🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204747001SENTENCIA20221123120448

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204747001SENTENCIA20221123120448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: MARÍA CONSEJO TORRES TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Consejo Torres Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora María Consejo Torres Torres , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propieda d pri vada y al mínimo vital , con ocasión de la providencia proferida el 12 de mayo de 2022 , en el proceso de repa ración directa con radicado 11001-33-36-031-2015-00724-02. Formuló las siguientes pretensiones:

Solicito respetuosamente al Despacho que, en lo amparado en los artículos 29 y 58, y demás derechos fundamentales y const itucionales consagrados en la Constitución Política de Colombia, se tutelen los derechos fundamentales

Solicito respetuosamente al Despacho que, en lo amparado en los artículos 29 y 58, y demás derechos fundamentales y const itucionales consagrados en la Constitución Política de Colombia, se tutelen los derechos fundamentales conculcados y se ordene a las en tidades accionadas proferir sentencia que reconozca la responsabilidad del daño causado a la accionante, como es el derecho de recibir una compensación con su b ien que fue dejado como espacio público, paso peatonal.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

1.2 . Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Consejo Torres Torres demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá , a la Alcaldía Local de Kennedy, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) y al Instituto de D esarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ella causados, con ocasión del «desalojo, expropiación y violación a la propiedad privada [como resultado d e la ] diligencia practicada el día nueve (09) del mes de Junio del año 2015, por el Departamento Administrativo del Es pacio Público (DADEP), en la dirección ubicada,

diligencia practicada el día nueve (09) del mes de Junio del año 2015, por el Departamento Administrativo del Es pacio Público (DADEP), en la dirección ubicada, Calle 51 Sur. N 88-02, dirección Catastral, Calle 51 Sur. N 80 A -56 de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la matricula inmobiliaria número 50S252507».

En providencia del 21 de enero de 2019 , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 12 de mayo de 2022.

1.3 . Argumentos de la tutela

Desde ya conviene señalar que, sin mayor rigor, la señora María Consejo Torres Torres alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca no valoró algunas de las pr uebas a llegadas al proceso de reparación directa, a saber: i) la escritura pública 5943 del 30 de diciembre de 1983; ii) los recibos del pago del impuesto predia l, correspondientes a l predio de 237 m2 ubicado en la «Calle 51 Sur. N 88-02, dirección Catastral, Calle 51 Sur. N 80 A -56 de la ciudad de Bogotá», y iii) la Resolución 034 de 2014, expedida por el DADEP, mediante la cual se dispuso el desalojo de varias casetas utilizadas por vendedores ambulantes , y no d el inmueble de su propiedad.

2. Trámite impartido e intervenciones

dispuso el desalojo de varias casetas utilizadas por vendedores ambulantes , y no d el inmueble de su propiedad.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 2 de septiembr e de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el TribunalRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , como parte demandada, y, como terceros con interés, al director del IDU, a la directora del DADEP y al secretario distrital de gobierno de Bogotá . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela, en consideración a que no se justificó la relevancia constitucional del caso, falencia que, de paso, evidencia que lo que busca la señora Mar ía Consejo To rres Torres es una instancia adicional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico , sin explicar c ómo la decisión atacada incurrió en ese defecto.

Señaló que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la sente ncia se valoraron las

configuración de un defecto fáctico , sin explicar c ómo la decisión atacada incurrió en ese defecto.

Señaló que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la sente ncia se valoraron las pruebas a las que hizo referencia , pero que no se podía estudiar la legalidad de la Resolución 034 de 2014, pues esa es una cuestión propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, ajena al proceso de reparación directa que promovió la señora Torres Torres , por lo que el análisis de la sentencia se limitó a verificar « si la diligencia de recuperación del espacio realizada por las entidades demandadas se hizo conforme a los pres upuestos definidos en ese acto administrativo».

2.3. Los demás sujetos vinculados al proceso de tutela guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acció n de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otr o mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberáRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4

examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 2012 1, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues lo s principios de seguridad jurídic a y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede ad mitirse la procedencia de la tutela contra pro videncias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judicial es, entonces , el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relev ancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en s entencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presen ta cuando la solicitud de amparo está di rigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, p or ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decis ión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la

1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María El izabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

acción de tutela se busca pr oteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una ve z la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, l lamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precede nte y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionar io judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que su rge cuando e l juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. E rror inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los s ervidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimida d de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconf ormidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los j ueces de i nstancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cue stionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra

necesario que el int eresado demuestre que la providencia cue stionada ha incurrido en alguna de las causale s específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o e xpongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Cor te Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causa les específicas antes mencionados, la acci ón de tutela contra providencias proferi das por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol

tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se confi gura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»2.

