de 2022, en la que la autoridad judicial accionada corrigió de oficio la providencia en el sentido de reemplazar al Ministerio de Ambiente, por el Ministerio de Ambiente y

cuales se resolvieron a través de sentencia complementaria de 4 de mayo de 2022, en la que la autoridad judicial accionada corrigió de oficio la providencia en el sentido de reemplazar al Ministerio de Ambiente, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adicionó la sentencia en el sentido de que el pago ordenado debía contener los intereses de mora conforme con el artículo 177 del C ódigo Contencioso Administrativo, y negó la solicitud de adición presentada por la parte accionante relativa a que el monto de la condena correspondiera al valor comercial del inmueble, y de aclaración relativa a la modificación del monto de la condena con base en lo preceptuado en el artículo 220 del C ódigo Contencioso Administrativo.

Mencionó que con posterioridad a la fecha en que el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, el área catastral del inmueble 50N-543372 cambió , “porque se corrigieron y actualizaron en registro algunos yerros de los folios ”, aumentando de 77751.40 m2 a 623274.m2, “es decir, que el predio 50N-543372 cuando se inició el proceso tenía un poco más de 7 hectáreas, pero luego, en la fecha de la sentencia, y ahora, tiene más de 62 hectáreas ”. Sostuvo que esa situación se acreditó en el proceso mediante memorial presentado el 11 de enero de 2022, “momento procesal en el qu e resultó viable hacerlo”.

Afirmó que de acuerdo con el registro vigente que reposa en el expediente, “el área del inmueble que se ordenó transferir a la CAR ya no tenía 77751.40 m2 sino 623274.12 m2, área muy superior no cubierta por la condena en la que se

área del inmueble que se ordenó transferir a la CAR ya no tenía 77751.40 m2 sino 623274.12 m2, área muy superior no cubierta por la condena en la que se fundamento la transferencia de dominio con base en el artículo 220 del CCA”.

Por último, a dujo que lo anterior fue puesto en conocimiento de la CAR mediante derecho de petición en el cual se le solicitó abstenerse de registrar la sentencia protocolizada en el folio de matrícula inmobiliaria, “pues hacerlo implicaría un enriquecimiento sin causa por las razones expuestas ”, y que, sin embargo, la entidad respondió que daría cumplimiento por encontrarse amparado por una sentencia judicial.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, vulnerados, supuestamente, por el fallo de 28 de noviembre de 2021, corregido y adicionad o mediante sentencia complementaria de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y accedió parcialmente a la demanda de reparación directa que la seño ra Josefina Gutiérrez de Rueda y otros promovieron contra el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, y el Distrito de Bogotá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios soportados conRadicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios soportados conRadicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

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3 ocasión de la declaratoria de reserva forestal protectora, Bosque Oriental de Bogotá, de tres predios de su propiedad.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales, e indicó que la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, “habida cuenta de que en la misma confluyen, de un lado, los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva concu lcados en la sentencia materia de esta acción y por el otro el derecho constitucional a la propiedad privada, q ue se ve violado por la sentencia en cuanto expropió un inmueble sin la contraprestación plena ordenada por la Constitución y la ley”.

De otra p arte, sostuvo que, a su juicio , la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico , por cuanto, indicó, “el juez a sabiendas de carecer del apoyo probatorio sobre el valor comercial que permitía la aplicación del supuesto legal previsto en el artículo 2 20 del CCA, en el que se sustentó la decisión, resolvió ordenar la transferencia del dominio del bien inmueble con base en el valor catastral de un área muy inferior a la que corresponde al área total de ese predio ”, ii) defecto sustantivo o material, “por cuanto omitió tener en cuenta la sentencia

ordenar la transferencia del dominio del bien inmueble con base en el valor catastral de un área muy inferior a la que corresponde al área total de ese predio ”, ii) defecto sustantivo o material, “por cuanto omitió tener en cuenta la sentencia C-864 de 2004 que definió con efectos erga omnes el alcance del artículo 220 del CCA”, ya que, en su criterio, en el caso no hubo una indemnización plena y completa por el bien, en tanto el inmueble tenía un área superior a la considerada por la autoridad judicial accionada, lo que determinaría que “la sentencia no puede obrar como título traslaticio de dominio, ni violar el derecho de defensa de la parte Demandante, ni hacer más gravosa la situación del apelante único”, y iii) violación directa de la Constitución , específicamente del artículo 58 de la Constitución Política y del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al respeto a la propiedad privada y a la indemnización justa p or motivos de interés público, disposición última que hace parte del bloque de constitucionalidad.

