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CE - 110010315000202204756001SENTENCIA20221006154257

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204756001SENTENCIA20221006154257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04756-00

Demandante: CARMEN SÁNCHEZ RUIZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

B

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – caducidad del medio de control de reparación directa – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 los señores Carmen Sánchez Ruiz y Yesid Ilich Mariño Sánchez, actuando a través del apoderado judicial, Dr. Polo Yesid Mariño Cristiano, quien también actúa en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que sean amparados su s derechos fundamentales al “ debido proceso, a la honra, dignidad y demás que se probaren en el curso del trámite correspondiente.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio d e 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que revocó la providencia del 16 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior , en el marco del proceso deDemandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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2 reparación directa N°. 50001 -23-31-000-2011-00113-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

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2 reparación directa N°. 50001 -23-31-000-2011-00113-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió:

“(…) SEGUNDA. - (…) se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha trece de julio 13 del 2022, proferida por la subsección segunda sección tercera del Consejo de Estado y se acceda a las pretensiones del proceso de reparación directa No. 50001233100020110011301 o se ordene cumplir esta decisión.” (sic para toda la cita).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 16 de noviembre de 2010 el abogado Polo Yesid Mariño Cristiano y su grupo familiar1 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con la finalidad que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios causados co n ocasión al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron en el m arco de un proceso de reparación directa, lo que le impidió al demandante recibir el pago de sus honorarios profesionales.

6. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 16 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda porque el daño

profesionales.

6. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 16 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda porque el daño invocado, esto es, el no pago de los honorarios profesionales en el proceso de reparación directa, no era cierto, “pues no se tenía (sic) certeza de la fecha en la cual fue notificado el auto del 23 de mayo de 2007 mediante el cu al el Tribunal Administrativo del Meta decidió el incidente de regulación de honorarios.”

7. Agregó que el abogado tenía la posibilidad d e reclamar ante la justicia laboral el pago de estos, pues no era excluyente con el incidente de regulación de honorarios.

8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediate sentencia del 13 de julio de 2022 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se interpuso mas de 2 años después de la ejecutoria del auto del 23 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta despach ó

1 Carmen Sánchez Ruiz y Yesid Ilich Mariño SánchezDemandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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3 desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios por falta de prueba de las condiciones del contrato de mandato.

9. Agregó que, una vez consultado el proceso 50001-23-31-000-2000-10057-01 en la página web de la Rama Judicial, la providencia fue notifica da en estado del 29 de mayo de 2007, quedando ejecutoriada el 1° de junio de 2007, “ en consecuencia la demanda presentada el 16 de noviembre de 2010 se radicó por fuera del término”.

10. Concluyó que no era procedente la contabilización del término de cad ucidad desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se entregó parte del título a favor de Carlos Alfonso León, pues el daño no devenía de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “sino del auto que negó la regulación de los horarios al demandante.”

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa con radicado N.° 50001-23-31-000-2011-00113-01,

indicaron lo siguiente:

12. Que si bien la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, lo cierto era que a la fecha de presentación de la presente aacción de tutela, los demandantes en el mismo proceso de reparación dir ecta N .° 50001-23-31-000-2000-00057-01 a saber: Fabiola Castro

presentación de la presente aacción de tutela, los demandantes en el mismo proceso de reparación dir ecta N .° 50001-23-31-000-2000-00057-01 a saber: Fabiola Castro de León, Maryori León Castro, Sirid Magdalena León Castro, Jhon Alfonso León Castro, Nayiber León Castro y Yudy Cristina León Castro, “NO ME HAN REVOCADO EL PODER en dicho proceso de reparació n directa cuyas fotocopias de la sentencia judicial con las constancias de Ley, fueron solicitadas por el suscrito apoderado judicial POLO YESID MARIÑO CRISTIANO, ante el Tribunal Administrativo del Meta, y presentadas para su cobro de la sentencia judicial a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.”

13. Defecto fáctico 2: Adujo que “los t estimonios recibidos en el proceso de reparación directa No. 50001233100020110011301 de RUB ÉN GARC ÍA MART ÍNEZ y el Dr. ÓSCAR MORALES ROJAS, que corroboran los hechos de la demanda en este expediente y en especial del porcentaje de honorarios profesionales en el proceso No. 50 -001-23-31-0002000-00057 01.”

14. Finalmente, y frente a la decisión que declaró la caducidad del medio de control , se limitó a exponer que el término para interponer la acción debió contabilizarse desde el 26 de noviembre de 2008, sin embargo, no argumentó las razones de su dicho.

2 De lo relatado en el escrito de tutela la Sala infiere que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una serie de pruebas, por lo que se abordará el estudio de dicho cargo

dicho.

