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CE - 110010315000202204751011SENTENCIA20230119153358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204751011SENTENCIA20230119153358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04751-01

Demandante: ALBA LUZ SALCEDO PASAJE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial – revoca parcialmente – estudia de fondo defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Alba Luz Salcedo Pasaje contra el fallo de 26 de octubre de 2022, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección T ercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Alba Luz Salcedo Pasaje , actuando por intermedio de apoderado , mediante escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 1 º de septiembre de

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Alba Luz Salcedo Pasaje , actuando por intermedio de apoderado , mediante escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 1 º de septiembre de 20221, solicitó el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas por lo resuelto en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de 8 de mayo de 2018 con el que Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001-33-33-003-2016-00186-00/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA.- Tutelar en favor de mi prohijada Sra. ALBA LUZ SALCEDO PASAJE, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión del Sistema Oral, con motivo de la expedición de los proveídos del ocho (08) de mayo de 2018 y el diez (10) de noviembre de 2021, respectivamente, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5200133-33-003-2016-00186-00.

(10) de noviembre de 2021, respectivamente, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5200133-33-003-2016-00186-00.

1 Según consta en el índice número 2 del sistema SAMAI.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. - Dejar sin efectos las sentencias proferidas el ocho (08) de mayo de 2018 y el diez (10) de noviembre de 2021, proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo - Sala de decisión del Sistema Oral, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la Sra. ALBA LUZ SALCEDO PASAJE contra el Municipio de Albán (Nariño), radicado bajo el No. 52001-33-33-003-201600186-00.

TERCERA.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de decisión del Sistema Oral, que acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda instaurada por la señora ALBA LUZ SALCEDO PASAJE, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001 -33-33003-2016-0018600.” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo

00.” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:

Mediante la Resolución 029 de 21 de enero de 2016, la alcaldesa del municipio de Albán – Nariño, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 4, que ocupaba en la Secretaría Municipal de Hacienda.

Lo anterior, en atención a que, presuntamente, al momento de crear dicha plaza no se cumplió con una serie de requisitos previos, como el estudio técnico pa ra su creación con la correspondiente justificación financiera y los motivos por los cuales las labores que se le asignaban no podían ser ejercidas por otros servidores que ya se encontraran en carrera administrativa, situación que atentaba contra la austeridad del gasto.

A través de la Resolución 081 de 9 de febrero de 2016, se resolvió que el señor Hernán Efraín Hoyos Caiza, quien ostentaba una vinculación en carrera administrativa como auxiliar administrativo de la alcaldía y se encontraba laborando en licencia en el Archivo Municipal, fuera reubicado a la Secretaría Municipal de Hacienda.

A su vez, se celebró contrato de prestación de servicios con el señor Héctor Alexander Ortiz Albán, con la finalidad de que realizara labores de organización del Archivo Municipal.

Contra la decisión de declarar insubsistente su nombramiento, la actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que no podía alegarse una austeridad del gasto si la persona que fue contratada en el Archivo Municipal

Contra la decisión de declarar insubsistente su nombramiento, la actora inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que no podía alegarse una austeridad del gasto si la persona que fue contratada en el Archivo Municipal devengaba honorarios por un valor superior al salario de un auxiliar administrativo. Igualmente, esgrimió que dicha justificación no correspondía a las que legalmente son aceptadas para terminar una vinculación en provisionalidad.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto quien , en sentencia de 8 de mayo de 2018 negó las pretensiones.

A su juicio, el acto administrativo de desvinculación fue adecuadamente motivado en tanto que no se acreditó que la creación del cargo que ocupaba la actora fuera soportada con base en un estudio técnico que la justificara, adicionalmente, encontró que designar las labores que ella realizaba a un servidor vinculado en propiedad era concordante con la justificación relativa a la austeridad del gasto.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación que fue decidido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño quien confirmó el fallo de primera instancia.

Adicional a lo manifestado por su a quo, la referida Corporaci ón concluyó que no se

decidido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño quien confirmó el fallo de primera instancia.

