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CE - 110010315000202204749001SENTENCIA20221104154118

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204749001SENTENCIA20221104154118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZÁLEZ DE PARDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de pensión de jubilación de docente . Def ectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. Precedente de unificación vinculante.

Ausencia del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Fabiola Cecilia González de Pardo , a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad labora l, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fomag, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante afirmó que laboró como docente al servicio del Estado desde el 1 º de junio de 1993 hasta el 1º de enero de 2016, y que mediante Resolución No. 1290 de 5 de abril de 2010, proferida por el Fomag, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 6 de agosto de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Indicó que mediante Resolución No. 7006 de 2016, la Secretaría de Educación de

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2 Indicó que mediante Resolución No. 7006 de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, en cumplimiento a un f allo judicial proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, ajustó su pensión de jubilación tomando como base para la liquidación de la pensión los factores de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Sostuvo q ue teniendo en cuenta su retiro definitivo del servicio mediante Resolución No. 2407 de 4 de ma yo de 2006, el Fomag ordenó el ajuste de su pensión de jubilación sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales reconocidos mediante la Resolución No. 7006 de 6 de octubre de 2016, “faltando el factor prima de Navidad”.

Afirmó que mediante petición de 31 de octubre de 2017, solicitó la revisión y ajuste de su pensión “con los factores reconocidos al estatus pensional mediante sentencia judicial”, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante Resolución No. 5651 de 15 de junio de 2018, en la que se realizó el ajuste a la reliquidación de la pensión “faltando la inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima especial”.

Refirió que, dado lo anterior, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reajustó su pensión, y se ordenara la revisión y ajuste de la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, “de conformidad con la Ley 57

los actos administrativos mediante los cuales se reajustó su pensión, y se ordenara la revisión y ajuste de la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, “de conformidad con la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, y el Decreto 1073 de 2002”.

Mencionó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, “sin la debida y necesaria observancia de la primacía de la realidad sobre las formas ni los principios constitucionales ”. En la sentencia, el juzgado indicó que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, emanada de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, para la liquidación de las pensiones de los docentes bajo el régimen de la Ley 812 de 2003, solo se deben tener en cuenta los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se hubieran realizado aportes.

Por último, s ostuvo que luego de interponer el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2022, la confirmó, bajo el mismo argumento, esto es, que conforme con la jurispridencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, en su prestación solo se debían tener en cuenta los factores salariales que expresamente señala el artículo

la confirmó, bajo el mismo argumento, esto es, que conforme con la jurispridencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, en su prestación solo se debían tener en cuenta los factores salariales que expresamente señala el artículo primero de la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se realizaron aportes.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de just icia y los principios de seguridad jurídica y favorabilidadRadicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 laboral, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que i nició contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

La accionante consideró que la providencia de 22 de junio de 2022 incurre en i) desconocimiento del precedente judicial , emanado de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que , afirma, “se adoptó el Criterio amplio sobre los factores salariale s que sirven de base para el

desconocimiento del precedente judicial , emanado de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que , afirma, “se adoptó el Criterio amplio sobre los factores salariale s que sirven de base para el cálculo de la pensión de jubilación, y se aceptó que en materia de seguridad social el estado no puede ser regresivo al restringir derechos o beneficios, lo que determina que una interpretación taxativa sobre los factores salar iales vulnere el principio de progresividad en la seguridad social”.

Sostuvo que en el caso también se incurre en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de abril de 2 014 y del “ Consejo de Estado, Sección Segunda”, proferida en el proceso con radicado 2006 -07509-01, “ en la cual se estudió a profundidad la inclusión de todos los factores devengados”.

Finalmente, adujo que el fallo objetado incurre en ii) defecto susta ntivo, por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución Política.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Primero: comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción respetuosamente solicito se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022, mediante la cual confirma la sentencia de 7 de diciembre de 2 021 proferida p or el JUZGADO 14

SUBSECCIÓN C DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022, mediante la cual confirma la sentencia de 7 de diciembre de 2 021 proferida p or el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA la cual negó la reliquidación pensional.

Segundo: como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente al honorable CONSEJO DE ESTADO se ordene AL TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C a proferir sentencia de fondo ordenando al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión de la señora FABIOLA CECILIA GONZÁLEZ DE PARDO manteniendo los factores reco nocidos al momento del status pensional mediante sentencia judicial en la cuantía del retiro definitivo del servicio , teniendo en cuenta que dichos factores hacen parte de los derechos adquiridos de mi poderdante.

Tercero: que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Cuarto: solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficia r al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA para que al legue en su integralidad 110013335014 (sic) en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Quinto: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a fin de que allegue el fallo de 11/05/2015 en donde se reconoció el ajuste de la pensión con la inclusión del factor salarial objeto del litigio”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital de las providencias de primera y segunda inst ancia proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N o. 2018-00304-02, actora: Fabiola Cecilia González de Pardo.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 6 de septiembre de 20 22, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 96474 a 96479, todos de 8 de septiembre de 2022, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1

terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 96474 a 96479, todos de 8 de septiembre de 2022, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

El ponente de la sentencia objeto de tutela rindió informe en el que solicit ó denegar las pretensiones, por cuanto , afirmó, en el caso se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable, razón por la cual no se configura la vulneración de los derechos invocados, como lo alega la parte actora.

