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CE - 110010315000202204753001SENTENCIA20220930111138

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Título
CE - 110010315000202204753001SENTENCIA20220930111138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04753-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE.

AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDDENCIAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDADA LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN

“C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal2

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ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA

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ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad de los anteriores actos administrativos y soli citó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud y, el reconocimiento y pago del reajuste de la condena con inclusión del IPC.

Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 15 de junio de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo, al encontrar que no le asistía derecho a que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de emolumentos diferentes sobre los cuales cotizó.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al5

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ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, que:

“[…] SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" de fecha 15 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 25 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO

LA RELIQUIDACION PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD Y

PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al

ADORCINDA BARRERA ROA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD Y

PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad :11001-33-42-047-2020-0027901, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.

SEXTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para7

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que allegue en su integralidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

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que allegue en su integralidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "C" de fecha 11 de Mayo del 2022 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual invocó como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que se efectuó el análisis fáctico y jurídico pertinente del cual se desprende que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

I.5.2.- El Juzgado realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, conforme al cual concluyó que esa autoridad no vulneró los derechos de la accionante y aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes , las cuales se encuentran ajustadas al sustento fáctico y jurídico del caso, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.8

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Sostuvo que al abordar el estudio del caso de la señora BARRERA ROA, se encontró que fue vinculada como docente oficial el 8 de febrero de 1993 y que , en virtud de lo anterior, mediante la

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Sostuvo que al abordar el estudio del caso de la señora BARRERA ROA, se encontró que fue vinculada como docente oficial el 8 de febrero de 1993 y que , en virtud de lo anterior, mediante la Resolución núm. 9148 de 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá, FOMAG, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.490.667, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 4 de abril de 2017.

Alegó que la tutelante pertenece al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y que durante las cotizaciones pensionales únicamente efectuó aportes sobre los factores salariales de sueldo y prima de vacaciones, conceptos que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional únicamente son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.9

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).11

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en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).11

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constit ución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el se gundo estatuto."(Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés

violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el se gundo estatuto."(Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fun damentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Secretaría de Educación de Bogotá fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que12

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la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella13

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.14

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efec to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derecho s se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda15

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una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundame ntal y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito16

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de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela tiene como objeto que se deje n sin efectos las providencias de 25 de octubre de 2021 y de 15 de junio de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17

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seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, pues efectuaron una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y desconocieron el principio de favorabilidad, conforme al cual se debió ordenar el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de dicho estatus.

Igualmente, sostuvo que las accionadas también incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En este punto, es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 25 de octubre de 2021 como a la proferida el 15 de

servicios.

En este punto, es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 25 de octubre de 2021 como a la proferida el 15 de junio de 202 2, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia proferida por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso18

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fin al proceso.

Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros alegados al proferir la providencia de 15 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo , en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes:

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro de l margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las19

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partes” o cuando en u na decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.

De igual forma, la Corte Constitucional 5, ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura

de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.

De igual forma, la Corte Constitucional 5, ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta r egla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores

5 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.20

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constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte

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constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte

Constitucional puntualizó:

“Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente”.

De la misma forma, en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo es tá vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial6.

6 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.21

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00

6 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.21

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04753-00

ACTORA: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www

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