CE - 110010315000202204744001SENTENCIA20221026095612
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204744001SENTENCIA20221026095612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-00
Accionante: MAGNOLIA MARÍN CÁRDENAS Y OTRO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente / medio de control de reparación directa / término de caducidad / delitos de lesa humanidad
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Magnolia Marín de Cárdenas, Rosa Aurora Higuita, Mary Luz Duarte Higuita, Liliana Duarte Higuita, Ángela María Duarte Higuita, Luis Eduardo Duarte Higuita, Gloria Patricia Cárdenas Marín, Víctor Manuel Cárdenas Marín, Miriam Belén Cárdenas Marín, Jorge Eliecer Cárdenas Marín, Mónica María Cárdenas Marín, Alberto Aníbal Cárdenas
Manuel Cárdenas Marín, Miriam Belén Cárdenas Marín, Jorge Eliecer Cárdenas Marín, Mónica María Cárdenas Marín, Alberto Aníbal Cárdenas Duarte, Manuel Antonio Cárdenas Duarte, Susana Cárdenas Duarte, Bertha Cecilia Cárdenas Duarte, Víctor Manuel Cárdenas Duarte, Erika Johana Martínez Cárdenas, María C atalina Valencia Cárdenas, JohnAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
Acci onan te: Magnolia Marín Cárdenas y otros
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Fernando Valencia Cárdenas, Daniel Camilo Cárdenas Balbin, Santiago Cárdenas Daza, Natalia María Rodríguez Cárdenas, Juan Pablo Cárdenas Balbin, Daniel Andrés Holguín Cárdenas, Diana Carolina Cárdenas Hurtado, María Alejandr a Rodríguez Cárdenas, Carlos Fernando Valencia Cárdenas y Samuel Valencia Cárdenas, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida c on ocasión de la expedición de la providencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 05001 - 23-33-000-202000384-01.
I. ANTECEDENTES
providencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 05001 - 23-33-000-202000384-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
Los accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de los señores Héctor Cárdenas Jaramillo y Fabio de Jesús Duarte.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión que, a través de auto del 11 de diciembre de 2020,
1 El abogado Walter Raúl Mejía Cardona.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 rechazó la demanda por caducidad. Contra dicha decisión , los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, por medio
3 rechazó la demanda por caducidad. Contra dicha decisión , los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, por medio de providencia de 26 de enero de 2022, confirmó lo dispuesto por la primera instancia.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los accionantes sostienen que con el auto de 26 de enero de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, el cual está compuesto por normas jurídicas que establecen que en los casos donde de los hechos narrados en la demanda se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que este es imprescriptible.
Ello, por cuanto los señores Héctor Cárdenas Jaramillo y Fabio de Jesús Duarte eran militantes act ivos del grupo político de izquierda denominado Unión Patriótica, quienes por su orientación ideológica fueron señalados por paramilitares como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevó a su tortura y asesinato el 3 de septiembre de 1998 en San José de Ur ama, municipio de Dabeiba, Antioquia. Dichos homicidios, según la CIDH, hicieron parte de una serie de sucesos sistemáticos que se categorizan como genocidio.
Asimismo, expusieron que se configuró un desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos frente a las obligaciones internacionales que ha suscrito y ratificado Colombia en
Asimismo, expusieron que se configuró un desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos frente a las obligaciones internacionales que ha suscrito y ratificado Colombia en materia de defensa de los derechos humanos y , en particular, del precedente judicial , al impedir con su decisión el acceso a laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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Señalan que, tratándose de delitos de lesa humanidad, la acció n incoada en contra del Estado tiene por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por acción u omisión de sus agentes, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Colombia y de la interpretación de las normas de derecho interno, de conformidad con la Constitución Política propia.
Por lo anterior, los derechos de las víctimas y sus familiares encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la consagración normativa en los mismos tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales obligan al
Por lo anterior, los derechos de las víctimas y sus familiares encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la consagración normativa en los mismos tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger los derechos conculcados con el rechazo de la demanda, a la administración de justicia y la reparación integral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior.
3. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bl oque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; PorAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 violación del derecho de igua ldad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de HECTOR CARDENAS JARAMILLO Y FABIO DE JESÚS DUARTE víctimas directas (para la sucesión), representadas por MAGNOLIA MARÍN DE CÁRDENAS y ROSA AURORA HIGUITA, cónyuge y compañera permanente (Respectivamente), MARY LUZ
DUARTE HIGUITA, LILIANA DUARTE HIGUITA, ÁNGELA MARÍA
DUARTE HIGUITA, LUIS EDUARDO DUARTE HIGUITA, GLORIA
PATRICIA CÁRDENAS MARÍN, VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS MARÍN,
MIRIAM BELÉN CÁRDENAS MARÍN, JORGE ELIECER C ÁRDENAS
MARÍN, MÓNICA MARÍA CÁRDENAS MARÍN, ALBERTO ANÍBAL
MIRIAM BELÉN CÁRDENAS MARÍN, JORGE ELIECER C ÁRDENAS
MARÍN, MÓNICA MARÍA CÁRDENAS MARÍN, ALBERTO ANÍBAL
CÁRDENAS DUARTE, MANUEL ANTONIO CÁRDENAS DUARTE SUSANA
CÁRDENAS DUARTE, BERTHA CECILIA CÁRDENAS DUARTE, VÍCTOR
MANUEL CÁRDENAS DUARTE, ERIKA JOHANA MARTÍNEZ CÁRDENAS,
MARÍA CATALINA VALENCIA CÁRDEN AS, JOHN FERNANDO
VALENCIA CÁRDENAS, DANIEL CAMILO CÁRDENAS BALBIN,
SANTIAGO CÁRDENAS DAZA, NATALIA MARÍA RODRÍGUEZ
CÁRDENAS, JUAN PABLO CÁRDENAS BALBIN, DANIEL ANDRÉS
HOLGUÍN CÁRDENAS, DIANA CAROLINA CÁRDENAS HURTADO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, C ARLOS FERNANDO VALENCIA CÁRDENAS y SAMUEL VALENCIA CÁRDENAS, nieto de la víctima, menor de edad, representada por su madre MÓNICA MARÍA CÁRDENAS MARÍN y actualmente con domicilio en la ciudad de Medellín. Víctimas indirectas respecto de los citados, vulner ados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE
ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE
ORALIDAD).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto proferido el 01 de marzo de 2022, por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001 2333 00 2020 00384 01
(66682).
3. Ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTOAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 INTERLOCUTORIO en el cual se permita el acceso a la justicia y por tanto se ordene continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio de HECTOR CARDENAS JARAMILLO Y FABIO DE JESÚS DUARTE, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el
DUARTE, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad». (sic en toda la cita).
4. INFORMES
Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás demandantes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia , por considerar que no se cumplen con las causales generales de procedibilidad.
Sostuvo que la parte accionante no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución y la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la providencia se emitió bajo un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales , así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretaciónAC CI ÓN DE TUTE L A
bajo un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales , así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretaciónAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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Por tal motivo, indicó que la providencia emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no puede ser censurada porque las normas aplicadas por el operador judic ial para dar solución al asunto tienen soporte legal y constitucional; es decir, de una lectura de dicha decisión, es posible concluir que la parte accionada argumentó de manera suf iciente la razón de su decisión y se ajustó a criterios razonables al fundar sus conclusiones en premisas acordes con el orden constitucional.
4.2. El Ministerio del Interior , por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. La Policía Nacional , por medio del jefe del área jurídica, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la razón por la cual se rechazó el medio de control de
que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la razón por la cual se rechazó el medio de control de reparación directa fue por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
De igual modo, precisó que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional para revivir términos precluidos en el medio de control de reparación, puesto que la demanda debió presentarse dentro de dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, supuesto que no se cumplió, por lo que la presente demanda se convierte en «una tercera instancia ajena al proceso contencioso».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no participará en la acción de tutela ni como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en la presente providencia.
4.5. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en la presente providencia.
4.5. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición del auto de 26 de enero de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa radicad o número 05001-23-33-000-2020-00384-01, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) los requisitos de procedibilidad ; iii) el defecto sustantivo ; iv) el desconocimiento del precedente y v) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en e l Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los
resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en e l Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a trav és de ese
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración
destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiari o de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irr egularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devinoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta pr ocedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó por estado fijado el 1.º de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1.° de septiembre de 2022.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los ca sos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó,
consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.
En segundo lugar, se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afe cta derechos fundamentales (ix) cuando sin
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
En mat eria de decisiones judiciales, se destaca el respe to por el principio de igualdad, el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpre tación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.
En ese sentido, el precedente judicial 10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en
en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.
En ese sentido, el precedente judicial 10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
Acci onan te: Magnolia Marín Cárdenas y otros
1, p. 249-266.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04744 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un caráct
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