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CE - 110010315000202204754001SENTENCIA20221012080839

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Título
CE - 110010315000202204754001SENTENCIA20221012080839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

Demandados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

Tema: Acción de tutela contra pr ovidencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social, iii) debido proceso y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpu esta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de

Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335021202100197 -01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 5 de noviembre de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número ún ico de radicación 110013335021202100197 -01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

identificado con el número ún ico de radicación 110013335021202100197 -01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tute la, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que nació el 28 de enero de 1963 y laboró como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de febrero de 1991.

4. Adujo que la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución núm. 3140 del 11 de abril de 2018, reliquidó su pensión de jubilación sin computarle todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

5. Expresó que medi ante escrito radicado en la F iduciaria la Previsora S.A., solicitó la suspensión y reintegro de los dineros que le fueron descontados por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 2; sin embargo, tal petición fue negada a través del Oficio núm. 20190872550111 del 8 de noviembre de 2019.

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

6. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduciaria La Previsora S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la i) Resolución núm. 3140 del 11 de abril de 2019; del ii) Oficio núm. 20190872550111 del 8 de noviembre de 2019; del iii) Oficio núm S-2020-29480 del 19 de febrero de 2020; y iv) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo generado frente a l a petición presentada en la Secretar ía de educación de Bogotá, el día 11 de enero de 2019.

7. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.

8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de se gunda instancia el 12 de mayo de 2022,

resolviendo lo siguiente:

“[…] Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Veintiun o (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 05 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 05 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fiduciaria La Previsora S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

9. Consideró que:

“[…] Ahora bien, en Sentencia de Unificac ión proferida por la Sección Segunda de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 4, dentro del expediente No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), se fijó las reglas para reconocer y liquidar las pensiones de jubilació n de los docentes, así:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares , pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018

pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de inter pretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

La Sala Plena sentó un parámetro de interpretac ión distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,

fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo

fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor di ferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”.

[…]

“[…] Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia arriba trascrita, la cual constituye precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta Jurisdicción, se concluye que el actor tiene derecho únicamente a aquellos factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema pensional y se enlistan en la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios que obra en el índice 2 de SAMAI , se observa que el demandante devengó los siguientes concep tos: sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, en la mencionada certificación, se hace la siguiente observación: “FACTORES DE APORTE: Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social”, y los factores que traen este () señalamiento son los de: sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones.

A su vez, la Secretaría de Educació n del Distrito de Bogotá, a través de la

Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social”, y los factores que traen este () señalamiento son los de: sueldo, sobresueldo y prima de vacaciones.

A su vez, la Secretaría de Educació n del Distrito de Bogotá, a través de la Resolución No. 3140 del 11 de abril de 20196 (acto acusado), resolvió ajustar la pensión de jubilación reconocida al docente Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez, con la inclusión de los siguientes factores a saber: “asig nación básica, sobresueldo, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones”.

No conforme con la reliquidación pensional, la parte demandante pretende ahora la inclusión de los factores salariales denominados prima especial , prima de servicios y prima de navidad, en el cálculo de la mesada pensional. No obstante, al acoger esta Corporación la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, transcrita líneas at rás, y al no estar estos conceptos dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no es dable ordenar su inclusión.

Por estas razones, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia impugnada, en cuanto negó la reliquidación de la pensión del actor […]”.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

[…]

“[…]2.1. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación del señor Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez se

[…]

“[…]2.1. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación del señor Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez se consolidó el día 28 de enero de 2018 (fecha en que adquirió e l status pensional por cumplir 55 años edad), siendo reconocida su pensión en una cuantía de $3.243.720, a partir del 29 de enero de 2018, tal y como se observa en la Resolución No. 5756 del 18 de junio de 2018, la cual fue ajustada mediante la Resolución No. 3140 del 11 de abril de 2019, elevando la mesada pensional a $3.281.482.

Dado entonces que el señor Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez consolidó su derecho pensional el 28 de enero de 2018, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y atendiendo que el salario mínimo para el año 2018 fue de $781.242 y la mesada pensional que le fue reconocida a través de la Resolución No. 5756 del 18 de junio de 2018, para ese año 2018, fue por valor de $3.243.720, es decir que supera el tope de 3 SMMLV establecido en el acto legislativo 01 de 2005, se concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce (14). Por consiguiente, habrá de confirmarse en este otro aspecto la sentencia impugnada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "D" de fecha 12 de Mayo del 2022 , mediante la cual CONFIRMA la sentencia 05 de Noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora (sic) HELBERT ALFONSO RUIZ RODRIGUEZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE

SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectiv os aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.6

sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veint iuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad : 11001-33-35021-2021-00197-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.

11. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 812 de 26 de junio de 20033, y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del precedente judicial fijado en las sentencias de 4 de agosto de 20104 y 9 de abril de 20145 proferidas por el

Consejo de Estado.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora S.A .,

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora S.A ., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, el Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la

3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: único de radicación 25000-2325-000-2010-00014-01.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

25-000-2010-00014-01.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tut ela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 6 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 7 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 , que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

6 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1 069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

18.Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 8, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías pr ocesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas es ta misma

derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas es ta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19.La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

20.Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

20.Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nú mero único de radicación 1001-33-35-021-2021-00197-01, vulneró sus derechos fundamentales , en el cual el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá fungían como parte demandada, es decir, que les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual eran parte.

21.En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

22.En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al profer ir la sentencia de 12 de mayo de 2022 ; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido pr oceso y al mínimo vital del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del preced ente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio; y en un defecto sustantivo por aplicación

de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio; y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas.

23. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y espec iales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto ; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso , vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi ii) marco normativ o y jurisprudencial del10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

derecho fundamental a la seguridad social; ix) régimen pensional de los docentes; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el mome nto jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó 11 como pa rámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los h echos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los h echos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenci a de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-0132811

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04754-00

Actor: Helbert Alfonso Ruiz Rodríguez

27. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.

28. Así pues, el juez d ebe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se aleg

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