Adicional a lo manifestado por su a quo, la referida Corporaci ón concluyó que no se demostró que las labores contratadas con el señor Héctor Alexander Ortiz Albán en el Archivo Municipal, fueran las mismas que realizaba Hernán Efraín Hoyos Caiza en esa dependencia, por lo que no podía afirmarse que, por el hecho de recibir unos honorarios superiores a los de un auxiliar administrativo se estuviera contrariando el principio de la austeridad en el gasto.

A su vez, señaló que el contrato con el señor Ortiz Albán se acordó por un periodo de 3 meses, lo que indica que no tenía vocación de permanencia, como sí ocurría con el cargo que ocupaba la actora. En ese sentido, resolvió que no se demostró que la contratación realizada en el área de archivo contrariara los mo tivos por los que se desvinculó a la demandante.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la parte actora, la actuación de la administración fue irregular, pues para realizar las funciones que desempeñaba la actora se realizó el traslado de un servidor que, a su vez, dejó libre una vacante que fue ocupada mediante un contrato por el que se pagaron unos honorarios superiores a los devengados por la persona desvinculada, lo que desvirtúa que la declaratoria de insubsistencia pudiera soportarse en una austeridad del gasto.

Con base en lo anterior, estimó que la nulidad del acto administrativo era evidente y que, en consecuencia, las sentencias atacadas incurrieron en los d efectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente , por lo siguientes

Con base en lo anterior, estimó que la nulidad del acto administrativo era evidente y que, en consecuencia, las sentencias atacadas incurrieron en los d efectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente , por lo siguientes motivos.

Frente al defecto fáctico , arguyó que junto a la demanda se allegó : (i) copia del Decreto 196 de 2015, en el que se estableció la escala salarial de la planta de empleados del Municipio de Albán; (ii) copia de la Resolución 024 de 27 de enero de 2012, con la cual se comisionó a l auxiliar administrativo Hernán Efraín Hoyos como Archivista Municipal; (iii) copia de la Resolución 081 de 9 de febrero de 2016, con la cual se trasladó a Hernán Efraín Hoyos al cargo que ocupaba previamente la actora y; (iv) Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión CD No. 062 -2016, donde se establecieron los honorarios del contratista que fue asignado al Archivo Municipal.

Con base en estos documentos, demostró que el cargo de auxiliar a dministrativo que ocupaba la actora devengaba un salario de $723.704, mientras que el contratista de archivo recibió $1’000.000 mensuales, es decir, una diferencia de $276.296.

Aseguró que estas pruebas fueron omitidas y resultaban determinantes en la decisión, pues con ellas se acreditó que, a raíz de la desvinculación de la señora Alba Luz Salcedo Pasaje, fue necesario reubicar a un servidor y suplir una vacante a través de una contratación que representaba un mayor gasto para el ente territorial.

Salcedo Pasaje, fue necesario reubicar a un servidor y suplir una vacante a través de una contratación que representaba un mayor gasto para el ente territorial.

En el sentir de la parte actora, el Municipio de Albán pasó de tener dos auxiliares administrativos, uno en el área de archivo y otro en la Secretaría de Hacienda conDemandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salarios de $723.704 cada uno, a tener un auxiliar administrativo y un contratista, este último con honorarios que ascendían a $1’000.000 mensuales, hecho que sí se probó y fue ignorado a pesar de que daba cuenta, sin lugar a dudas, que el retiro del servicio de la actora no podía motivarse en la austeridad del gasto.

Igualmente, de estos documentos se concluye la dependencia entre la desvinculación de la actora y la contratación del señor Ortiz Albán, pues fue a raíz de lo primero que se generó la necesidad en el servicio para suscribir un contrato que condujo a mayores gastos, por lo que la conclusión de la segunda instancia, relativa a la falta de relación entre lo pagado al contratista y la falsa motivación del acto administrativo demandado en el punto de la austeridad del gasto, es contraria a las pruebas aportadas al proceso.