Sostuvo que en el caso que originó la controversia las pretensiones de la demanda consistían en la reliquidación de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales de prima de servicios, prima espec ial y prima de navidad, devengados por la demandante en el último año de servicios, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordantes, en consideración a que se retiró del servicio docente a partir del 1° de enero de 2016.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 7 de diciembre de 2021, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 7 de diciembre de 2021, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá y negó las súplicas de la demanda en relación con la

1 abogado26.colpen@gamil.com, scregtadmcun@cendoj.rmamajudicial.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, tutelasnacionales@minjusticia.gov.co, admin4bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

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5 reliquidación de la pensión solicitada, tras considerar que la entidad le incluyó a la actora los emolumentos sobre los que efectuó cotizaciones en su último año de servicios.

Refirió que, en segunda instancia, esa Sala profirió sentencia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las normas pertinentes, el régimen pensional aplicable a la demandante y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado , emanada de la sentencia de unifica ción de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, conforme con la cual los docentes vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2002 y por virtud de la Ley 91 de 1989, se benefician del régimen ordinario previsto en las Leyes 33 de 1985 , y los

antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2002 y por virtud de la Ley 91 de 1989, se benefician del régimen ordinario previsto en las Leyes 33 de 1985 , y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la mesada pensional son aquellos que consagra el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se han efectuado los aportes de ley.

Adujo que conforme con las pruebas aportad as al proceso se confrontó el acto administrativo que le reajustó la pensión por retiro del servicio a la demandante, Resolución N o. 5651 de 15 de junio de 2018, estableciendo que la pensión de jubilación se liquidó con los factores de asignación y prima d e vacaciones, sobre los que realizó aportes , y la bonificación decreto, precisando que además incluyó incluso este último factor no determinado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y se dejó claro que no se estaba discutiendo su cómputo.

Indicó que sigu iendo la posición fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la mencionada sentencia de unificación, no se ordenó la inclusión en la pensión de la prima de navidad, prima especial y prima de servicios que percibió la demandante en el ú ltimo año de servicios y se confirmó la sentencia de primera instancia.

Finalmente, expresó que el fallo dictado por ese despacho judicial decidió con motivación suficiente los fundamentos de la demanda y las razones de l recurso de apelación, en las que solamente se limitó a solicitar en su escrito que se incluyeran los factores que devengó en el último año de servicios conforme con la

motivación suficiente los fundamentos de la demanda y las razones de l recurso de apelación, en las que solamente se limitó a solicitar en su escrito que se incluyeran los factores que devengó en el último año de servicios conforme con la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, señalando que en su condición de docente estaba exceptuada de la aplicación de la Le y 100 de 1993 y que no debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La apoderada del ministerio ri ndió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, afirmó, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tant o dadas sus funciones legales y constitucionales esa cartera ministerial no tiene injerencia en las pretensiones de la solicitud, las cuales se encuentran relacionadas con actuaciones judiciales.

6.3. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de abril de 2014, y del “ Consejo de E stado, Sección Segunda ”, proferida en el proceso con radicado 2006-07509-01, y en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución Política.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constituciona l para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mis mo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

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7 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la C orte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de der echos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra

constitucional por vulneración de der echos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión pr opuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argum entos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus ob jetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso

jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proces o ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que,

4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

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8 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1 En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 22 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante formuló contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante formuló contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, incurre en i) desconocimiento del precedente judicial, emanado de i) la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de abril de 2014 y del “ Consejo de Estado, Sección Segunda ”, proferida en el proceso con radicado 2006 -07509-01, y en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución Política.

4.2. Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente toda vez que, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se expone a continuación:

La señora Fabiola Cecilia González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reajustó su pensión de jubilación y se ordenara la revisión y ajuste de la liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De las providencias aportadas como prueba, se observa que, en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 7 de

año de servicios.

De las providencias aportadas como prueba, se observa que, en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia de 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Allí indicó:

“(…) en materia de pensión de jubilación de los docentes como se advierte que la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial a su favor. Por esta razón fuerza concluir que la pensión de jubilación de ese gremio sigue sometida al régimen general previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad y con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes.

No obstante lo regulado en estas disposiciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. Por ende para establecer la cuantía de las pensiones

de la ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. Por ende para establecer la cuantía de las pensiones de los servidore s públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-004749-00

Demandante: FABIOLA CECILIA GONZALEZ DE PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Sin embargo en reciente sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en la cual unificó la interpretación en cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , la corporación fijó la siguiente regla de interpretación: (…)

De acuerdo con lo señalado por los artí culos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 , el despacho acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación a la cual se acaba de hacer referencia, que estableció la interpretación en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por , ende única y exclusivamente se deben tener en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentren taxativamente li

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