2. Problema jurídico

En primer lugar, correspon de a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, partic ularmente, el de relevancia constitucional , teniendo en cuenta que , en su intervención, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada alegó que n o estaba acreditada esta exigencia . Solo en el evento de que se cum pla, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora María Consejo Torres Torres.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 3, la Sala Plena d e esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) prote ger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en

2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7

asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdiccione s. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de el los consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que pa ra ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela n o se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida l a providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

jurídico no permiten la revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso bajo estudio, la señora M aría Consejo Torres Torres señaló escuetamente que la providencia dictada el 12 de mayo de 202 2 por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propieda d privada y al mínimo vital , por no valorar « la escritura pública […] número 5943 de la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá; […] los recibos correspondiente a las facturas relacionada con el pago de los impuestos predi al […] ni la resolución número 034 de 2014, que emitió el DADEP», lo cual constituiría un defecto fáctico.

Sin embargo, como bien se advirtió en la contestación de la demanda, observa la Sala que la accionante no sustentó dicha afirmación con el rigor exigido por la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, es decir, más allá de mencionar tres elementos de pr ueba que, en su sentir, fueron ignorados por el Tribunal demandado, no ahondó en razonesRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

que permitieran dilucidar cuál era la injerencia o efecto en la decisión atacada, que

Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

que permitieran dilucidar cuál era la injerencia o efecto en la decisión atacada, que podía surgir del análisis de la escritura pública, de las facturas de pago de l impuesto predial o de la resolución emanada del DADEP. En efecto, en la demanda de tutela, la accionante se limitó a manifestar lo siguiente:

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, a cargo de la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada , dentro del radicado número 11001333603120150072402, con fecha del día 12 del mes de mayo del año 2022, no se tuvo en cuenta el material probatorio, como fue la escritura pública con fecha del día treinta (30) del mes de diciembre del año 1. 983, es decir, a la escritura pública número 5943 de la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá; no se tuvo en cuenta los recibos correspondient e a las facturas relacionada con el pago de los impuestos predial que venía haciendo la accionante, el cu al corresponde al área de terreno de 237 M2., siendo esto el mismo que aparece de forma literal en dicha escritura pública; asimismo, no se analizó la resolución número 034 de 2014, que emitió el DADEP., en donde claramente y expresamente se podrá observar que esa resolución se emitió fue con fines distintos a los que se realizó con la diligencia de fecha nueve (09) de l mes de junio del año 2015, como fu e al desalojo de un bien inmueble, cuando su naturaleza y sus fines eran para bienes muebles relacionado con invasiones de

con fines distintos a los que se realizó con la diligencia de fecha nueve (09) de l mes de junio del año 2015, como fu e al desalojo de un bien inmueble, cuando su naturaleza y sus fines eran para bienes muebles relacionado con invasiones de espacio públicos, como son casetas y aquellas invasiones relacionados con vendedores ambulantes.

A su turno, se ha vulnerado también el Derecho a la Propiedad Privada, conforme a lo establecido en el art. 58 de la Constitución Política, en el sentido de vulnerar la forma como se adquirió la propiedad, el dominio, que fue a través de una tradición, de acuerdo a lo manifestado por la Cor te Constitucional en sede de Tutela que, se concibe que los bienes cumplen una función social, que impli ca obligaciones, con derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos ni vulnerado por leyes posteriores, como el caso aquí ocurrido, y que no se ana lizó por el Tribunal, que si ese bien se necesitaba para un paso peatonal, según a lo manifestado por la Secretaría Distrital de Planeación, deberían haber pagado un precio por este bien, no emitir concepto técnicos, y b asados en estudios posteriores en do nde era sometido a un bien de uso público, sin el consentimiento de su propietaria.

Como se dejó también mencionado en la demanda, mi representada no tiene otros ingresos, este parqueadero era el único sustento que rec ibía para poder sobrevivir, de acuer do a los cánones de arrendamientos que allí percibía mensual, es decir, se le ha vulnerado otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, en donde es una persona con 89 años de edad, no tiene ninguna pensión.

mensual, es decir, se le ha vulnerado otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, en donde es una persona con 89 años de edad, no tiene ninguna pensión.

En ese sentido, conviene señalar q ue la C orte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la configuración de un defecto en una providencia judicial debe e xistir un error cualificado, en tanto ostensible, flagrante y manifiesto, el cual, además, debe tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría e n una instancia adicional al proceso ordinario porque « (...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoceRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere p ara cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, dado que, como pudo leerse, de manera somera señaló que la decisión judicial enjuiciada no valoró tres pruebas, pero no expuso claramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamental es y, sobre todo, el defecto fáctico invocado ; simplemente, se limitó a exponer algunas ideas que revelan su inconformidad frente a la decisión de la Administración de despejar el espacio

razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamental es y, sobre todo, el defecto fáctico invocado ; simplemente, se limitó a exponer algunas ideas que revelan su inconformidad frente a la decisión de la Administración de despejar el espacio público peatonal en una zona de la ci udad, lo cual, a su juicio, terminó por afectar su derecho a la propiedad.

En suma, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer ele mento del requi sito de la relevancia constitu cional –carga argumentativa mínima–, pues , se ins iste, no explicó, c on la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado.

Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal s eñalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucio nal existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos planteados se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos es pecíficos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 2 9 de abril de 2015, expediente No . 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04747-00

Actor: María Consejo Torres Torres

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada p or la señora María Consejo Torres Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo S AMAI. La autenti cidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR q ue aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx .

Consultar sobre este documento ...