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CE - 110010315000202204741001SENTENCIA20221013205654

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Título
CE - 110010315000202204741001SENTENCIA20221013205654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010315000-2022-04741-00

Demandante: Francisco William Rodríguez Bernal Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defectos fáctico y sustantivo – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el por señor Francisco William Rodríguez Bernal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 1° de septiembre de 2022, el señor Francisco William Rodríguez Bernal presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la

1.- El 1° de septiembre de 2022, el señor Francisco William Rodríguez Bernal presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos del 29 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2022, respectiv amente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, i dentificado con número de radicado 7 6001-23-33-000-2015-00811-00/01, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< 1. Que se me amparen los derechos fundamentales antes mencionados

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de abril de dos mil veintidós, del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011).

3. Y en su lugar se expida una sentencia de reemplazo en la que se reconozca mi derecho a la asignación de retiro y a los 3 meses de alta.

4. O, en su defecto, se ordene a las autoridades accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de situación más favorable al trabajador, dignidad humana, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales e inescindibilidad de las normas laborales; derecho a la doble instancia e impugnación, y demás sobre la materia, y analizando correctamente las pruebas y argumentos allegadas al expediente.

Concretamente analizando y valorando correctamente el documento denominado HOJA DE SERVICIOS EN SU CAPÍTULO IV. SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONESTIEMPOS PARA PRESTACIONES SOCIALES, donde con toda claridad se indica que el total de tiempo de servicio que presté a la Policía fue de 15 años-0 meses y 1 días, lo que

TIEMPOS PARA PRESTACIONES SOCIALES, donde con toda claridad se indica que el total de tiempo de servicio que presté a la Policía fue de 15 años-0 meses y 1 días, lo que me da derecho a la asignación de retiro proporcional.

De igual manera para que se resuelva en forma expresa y debidamente motivada, cada uno de los argumentos expuestos por mi apoderada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia >>

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3:

3.1.- Desde el 15 de junio de 1992 el Teniente Coronel (r) Francisco William Rodríguez Bernal, estuvo vinculado a la Policía Nacional. Posteriormente, mediante el Decreto No. 931 de 2007, el accionante fue retirado del servicio activo por la causal de “voluntad del gobierno nacional”.

3.2.- A través del Oficio No. 084998 de 2013, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el reconocimiento del beneficio de asignación mensual de retiro.

3.3.- El 19 de noviembre de 2013, mediante Oficio 4001 GAG SDP, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naci onal, resolvió no acceder a la solicitud

2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 – 7 del escrito de demanda.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

3 Expediente digital, folios 2 – 7 del escrito de demanda.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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presentada por el señor Rodríguez Bernal, al verificar que este no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004.

3.4.- Posteriormente, a través de los Oficios S -2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S-2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, la Policía Nacional negó la solicitud elevada por el actor para computar el tiempo de servicio en los términos del artículo 201 del Decreto 1212 de 1990.

3.5.- El 21 de julio de 2015, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 4001 GAG SDP de 19 de noviembre de 2013, S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 del 2 de octubre de 2014, y S-2014-139505 del 22 de diciembre de 2014 , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del

derecho, solicitó que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional durante 15 años y 1 día.

3.6.- Mediante Sentencia de 29 de agosto de 201 9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al computar el tiempo de servicio del accionante de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990, el entonces demandante solo reportaba 14 años , 11 meses y 27 días de servicio, tiempo inferior a los 15 años requeridos para realizar el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada. Además, precisó que no era posible computar el término de 360 días previsto en el artículo 201 del mencionado Decreto, por cuanto esa disposición solo opera para el reconocimiento de prestaciones sociales.

3.7.- Inconforme con la decisión adoptada , el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3.8.- El 21 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2019.

4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, al incurrir en un defecto fáctico, al no valorar el contenido de la hoja

4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, al incurrir en un defecto fáctico, al no valorar el contenido de la hoja de servicios aportada al proceso de nulidad y restablecimiento del derech o. Aduce que, en este documento, la Policía Nacional incluyó la diferencia de año laboral de 2 meses y 18 días, tiempo que fue reconocido y liquidado en favor del accionante, en la referida hoja de servicio.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Además, indicó que al no tener en cuenta el computo del tiempo de la diferencia de año laboral, las autoridades accionadas omitieron aplicar el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, argumentando que en la liquidación del tiempo de servicio no era posible adicionar cinco días por cada año laborado, a pesar de que la mencionada norma es expresa y así lo garantiza al indicar que “El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral” . Según el accionante, la interpreta ción adoptada por las entidades accionadas es : manifiestamente desfavorable al trabajador; contraria al artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad; y viola el artículo 13 de la Constitución Política, en el que

adoptada por las entidades accionadas es : manifiestamente desfavorable al trabajador; contraria al artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de favorabilidad; y viola el artículo 13 de la Constitución Política, en el que se consagra el derecho a la igualdad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, el despac ho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso.

5.1.- También se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2015-00811-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A4

6.- La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación manifestó que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional.

(ii) Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5

7.- El 15 de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro el actor debía acreditar la prestación de 15 años de servicio . No obstante , en su hoj a de servicio, el accionante solo reporta 14 años, 11 meses y 27 días de servicio, razón por la cual

la prestación de 15 años de servicio . No obstante , en su hoj a de servicio, el accionante solo reporta 14 años, 11 meses y 27 días de servicio, razón por la cual las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son ajustadas a derecho.

Además, indicó que actualmente el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, razón por la cual es posible inferir que cuenta con los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, de modo que el recurso de amparo tampoco

4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 foliosRadicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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resulta procedente como mecanismo transit orio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(iii) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6

8.- El 20 de septiembre de 2022, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo, al considerar que la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro fue resuelta conforme a la normatividad vigente y aplicable para el caso en particular y el acto administrativo acusado fue objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera y segunda instancia, sin que de alguna manera las autoridades judiciales hayan vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital ni al acceso a l a

acusado fue objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera y segunda instancia, sin que de alguna manera las autoridades judiciales hayan vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital ni al acceso a l a administración de justicia del accionante. Además, precisó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de asignación de retiro ya que es el juez natural y no el constitucional el compete nte para dirimir el conflict o propuesto por el actor.

(iv) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

9.- El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente r equerido y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela.

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de l os derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos

fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes9:

6 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, e xp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene

de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubier e alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irra diador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10.

10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los

presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 12; (ii)

10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la

definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional , porque afectan derechos fundamentales13; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales14.

10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales15: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial;

fundamentales15: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protec ción de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”16.

10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo

13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de

que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo

13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y eva luar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 15 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal

situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado17.

D. Análisis del caso concreto

11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse este presupuesto, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado18 incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para

medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos19:

a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constituciona l que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial,

17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre

este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial,

17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 18 El análisis se hará respecto de la providencia de 21 de abril de 2022, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 110010315000-2022-04741-00

Accionante: Francisco William Rodríguez Bernal.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con

aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio

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