CE - 110010315000202204741011SENTENCIA20221202082224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204741011SENTENCIA20221202082224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204741-01
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) dignidad humana y v) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201500811-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de l i) Oficio 4001 GAG SDP de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro; y ii) los Oficios S-2014-057584 SEGEN-ARJUR 15.1 de 2 de octubre de 2014 y S-2014-139505 de 22 de diciembre de 2014, a través de los cuales se le negó la solicitud relacionada con computar el tiempo de servicio en los términos del artículo
y S-2014-139505 de 22 de diciembre de 2014, a través de los cuales se le negó la solicitud relacionada con computar el tiempo de servicio en los términos del artículo 201 del Decreto 1212 de 8 de junio de 19901. Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar la asignación de retiro, por haber laborado en la Policía Nacional durante 15 años y 1 día.
4. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
1 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”.3
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Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco William Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acorde con lo señalado en precedencia […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De lo anterior se colige, que la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De lo anterior se colige, que la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería mínimo a partir de los 18 años de servicio, sin que se pudiese exigir más de 25; sin embargo, no ocurre lo mismo para aquellos uniformados de la institución que se encontraban activos a la fecha de entrar en vigencia la norma 2, puesto que para estos últimos se determinó que en caso de que el retiro se diera por solicitud propia, la asignación de retiro se reconocería con el tiempo de servicios previsto en las disposiciones vigentes, mientras que si el retiro se daba por cualquiera otr a causal, se podía fijar como requisito un mínimo de 15 años
De manera que, como al momento en que se expidió la ley en comento, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990 y como en él se exigía como requisito para acceder a la asignación de retiro, tan solo 15 años y en el evento en que el miembro de la Policía Nacional acreditara un tiempo de servicio superior, se incrementaba el monto de la asignación, la Sala concluye que esa es la regla que se debe aplicar para el caso del demandante, cuya situación se en marca en la previsión de la aludida ley […]”.
[…]
“[…] Al respecto, se tiene que el demandante al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional (15 de junio de 1992, según consta a folio 29), se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa
vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, como ocurre en el sub examine, que el retiro se produjo por «voluntad del Gobierno».
Establecido lo anterior, es pertinente precisar, que dentro del recurso de apelación el libelista aduce que la sentencia apelada incurre en error, al no computar o incluir los 360 días que prevé el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, entendiendo, esté, que se debe sumar o computar 360 días más de servicio al tiempo liquidado, lo anterior para la Sala no es de recibo […] Concretamente, el artículo 201 transcrito prevé que el año equivale a 360 días y el mes a 30 días, y que el residuo «por días de servicio» se aument ará al tiempo que resulte. Esta fórmula no contempla la adición de dádivas temporales, como lo sugiere el demandante; por el contrario, si se atiende en su literalidad se traduce en un menor tiempo al físico laborado […]”.
[…]
2 Cita del texto original: “La Ley 923 entró en vigencia el 30 de diciembre de 2004 por la publicación hecha en el Diario Oficial No.45.777 de esa misma fecha”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
“[…] Bajo esta línea, debe precisarse que la Policía Nacional atendió la diferencia surgida en cada año laboral (70 días) y estableció en la hoja de servicio 79351250 de 13 de abril de 2007 que el señor FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ en total
surgida en cada año laboral (70 días) y estableció en la hoja de servicio 79351250 de 13 de abril de 2007 que el señor FRANCISCO WILLIAM RODRÍGUEZ en total acreditó 14 años, 11 meses y 27 días de ser vicio. Tiempo que en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 aun es insuficiente para acceder a la asignación de retiro pretendida (15 años como mínimo).
Así las cosas, y con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía co n los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es dable concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los Oficios No 4001 GAG -SDP 19 de noviembre de 2013, y S -2014-057584 SEGEN -ARJUR 15.1 del 2 de octubre y S2014-139505 del 22 de diciembre de 2014, que negaron la prestación reclamada por el demandante, en tanto no se consumó el requisito regulado para tal fin, tal como lo consideró el a quo […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se me amparen los derechos fundamentales antes mencionados.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de abril de dos mil veintidós, del Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección A, dentro del expediente de
instancia proferida el 29 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de abril de dos mil veintidós, del Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección A, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 76001 2333 000 2015 00811 (0302-2011).
3. Y en su lugar se expida una sentencia de reemplazo en la que se reconozca mi derecho a la asignación de retiro y a los 3 meses de alta.
4. O, en su defecto, se ordene a las autoridades accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de situación más favorable al trabajador, dignidad humana, mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales e inescindibilidad de las normas laborales; derecho a la doble instancia e impugnación, y demás sobre la materia, y analizando correctamente las pruebas y argumentos allegadas al expediente.
