CE - 110010315000202204753011SENTENCIAREVOCA20221103145211
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204753011SENTENCIAREVOCA20221103145211
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04753-01
Demandante: MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y
OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022 1, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito registrado el 1° de septiembre de 2022 2, la señora Martha
Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito registrado el 1° de septiembre de 2022 2, la señora Martha Adorcinda Barrera Roa, a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de l Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal
1 Adicionalmente, dispuso: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 2 Con tutela en línea con número 1035331.Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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Administrativo de Cundinamarca , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la se guridad social y al mínimo vital.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias de 25 de octubre de 2021 y de 15 de junio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01, el cual formuló en contra de la Nación, Ministerio de
2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00279-01, el cual formuló en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«… SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION ‘C’ de fecha 15 de Junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 25 de octubre del 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION
PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARTHA ADORCINDA BARRERA ROA, incluyendo TODOS l os factores salariales devengados en especial LA
PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de
seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sal a si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad :11001-33-42-047-2020-00279-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.
SEXTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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Sección Segunda – Subsección ‘C’ de fecha 11 de Mayo del 2022 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia…» (sic para la cita)
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que se desempeñó como docente oficial el 8 de febrero de 1993 y
CONFIRMO la sentencia de primera instancia…» (sic para la cita)
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que se desempeñó como docente oficial el 8 de febrero de 1993 y que, en virtud de lo anterior, mediante la Resolución 9148 de 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá, FOMAG, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.490.667, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 4 de abril de 2017.
Afirmó que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con la finalidad de que se anularan los actos administrativos que no incl uyeron la totalidad de los factores salariales devengado s en el año anterior al cumpl imiento de su estatus pensional. La demanda se radicó con el número 2020-00279-01.
Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de octubre de 2021 deneg ó las pretensiones, con fundamento en que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pension al únicamente son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
salariales que deben ser incluidos en la mesada pension al únicamente son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Agregó que, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior y que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 15 de junio de 2022 la confirmó, al considerar que no le asistía derecho a que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de emolumentos diferentes sobre los cuales cotizó.
3. Sustento de la petición
La parte actora señaló que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente:Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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3.1. Defecto sustantivo:
Mencionó que con las decisiones acusadas desconocieron las normas que establecen que en su caso el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Agregó que , al negar el reajuste pensional solicitado, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y desconocieron el principio de favorabilidad, según lo cual debía optarse por la condición más benéfica para el trabajador, por lo que se
judiciales demandadas incurrieron en una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003 y desconocieron el principio de favorabilidad, según lo cual debía optarse por la condición más benéfica para el trabajador, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, a su juicio, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida.
3.2. Desconocimiento del precedente
Consideró que la reliquidación de su pensión se debía aplicar el criterio establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 23 -25-000-2006-0750901(0112-09), que estableció que la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Mencionó que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia del 9 de abril de 2014, radicación número: 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13), en la que se indicó que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores dada la omisión por parte de la administración y que por tanto no impide el reconocimiento de los mencionados conce ptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
4. Trámite en primera instancia
A través de auto del 7 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C
Consejo de Estado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación del juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, dispus o la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), de la Fiduciaria La Previsora S.A, y de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
La aludida autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues estimó que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual invocó como me dio de prueba la referida providencia, frente a la que señaló que se puede verificar que se efectuó el análisis fáctico y jurídico pertinente del cual se desprende que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
5.2. Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Esta autoridad judicial acusada se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela, y solicitó se declare su improcedencia, al considerar que
5.2. Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Esta autoridad judicial acusada se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela, y solicitó se declare su improcedencia, al considerar que no vulneró los derechos de la accio nante y aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes, las cuales se encuentran ajustadas al sustento fáctico y jurídico del caso.
Refirió que la actora pertenece al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y que durante las cotizaciones pensionales únicamente efectuó aportes sobre los factores salariales de sueldo y prima de vacaciones, conceptos que fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.
Añadió que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional únicamente son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
5.3. Secretaría de Educación de Bogotá
Esta entidad vinculada señaló que lo realmente pretendido por la actora es invalidar las actuaciones procesales, en las cuales no tuvo injerencia alguna, por lo cual solicitó ser de svinculada de la acción constitucional de la referencia, ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
referencia, ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado 3, por las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al contenido de la providencia demandada de segunda instancia, para luego destacar que, el Tribunal demandado inicialmente, estudió la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, así como los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación.
Adujo que, para ese propósito, se refirió a la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de E stado estudió lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al FOMAG.
Agregó que, en ese orden, en la mencionada s entencia se definió que solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3º de la
solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Manifestó que, de ese modo, en el caso concreto concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto en la liquidación de la pensión de la actora, conforme con su fecha de vinculación como docente, el 8 de febrero de 1993 y la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 3 de abril de 2017.
Precisó que, por lo anterior, no se omitió ningún factor de los enlistados en las citadas normas, por lo cual, la prestación se liquidó con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Destacó que la autoridad judicial cuestionada explicó que la anterior tesis fue acogida precisamente, en atención a lo definido en las normas citadas, conforme a las cuales debido a que la actora se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
3 Adicionalmente, dispuso: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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2003, el régimen general que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985.