2 De lo relatado en el escrito de tutela la Sala infiere que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una serie de pruebas, por lo que se abordará el estudio de dicho cargo como un defecto fáctico.Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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4 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio

14. La magistrada ponente mediante auto del 23 de septiembre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera –

Subsección B.

15. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria, que fungió como a quo en el proceso ordinario, a la Nación – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron los sujetos pasivos en el proceso de reparación directa y al Ministerio Público.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:

1.5.1. Accionantes: El 23 de septiembre de 20 22 solicitaron impulso procesal de la

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes contestaciones:

1.5.1. Accionantes: El 23 de septiembre de 20 22 solicitaron impulso procesal de la acción de tutela toda vez que fue admitida el 5 de septiembre de 2022 y aun no se había proferido fallo . Por otro lado, alleg aron la providencia del 16 de octubre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidieron también dejar sin efectos de dicha decisión.

1.5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B : El magistrado ponente de la decisión enjuiciada adujo lo siguiente: “Con todo respeto me permito manifestar q ue no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.”

1.5.3. Nación – Rama Judicial : Requirió su desvinculación de presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

22. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

23. El Consejo de E stado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Sánchez Ruiz y otros, de conformidad con lo dispuesto en losDemandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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5 artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 d el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 080 de 2019 . Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por tanto, debe aplicars e el numeral 7° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

24. La Nación – Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que ostenta de tercero con interés, por cuanto fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa del derecho que se discute en sede constitucional.

2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales “debido proceso, a la honra, dignidad y demás que se probaren en el curso del trámite corresp ondiente.” con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2022, que revocó la decisión del a quo , para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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6 contra providencias judiciales, po r cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

29. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

31. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

31. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional6

32. Sea lo primero poner de presente qu e, en la aplicación de las políticas de transparencia se acogerán y reiterará n algunas considera ciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión , mediante la cual se resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al acá planteado, en la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que el actor no proponía ningún debate

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la S ala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00;

6 Al respecto consultar Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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7 jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa.

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7 jurídico entorno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa.

2.4.2. Sentencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

33. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y s egunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

34. La acción constitucional inicialmente formulada r eprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los s ervicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

35. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo.

36. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a

confirmó integralmente la decisión del a quo.

36. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.

37. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

38. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelanta r un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino queDemandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros

de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino queDemandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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8 también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

39. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la

Constitución”.

40. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el r espeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de

(i) el r espeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos f undamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

41. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derech o fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a un a puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de t utela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de am paro

7 Sentencia SU-573 de 2019.

[fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de am paro

7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

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9 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

42. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte

corrección legal13. (Resaltado de la Sala)

42. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela form ulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.4.3. Caso concreto

43. En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, los cuales se sintetizan a continuación: -Explicó que el señor Marino Cristiano se desempeñó como apoderado judicial de l señor Carlos Alfonso León y sus familiares en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se solicitaba la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad que padeció.

  • Adujo que el 1° de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo , el señor León le revocó el poder al accionante y se lo confirió al abogado Guiza Santamaría para el cobro de la condena, revocatoria que fue aceptada por el re ferido tribunal mediante auto del 24 de agosto de 2006.

accionante y se lo confirió al abogado Guiza Santamaría para el cobro de la condena, revocatoria que fue aceptada por el re ferido tribunal mediante auto del 24 de agosto de 2006.

-Refirió que el señor Marino Cristiano adelantó el trámite de incidente de regulación

11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.Demandantes: Carmen Sánchez Ruiz y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04756-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 de honorarios que fue despachado desfavorablemente por el mencionado tribunal a través de providencia del 23 de mayo de 2007.

-Arguyó que posteriormente, l a Fiscalía liquidó la condena y reconoció 30% de est a en favor del apoderado Guiza Santamaría. Esta liquidación fue adicionada en cuanto al monto de la condena, pero, ante la reclamación del demandante Polo Yesid Marino Cristiano, la Fiscalía ordenó que los valores se consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del tribunal.

-Concluyó que e n auto del 2 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó entregar el valor consignado a l señor Carlos Alfonso León , con fundamento en que el primer apoderado se le había negado el incidente de regulación de honorarios.

44. Paso seguido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó

fundamento en que el primer apoderado se le había negado el incidente de regulación de honorarios.

44. Paso seguido, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B explicó que según el artículo 136 del C.C.A. la acción de repa ración directa caduca luego de 2 años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho por el cual se imputa la responsabilidad y en este caso el daño alegado por el demandante, esto es, el no pago de los honorarios profesionales del proceso d e reparación directa

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