Para justificar el defecto procedimental absoluto cuestionó que en la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño adujera que la contratación en el área

en el punto de la austeridad del gasto, es contraria a las pruebas aportadas al proceso.

Para justificar el defecto procedimental absoluto cuestionó que en la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño adujera que la contratación en el área de archivo solo tuvo una duración de 3 meses, cuando en el recurso de apelación se solicitó el decreto de pruebas que demostraban que dic ha modalidad se r enovó inclusive hasta después de 2017, puntualmente, se refirió a:

  • Contrato CDN No.137-2016, suscrito el día 02 de agosto de 2016, entre el municipio de Albán y el Sr. Héctor Alexander Ortiz Albán, con el objeto de prestar sus servicios en el Archivo Cent ral la Administración Municipal de Albán, por valor de $3.000.000 por el término de DOS (2) meses.
  • Contrato CDN No.188 -2016, suscrito el día 01 de octubre de 2016, entre el municipio de Albán y la Sra. Claudia Milena Ñañez Gómez , con el objeto de prestar sus servicios en el Archivo Central, por valor de $2.250.000, por el término de 3 meses.
  • Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 01 de febrero de 2017, entre el municipio de Albán y la Sra. Claudia Milena Ñañez Gómez, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.081.593.389, con el objeto de prestar sus servicios en el Archivo Central, por valor de $4.500.000, por el término de seis (6) meses

Frente a estas pruebas, explicó que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Nariño porque pr esuntamente, no aportaban nada nuevo al proceso ni fueron

Central, por valor de $4.500.000, por el término de seis (6) meses

Frente a estas pruebas, explicó que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Nariño porque pr esuntamente, no aportaban nada nuevo al proceso ni fueron solicitadas oportunamente , por lo que no es posible que esta autoridad negara la ocurrencia de un hecho cuando ella misma se abstuvo del decreto de los documentos con los que se pretendía probar.

En ese sentido, concluyó que, si la autoridad extrañó las pruebas denegadas al momento de resolver el caso de fondo, es porque aquellas sí resultaban necesarias, conducentes y pertinentes.

Sobre la oportunidad para el decreto de dicho medio probatorio, explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que estas debían ser solicitadas durante el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admite el recurso de apelación, mientras que la demandante las requirió dentro del mismo escrito de alzada.

Para el libelista, esto es un exceso ritual manifiesto, pues el hecho que la solic itud probatoria se hiciera antes de la oportunidad legalmente establecida no es causal para negar su decreto.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo atinente al defecto sustantivo, señaló que las causales por las cuales puede desvincularse un empleado en provisionalidad son las contenidas en el artículo 41 de

www.consejodeestado.gov.co 5 En lo atinente al defecto sustantivo, señaló que las causales por las cuales puede desvincularse un empleado en provisionalidad son las contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, junto con las que la jurisprudencia ha desarrollado como “ i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo; ii) la imposición de sanciones disciplinarias; iii) la califi cación insatisfactoria; y, iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”

Con base en lo anterior, afirmó que la austeridad del gasto no es una causal legalmente establecida y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño actuó en contravía a lo estipulado en la ley.

Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente , afirmó que la autoridad accionada se apartó sin justificación de lo dispuesto en la SU–917 de 2010 de la Corte Constitucional, así como de los postulados contenidos en las sentencias T-696 de 2005, T-1323 de 2005, T-1092 de 2007, T-157 de 2008, T-023 de 2009, T-108 de 2009, T-437 de 2015 y T-360 de 2012.

Por parte del Consejo de Estado citó la sentencia de 23 de septiembre de 2010 dentro del proceso 25000-23-23-000-2005-01341-02.

Adicionalmente, una sentencia proferida por el mismo magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de junio de 2014, en la que accedió a las pretensiones en un caso de desvinculación de un empleado en provisionalidad.

Adicionalmente, una sentencia proferida por el mismo magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de junio de 2014, en la que accedió a las pretensiones en un caso de desvinculación de un empleado en provisionalidad.