Concretamente analizando y valorando correctamente el documento denominado HOJA DE SERVICIOS EN SU CAPÍTULO IV. SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES TIEMPOS PARA PRESTACIONES SOCIALES, donde con toda claridad se indica que el total de tiempo de servicio que presté a la Policía fue de 15 años-0 meses y 1 días, lo que me da derecho a la asignación de retiro proporcional […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una5
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una5
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Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
norma jurídica, estrechamente relacionado con un defecto fáctico, en los siguientes términos:
“[…] De acuerdo con las normas que regulan la asignación d e retiro de la Policía Nacional, es decir el decreto 1212 de 1990, que me es aplicable, tengo derecho a asignación de retiro proporcional por haber laborado más de quince años de servicio […]”.
[…]
“[…] Sin embargo, en este caso no se trata de una sugerencia del demandante, sino de un mandato legal, pues es el mismo art. 201 del decreto 1212 que establece que la diferencia por año laborado se computa adicional al tiempo total, y es por ello que en mi hoja de servicios así se reconoce […] Por tanto, la sentencia incurre en una interpretación errada al indicar que en la liquidación del tiempo de servicio no se puede adicionar 5 días por cada año laborado, pues la norma es expresa y así lo garantiza al indicar que “, “aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.”
Amén de lo anterior, la interpretación LITERAL (obviando los principios del derecho laboral), que hace la sentencia del art. 201 ES MANIFIESTAMENTE DESFAVORABLE AL TRABAJADOR, pues aunque se prestara a dudas sobre esta aplicación del año laboral, la misma se despeja revisando la hoja de servicios donde aparece liquidado y reconocido dicho tiempo; y en TODO CASO CUALQUIER INTERPRETACIÒN DESFAVORABLE debe ser desechada.
aplicación del año laboral, la misma se despeja revisando la hoja de servicios donde aparece liquidado y reconocido dicho tiempo; y en TODO CASO CUALQUIER INTERPRETACIÒN DESFAVORABLE debe ser desechada.
Adicionalmente, SE VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD, cons agrado en el art. 13 de la Carta, pues a todos los integrantes de la policía e incluso a los militares se les reconoce como tiempo adicional los cinco días de diferencia laboral consagrados en el art. 201 del decreto 1212, de manera que negarlo únicamente a mí constituye una flagrante discriminación sin sentido ni soporte alguno, pues todos los ciudadanos merecemos igual trato por parte de las autoridades […] De otra parte, la sentencia del Consejo de Estado incurrió en omisión en la valoración de mi hoja d e servicios, que es el documento idóneo y emitido por la misma Policía Nacional, donde entre otros datos, se liquida el tiempo total de servicio […]”.
8. Igualmente, el actor manifestó que “[…] pese a que mi apoderada expuso esto como parte de la apelación, ADVIRTIENDO QUE EL TRIBUNAL NO PODIA DE MANERA OFICIOSA MODIFICAR MI HOJA DE SERVICIOS, la sentencia nada resolvió sobre este punto, violando el debido proceso y la doble instancia […]”, es decir, hubo un desconocimiento del principio de congruencia.
Actuación
9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección6
Consejo de Estado, mediante auto de 7 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección6
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
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Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] La Subsección, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, porque el señor Francisco William Rodríguez Bernal de los 15 años de servicio que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, solo acreditó 14 años, 11 meses y 27 días.
Ahora bien, respecto del argumento central de la impugnación, consistente en que al tiempo laborado se le debieron com putar los 360 días que fija el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, la Sala estableció que esta norma prevé la forma en que se
Ahora bien, respecto del argumento central de la impugnación, consistente en que al tiempo laborado se le debieron com putar los 360 días que fija el artículo 201 del Decreto 1212 de 1990, la Sala estableció que esta norma prevé la forma en que se liquida el tiempo de servicio para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales, mas no el reconocimiento de dádivas temporales.
También aclaró que la disposición aludida en la práctica genera diferencias, por cuanto un año equivale a 360 días, mientras que en el artículo 7º del Decreto 4433 de 2004, se equipara a 365 días. Por lo tanto, una forma de igualar la anualidad en una y otra disposición, es reconocer 5 días adicionales por cada año laboral en las situaciones gobernadas por el Decreto 1212 de 1990 […]”.
[…]
“[…] Sobre el particular, es de recordar que la acción de tutela no procede como una tercera instancia y que para que se configuren los mencionados defectos es necesario demostrar que la decisión judicial se produjo con desconocimiento de las reglas de la sana crítica o con interpretaciones irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas.
En el caso concreto, a partir de una valoración integral, la Sala estableció que al tiempo parametrizado por la Policía Nacional en la hoja de servicio del accionante (14 años, 9 meses y 15 días) se le adicionó la diferencia por año laboral (70 días), lo cual se tradujo en 14 años, 11 meses y 27 días (14 años, 9 meses y 15 días más 70 días), tiempo insuficiente para acceder a la prestación pretendida […]”.7
cual se tradujo en 14 años, 11 meses y 27 días (14 años, 9 meses y 15 días más 70 días), tiempo insuficiente para acceder a la prestación pretendida […]”.7
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Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó se declare improcedente la acc ión de tutela , toda vez que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro el actor debía acreditar la prestación de 15 años de servicio ; sin embargo , en su hoja de servicio, el actor solo reportó 14 años, 11 meses y 27 días de servicio, razón por la cual, a su juicio, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas son ajustadas a derecho.