Sobre el particular, indicó que “todos los defectos anotados tienen como fundamento la aplicación indebida del artículo 220 del CCA, que fue materializada en la orden cuarta de la sentencia objeto de tutela, en virtud de la cual se expropió un bien inmueble de 623274. 12 M2 a cambio del pago del valor catastral - no comercial - de 77751.40 M2”.

Afirmó que en el caso está acreditado que el inmueble identifica do con folio de matrícula inmobiliaria 50N -543372, cuyo traslado de dominio se ordenó en favor de la CAR: “(i) tiene un área superior a la considerada por la Subsección B de la

matrícula inmobiliaria 50N -543372, cuyo traslado de dominio se ordenó en favor de la CAR: “(i) tiene un área superior a la considerada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (ii) el valor concedido a cambio de dic ha transferencia no es el valor pleno y completo del inmueble, pues se otorgó el valor catastral, cualquiera fuere la razón por la que ello ocurrió, y este valor fue calculado sobre un área muy inferior a la que le corresponde actualmente al mismo”.

Refirió que el valor comercial del inmueble “tal y como fue expresado por la Subsección B de la Sección Tercera” , era el procedente para ser decretado, pero ante la ausencia de su prueba dicha autoridad judicial , “oficiosamente y sin fundamento legal”, resolvió de todas maneras ordenar el traslado del dominio del inmueble con alcance expropiatorio, que resulta ser confiscatorio, a sabiendas de que el valor catastral no correspondía con el valor comercial del inmueble, y que era este último el procedente , por lo que el cambio de áreas no fue considerado por la autoridad judicial demandada , manteniendo sin modificación las órdenes impartidas en la sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

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4 Sostuvo que conforme con el artículo 220 del C ódigo Contencioso Administrativo, “la expropiación ordenada ú nicamente era procedente si existía una condena

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4 Sostuvo que conforme con el artículo 220 del C ódigo Contencioso Administrativo, “la expropiación ordenada ú nicamente era procedente si existía una condena consistente en el pago del valor del inmueble y una pretensión o excepción en ese sentido de la que se hubiere podido defender la parte demandante. En caso contrario, valga decir, sin la existencia de dicho p ago por el valor del inmueble, la sentencia no puede obrar como título traslaticio de dominio, ni violar el derecho de defensa de la parte Demandante, ni hacer más gravosa la situación del apelante único”.

Indicó que “la sentencia favorece un enriquecimie nto sin causa del Estado ” que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la propiedad privada protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que la condena impuesta al Estado por el “pago de lo que valga la parte ocupada”, no es total ni plena, situación que impide la expropiación impuesta, “regalando al Estado sin ninguna contraprestación, ni siquiera el valor catastral, de los restantes 545522,72 m2 no valorados en la condena, que catastralmente hoy figuran asignados al predio expropiado mediante la sentencia objeto de esta acción”.

Agregó que la decisión vulneró el artículo 31 de la Carta Política en cuanto agravó la situación del apelante único, porque si bien pretendió con la alzada la revocatoria del fallo que le fue adverso, “el juez de segundo grado revocó imponiéndole cargas que no estaban pedidas por la administración ni menos por el actor, que resultaron mucho más gravosas que haber denegado las pretensiones

revocatoria del fallo que le fue adverso, “el juez de segundo grado revocó imponiéndole cargas que no estaban pedidas por la administración ni menos por el actor, que resultaron mucho más gravosas que haber denegado las pretensiones de la Demanda, en tanto que ordenó la exprop iación del inmueble sin haberle reconocido el pago completo del mismo”.