Respecto de todos los antecedentes jurisprudenciales resaltó que confluyen en la necesidad de que los actos administrativos de desvinculación de empleados laborando en provisionalidad, deben atender a las causales contenidas en la ley, lo que confirma que la motivación expuesta en el acto administrativo demandado no podía ser aceptada por la autoridad accionada.

Para terminar, se advierten dos argumentos adicionales relativos a que el a quem del proceso ordinario realizó las siguientes afirmaciones: (i) que la actora fue vinculada inicialmente como empleada en libre nombramiento y remoción y que solo hasta 2015 fue actualizada la naturaleza de su ingreso a la administración en calidad de provisionalidad y (ii) que el cargo que ocupaba la accionante no contab a con los estudios técnicos que justificaran su creación.

En ambos casos, manifestó que dichas afirmaciones eran contrarias a lo que se encontró probado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

1.5. Trámite de la acción

Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B ” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como sujetos de la parte accionada.

tutela y ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como sujetos de la parte accionada.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés directo, a la alcaldesa del Municipio de Albán y al secretario de Hacienda del mismo ente territorial.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, por auto de 26 de septiembre de 2022, vinculó adicionalmente a los señores Hernán Efraín Hoyos Caiza y Héctor Alexander Ortiz Albán y la señora Claudia Milena Ñañez Gómez, quienes fueron mencionados en el escrito de tutela, el primero como el servidor en carrera a quien se le asignaron las funciones que realizaba la actora y los demás como contratistas del Archivo Municipal.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

El titular de este despacho manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se surtió conforme a derecho y que, una vez se encontró que el acto administrativo se fundó en una motivación verídica y conforme a los fines esenciales

El titular de este despacho manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se surtió conforme a derecho y que, una vez se encontró que el acto administrativo se fundó en una motivación verídica y conforme a los fines esenciales del Estado se procedió a negar las pretensiones.

En consecuencia, no evidenció vulneración alguna que justifique el amparo.

1.6.2. Por parte de Tribunal Administrativo de Nariño y los terceros vinculados, no se advierte que hayan allegado intervenciones.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que en el escrito de tutela se reiteraban los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que fueron resueltos por las autoridades accionadas.

En ese sentido, se afirmó que lo pretendido era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que contrariaba su naturaleza y, por lo tanto, no procedió con el estudio de fondo.

El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró su voto en el sentido que, a su juicio, el escrito inicial sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional en tanto que explicó los motivos por los cuales las sentencias atacadas vulneraron l os derechos fundamentales de la actora; no obstante, estimó que la sentencia debió negar las pretensiones porque no se configuraban los defectos alegados.

1.8. Impugnación2

En el escrito aportado por la actora, manifestó su desacuerdo con la decisi ón

pretensiones porque no se configuraban los defectos alegados.

1.8. Impugnación2

En el escrito aportado por la actora, manifestó su desacuerdo con la decisi ón adoptada. Para el efecto, manifestó que en el escrito de tutela se explicó por qué el razonamiento de las autoridades accionadas generaba una vulneración a sus derechos fundamentales.

2 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y la impugnación fue recibida el 22 de noviembre siguiente, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que el solo hecho de que los jueces del proceso ordinario hubieran resuelto los argumentos de la demanda no quiere decir que la tutela carezca de relevancia constitucional, pues para la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas se transgredieron garantías superiores.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de

Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

A pesar de que la tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala se centrará en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, en atención que fue esa autoridad la que profirió la sentencia definitiva que puso fin al proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2022 , a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.

Para el efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos : (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11 001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional , la Sala revocará parcialmente la decisión de la primera instancia, pues se evidencia que no toda la argumentación presentada en el escrito inicial contradice la naturaleza excepcional del medio constitucional contra providencias judiciales, como pasa a exponerse.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimie nto de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la con troversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, p ues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constituci onal exige que la solicitud de amparo

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Alba Luz Salcedo Pasaje Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04751-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales

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