11.1. Igualmente, indicó que actualmente el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, razón por la cual es posible inferir que cuenta con los medios económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, de modo que el recurso de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
12. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto,
manifestó lo siguiente:
“[…] Como se expuso en los hechos, la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro del accionante, fue objeto de debate ante la jurisdicción
manifestó lo siguiente:
“[…] Como se expuso en los hechos, la solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro del accionante, fue objeto de debate ante la jurisdicción administrativa y actualmente se tiene sentencia debidamente notificada, ejecutoriada y en firme […]”.
[…]
“[…] Teniendo en cuenta que la entidad, no es competente de resolver la presente acción de tutela, y que no existe violación del debido proceso a la Accionante por parte de la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional, toda vez que esta Entidad, procedió a dar una respuesta de fondo ante la solicitud de reconocimiento de la asignación mensual de retiro y asimismo acata los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca y El Consejo De Estado Sección Segunda Sección Segunda – Subsección A. razón por la cual se solicita DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela y se proceda a DESVINCULARNOS, considerando lo expuesto.
Así mismo es importante tener en cuenta que los actos administrativos acusados, fueron expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a la normatividad vigente y aplicable para el caso en particular razón por la que no se considera que exista un vulneración al debido pro ceso ni al acceso a la administración de justicia, máxime cuando la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional en su momento, atendió de manera clara, congruente y fondo lo solicitado por el accionante, destacando, que la vía de la tutela no es el me canismo idóneo para solicitar el reconocimiento de asignación de retiro como se pretende y que es el juez natural y no el constitucional el compete para dirimir el conflicto presentado8
para solicitar el reconocimiento de asignación de retiro como se pretende y que es el juez natural y no el constitucional el compete para dirimir el conflicto presentado8
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Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
respecto al derecho de la prestación social reclamada y como se enunció su solicitud fue objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201500811-01.
La sentencia impugnada
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió
lo siguiente:
“[…] PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.
14.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por el accionante y el contenido de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los
que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”.
[…]
“[…] contrario a lo expuesto por el actor, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal y a la autonomía judicial, el juez de lo contencioso administrativo realizó un análisis en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del d erecho, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora.
En este punto es importante señalar que, la autoridad judicial accionada, desarrolló el análisis del caso objeto de estudio a partir de la norma vigente al moment o en el que el accionante ingresó al servicio activo en la Policía Nacional, es decir, el estudio normativo partió de las disposiciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990 “por medio del cual se reforma el Estatuto de personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. A partir de esta premisa, la Sección Segunda de esta Corporación estableció que, para acceder al beneficio solicitado, el accionante debía demostrar9
Policía Nacional”. A partir de esta premisa, la Sección Segunda de esta Corporación estableció que, para acceder al beneficio solicitado, el accionante debía demostrar9
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
la prestación de 15 años de servicio exigida en el artículo 144 del mencionado decreto, ya que, de conformidad con la documentación allegada al proceso, el actor solo acreditó la prestación de 14 años, 11 meses y 27 días de servicio […]”.
[…]
“[…] estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre qu e se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia […] Así las cosas, la a cción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”.
La impugnación
15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:
“[…] En el presente caso, el Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la tutela, porque dicen que pretendo que se reviva el debate probatorio de un proceso que ya fue decidido y que no se puede usar la tutela como una nueva instancia.
“[…] En el presente caso, el Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la tutela, porque dicen que pretendo que se reviva el debate probatorio de un proceso que ya fue decidido y que no se puede usar la tutela como una nueva instancia.
No comparto la dec isión, pues en este caso creo que existe lo que llaman los expertos un DEFECTO FACTICO, ya que no realizó el análisis de la prueba documental, concretamente de mi hoja de servicios. Por ello insisto en que se verifique la información allí contenida, partic ularmente mi tiempo de servicio acumulado y certificado por la Policía Nacional en dicho documento.
Lo anterior, por cuanto hasta el momento no se me ha explicado porqué si en la hoja de servicios me aparece un tiempo liquidado de 15 años cero meses y 1 día (incluida la diferencia de año laboral de 2 meses y 18 días del decreto 1212), con lo que acredito el tiempo para acceder a la asignación de retiro. No obstante hasta el momento, ni en el proceso ordinario ni en la sentencia de tutela que se impugna, me han atendido este reclamo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
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Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
18. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
19. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por
pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 110010315000202204741-00
Actor: Francisco William Rodríguez Bernal
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la opos ición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las
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