Finalmente, mencionó que la autoridad judicial accionada, a pesar de reconocer que lo procedente en este caso era conceder eI valor comercial del inmueble, “pues así lo anotó expresam ente: ‘de acuerdo con la jurisprudencia citada, lo procedente sería conceder el valor comercial del inmueble afectado a título de daño emergente’, el cual perfectamente pudo haberse definido mediante el trámite incidental de que trata el artículo 172 del C CA, resolvió privar del dominio al particular para trasladarlo a la CAR a cambio de un valor catastral que no refleja el valor completo o total del inmueble expropiado”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva así como el derecho constitucional a la propiedad privada, todos los cuales fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 corregida y adicionada mediante providencia de 4 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso con número de radicación 25000232600020070029401 (44670).

SEGUNDA. Que se deje sin efectos e l numeral CUART O de la sentencia de

providencia de 4 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso con número de radicación 25000232600020070029401 (44670).

SEGUNDA. Que se deje sin efectos e l numeral CUART O de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 corregida y adicionada mediante providencia de 4 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 25000232600020070029401 (44670), por el cual se ordenó el traslado del dominio del inmueble 50N-543372 con alcance expropiatorio sin reconocer la totalidad del valor de ese inmueble, como lo ordena la Constitución y Ley.

TERCERA. Que como consecuencia de lo ante rior, se ordene al accionado proferir un nuevo fallo en el que se resuelva, con plena observancia de la ley, sobre la procedencia del traslado del dominio del inmueble 50N -543372Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

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5 mediante cualquiera de las siguientes opciones: (i) ordenando el pago total d el valor pleno del inmueble en cuanto a su precio y área, (ii) absteniéndose de ordenar la expropiación del inmueble o (iii) mediante cualquier otra orden que la

H. Sala considere procedente de acuerdo con la ley.

CUARTA. Que se adopte cualquier otra medi da que se considere procedente

ordenar la expropiación del inmueble o (iii) mediante cualquier otra orden que la

H. Sala considere procedente de acuerdo con la ley.

CUARTA. Que se adopte cualquier otra medi da que se considere procedente para efectos de amparar los derechos fundamentales, cuya protección se solicita mediante esta acción”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2007-00294-01, actor: Bosques de Santa Ana en liquidación y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Distrito Capital de Bogotá, a la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a los señores Carlos Rueda Gutiérrez, Tomás Francisco Rueda Arboleda, Pedro Rueda Arboleda, Jorge Rueda Gutiérrez, Silvia Mallarino Dávila, María de la Paz Rueda Mallarino y Silvia Rueda Mallarino, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96569 a 96575, de 8 de

de Defensa Jurídica del Estado , como tercer os interes ados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 96569 a 96575, de 8 de septiembre de 2022 y 101067 a 101072 de 22 de septiembre de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no participará en el presente trámite e indicó que acatará las determinaciones que se adopten.

6.2. Respuesta de la Secretaría de Ambiente de Bogotá

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, sostuvo, el accionante pretende, vía tutela, discutir nuevamente asuntos probatorios del proceso de reparación directa en esta acción constitucional, como si se tratara de una te rcera instancia, pues el objeto de la acción de tutela se circunscribe a cuestionar la cuantificación del daño emergente reconocido en dicha providencia, el cual se fijó con base en el avalúo catastral y no en el comercial que, tal como se indicó en la pro videncia objetada, el accionante no cumplió con la carga de acreditarlo.

1 Notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzonjudicial@car.gov.co, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@minambiente.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co,

buzonjudicial@car.gov.co, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@minambiente.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, pedrorueda@gamil.com, silviarueda@yahoo.com, tfrueda@gamil.comRadicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

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6 Refirió que el defecto fáctico alegado no se configura en la sentencia objetada, pues allí se fijó el monto del daño emergente con base en las pruebas que obraban en el proceso, y se analizaron las pruebas que tenían como finalidad acreditar el referido perjuicio, entre estos, el dictamen pericial que obraba en el proceso del que se aclaró que solo se refería al demandante sociedad Bosques de Santa Ana y con base en ello se señaló que “dicho dictamen no acredita el valor comercial del inmueble de propiedad de la demandante Josefina Gutiérrez de Rueda porque los gastos e inversiones realizados por la sociedad Bosques de Santa Ana Ltda. (en liquidación) no tienen ninguna relación con el inmueble de la demandante y en los anexos del dictamen solo aparece una tabla que resume los gastos de la sociedad entre 1985 y 2007".