Indicó que, ello se acompasaba con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de ese año, según la cual los factores a incluir en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados ante s de la vigencia de la Ley 812 de 2003, son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1° de la Ley 65 de 1985.
Consideró que el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones, en tanto dispuso que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones y, como se indicó, la interpretación de las no rmas aplicables al caso en concreto resulta conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, fijada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Reiteró que el Tribunal atendió la normativa prevista para el asunto y
a las reglas jurisprudenciales vigentes, fijada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Reiteró que el Tribunal atendió la normativa prevista para el asunto y analizándola de forma integral y, encontró que no había lugar a acceder a tal pretensión, pues la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa que regula el caso bajo estudio, en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre el régimen pensio nal aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y el ingreso base de liquidación de las prestaciones reconocidas a estos.
Descartó la configuración del defecto sustantivo alegado por la actora, y resaltó que el hecho de que la parte actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó el fallo del a quo.
Señaló que la autori dad judicial demandada tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente, puesto que posición de esta Corporación sentada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue modificada, en primer lugar, mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20 18 dictada por la Sala Plena y, posteriormente, mediante la sentencia de 25 de abril de 20194, en la cual se abordó el estudio referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, aplicable al caso concreto.
4 «Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, sentencia
aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, aplicable al caso concreto.
4 «Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, rad. 68001 -23-33-000-2015-00569-01, exp. 093517, C.P, César Palomino Cortés.»Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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Advirtió que, en esa última decisión se modularon los efectos de aplicación en el tiempo, así: « se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurispr udenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial ». En consecuencia, al Tribunal le correspondía atenerse a lo dispuesto en esa decisión.
7. Impugnación
Mediante escrito oportunamente allegado el 10 de octubre de 2022 , la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia , el cual se notificó electrónicamente el 5 del mismo mes y año, por los siguientes motivos:
Solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que, en su caso, se debe aplicar la sentencia del Consejo de
cual se notificó electrónicamente el 5 del mismo mes y año, por los siguientes motivos:
Solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, pues considera que, en su caso, se debe aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, respecto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengado s para la liquidación de su pensión, pronunciamiento que encuentra favorable puesto que señaló que estos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa.
Agregó que la tesis adoptada en esta sentencia de unificación parte de la base que:
- Las normas que regulan las pensiones de los empleados al servicio del estado no señalan en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la incl usión de otros conceptos devengados habitualmente por el trabajador,
- que las finanzas públicas no pueden convertirse en el fundamento único y determinante para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuir sus garantías,
- la protecc ión al erario es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia.
Afirmó que las autoridades judiciales de ben resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limiten o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normasDemandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normasDemandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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internas.
Mencionó que, al no realizar un debido análisis de las «sentencias de unificación acord e al principio de favorabilidad (sic)» se ocasiona una clara vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, máxime cuando se trata de un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable que afecta y repercute a la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales tra zadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, en donde se establece que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
Hizo referencia a las siguientes providencias:
- La sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, dictada en el expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que menciona la sentencia T -223 del 2021, en la cual se indica que el principio de favorabilidad implica que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».
- Decisión del 9 de abril de 2014, dictada en el expediente 25000-23-25-000aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental».
- Decisión del 9 de abril de 2014, dictada en el expediente 25000-23-25-0002010-00014-01(1849-13), Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual «… resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante…»
Añadió que, la jurisdicción contencioso administrativa del país, que incluye al Consejo de Estado, ha fallado a favor de empleados públicos y docentes que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales para la liquidación de su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de algunos factores salariales devengados por el docente, como la prima de servicios y la prima de navidad entre otros, se reconoce el derecho a l a reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores salariales solicitados sin perjuicio de los descuentos que se deban realizar sobre los aportes que no se han practicado.
Cuestionó el fallo de tutela de primera instancia, pues considera que es evidente la transgresión de sus derechos fundamentales de igualdad y favorabilidad al no realizar la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación (existiendo jurisprudencia en donde se aclara la procedencia a la inclusión de todos los factores independiente si seDemandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
liquidación de su pensión de jubilación (existiendo jurisprudencia en donde se aclara la procedencia a la inclusión de todos los factores independiente si seDemandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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realizaron cotizaciones) y por tanto no se toma la situación más garantista (vulneración al principio de favorabilidad).
Reiteró lo relativo a la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación de pensiones de los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , así como lo siguiente:
- Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978, entre otras. - Sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. - Sentencias T -558 de 1998, T -648 de 2015, SU -226 de 2019 de la Corte Constitucional, según las cuales la omisión del pago de l a totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse contra las mismas consecuencias negativas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para cono cer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para cono cer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si el Tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente al confirmar la sentencia de primera instancia que negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante para efectos de su liquidación pensional.
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04753-01
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3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala
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3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7, conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones q ue la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
que se presen
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