Agregó que en el caso se refirió al avaluó rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que fue aportado por los testigos, y se concluyó que este no se podía valorar

entre 1985 y 2007".

Agregó que en el caso se refirió al avaluó rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que fue aportado por los testigos, y se concluyó que este no se podía valorar porque no se corrió traslado a los demandados dado que fue aportado extemporáneamente, así como a los documentos que acreditaban el pago del impuesto predial entre 1994 y 2006, respecto de los cuales se indicó que “de acuerdo con dichos comprobantes de pago se tiene que la demandante pagó impuestos sobre las cifras de autoavalúo allí consignadas, por lo tanto, es sobre estas cifras que está cuantificado el perjuicio y no podría liquidarse la indemnización con base en un valor mayor".

Expresó que, en consecuencia, en la sentencia objetada se calculó el daño emergente a partir de lo probado por la accionante, es decir, a partir del “valor catastral del inmueble, conforme al certificado catastral e xpedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 7 de julio de 2004, pues éste era el valor que tenía el inmueble antes de la redelimitación de la reserva forestal y de su registro".

Adujo que, en ese sentido, la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas pertinentes y debidamente incorporadas al proceso de reparación directa en el marco del cual se profirió la decisión referida y , en consecuencia, no se configuró defecto alguno en la providencia en rel ación con la valoración probatoria.

Finalmente, añadió que la providencia censurada no desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, pues, sostuvo, el valor reconocido en la providencia

valoración probatoria.

Finalmente, añadió que la providencia censurada no desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, pues, sostuvo, el valor reconocido en la providencia correspondió a la causa petendi de la demanda, ya que la pre tendida modificación de la misma se hizo de manera extemporánea, esto es, con el escrito de adición de sentencia que se presentó el 11 de enero de 2022.

6.3. Respuesta del señor Pedro Rueda Arboleda

El demandante en el proceso de reparación directa que o riginó la controversia rindió informe en el que manifestó que coadyuva la presente solicitud.

6.4. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela , guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de 28 de noviembre de 2021,

7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de 28 de noviembre de 2021, corregido y adicionad o por sentencia complementaria de 4 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que la señora Josefina Gutiérrez de Rueda y otros promovieron contra el Ministerio de Ambiente, la CAR Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, incurre en i) defecto fáctico , por cuanto, indicó el actor, “el juez a sabiendas de carecer del apoyo probatorio sobre el valor comercial que permitía la aplicación del supuesto legal previsto en el artículo 220 del CCA, en el que se sustentó la decisión, resolvió ordenar la transferencia del dominio del bien inmueble con base en el valor catastral de un área muy inferior a la que corresponde al área total de ese predio”, ii) defecto sustantivo o material, “por cuanto omitió tener en cuenta la sentencia C -864 de 2004 que definió con efectos erga omnes el alcance del artículo 220 del CCA ”, ya que, en su criterio, en el caso no hubo una indemnización plena y completa por el bien, en tanto el inmueble tenía un área superior a la considerada por la autoridad judicial accionada, lo que determinaría que “la sentencia no puede obrar como título traslaticio de dominio, ni violar el derecho de defensa de la parte Demandante, ni hacer más gravosa la situación

superior a la considerada por la autoridad judicial accionada, lo que determinaría que “la sentencia no puede obrar como título traslaticio de dominio, ni violar el derecho de defensa de la parte Demandante, ni hacer más gravosa la situación del apelante úni co”, y en iii) violación directa de la Constitución , específicamente del artículo 58 de la Constitución Política y del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , relativos al respeto a la propiedad privada y a la indemnización justa p or motivos de interés público, disposición última que hace parte del bloque de constitucionalidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04738-00

Demandantes: JUAN RUEDA GUTIERREZ

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8 En la misma decisió n, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpues to en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que af ecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material

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