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CE - 110010315000202204760011SENTENCIA20221213073049

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Título
CE - 110010315000202204760011SENTENCIA20221213073049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204760 01

Accionante: SAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se valoraron en debida forma.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 3 de octubre de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Saúl González González, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1. Comedidamente solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, AMPARAR los derechos fundamentales del DEMANDANTE señor SAUL GONZALEZ

GONZALEZ, en cuanto al DEFECTO SUSTANTIVO POR ERROR GRAVE EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICADA; en cuanto a VÍA DE HECHO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO; en cuanto a VÍA DE HECHO POR VIOLACION DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No 4, al momento de REVOCAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021. 1Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación)

2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentenciadefecha24demayode2022,medianteel cual el TRIBUNALADMINISTRATIVODEBOYACÁ, SALADEDECISIÓNNo04seREVOCÓlasentenciadefecha25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo delCircuito de Tunja.

3. Que como consecuencia de lo anterior se profiera decisión sustitutivarevocando la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA DEDECISIÓN No 4, DISPONIENDO LA CONFIRMACIÓN de la sentenciaproferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja comoquiera que se encuentra ajustada a derecho.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorSaúlGonzálezGonzálezdemandóalaDireccióndeImpuestosyAduanasNacionales– DIAN,conel fin de quese declararala nulidaddelactadeaprehensióny decomisoNo.73 del2 de mayode 2018,confirmadaporlaResolución No. 03-236-408-601-1300 del 7 de septiembre de 2018.

Atítuloderestablecimientodelderecho,sesolicitóqueseordenaralaentregadela máquinadecomisada(VibrocompactadormarcaDinapac,tipo:CA15motorDEUTZF4L912)y, encasodenoserposible,quesepagaraelvalorcomercialdedichamáquina.A suvez,sepidióel reconocimientoy pagodelosperjuicioscausadosconocasióndeldecomisodela máquina-dañoemergentey lucrocesante-. Mediantesentenciade25denoviembrede2021,elJuzgado12AdministrativodeTunja resolvió (transcripción de forma literal): PRIMERO. -DECLARARlanulidaddelosactosadministrativoscontenidosenel actadeaprehensiónydecomisodirectoNo. 73del 02demayode2018,yla Resolución No. 03-236-408-601-1300 del 07 de septiembre de 2018proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pormedio de la cual se confirmó el acta de aprehensión y decomiso delvibrocompactador de marca Dynapac, TIPO: CA 15 motor DEUTZ F4L912,conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENARa laDireccióndeImpuestosyAduanasNacionalesDIAN-, a título de restablecimiento del derecho, a devolver de manerainmediata al señor SAUL GONZALEZ GONZALEZ, identificadoconC.C. No.17.143.461, el vibrocompactador de marca Dynapac, TIPO: CA 15 motorDEUTZ F4L912 que le fue decomisado, o, de no ser posible, proceda acancelar el valor del avalúodel mismopor lasumade$13.396.619,conformea lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) TERCERO: CONDENARa la Dirección deImpuestosyAduanasNacionalesDIAN-, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor SAULGONZALEZ GONZALEZ, identificado con C.C. No. 17.143.461, el valor de$48.000.000 como indemnización de perjuicios, atítulodelucrocesante, porlo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

LaspartesapelaronlaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeBoyacá,elque,porfallode24demayode2022,revocólasentenciadeprimerainstanciay, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la demanda Eltutelantesostuvoqueeltribunalaccionadoincurrióenundefectosustantivopor“errorgraveenlainterpretación”delosartículos504delDecreto390de2006y7°de la Resolución00064de 2016, en la medidaen queconcluyóquelecorrespondíaa estey noa la entidadprobar“larelacióndecausalidadconelvendedorde la maquinaria,comoquieraquese acudíaa unacircunstanciaexcepcionalenmateriaaduanera,quehacíaesguincealareglageneraldecontarcon la declaración de importación; y la misma no fue acreditada en el sub judice”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Leídounoaunodelosargumentos,expuestosporel TRIBUNAL,seextraedesu tenor literal que el despacho INTERPRETA DEMANERAEQUIVOCADA,quecomoquieraque, el demandanteCONSIDERAestar, dentrodeloscasosexcepcionales, consistente en que la FACTURA CAMBIARIA DECOMPRAVENTA, de manera extraordinaria, ampara una mercancíaimportada, sinqueel interesadocuenteconunadeclaracióndeimportación;lecorrespondeentonces, SIYSÓLOSI,ALDEMANDANTE,el hechodeaportarlas pruebas que demuestren la relación de causalidad; interpreta que lecorrespondeSI YSÓLOSI al demandante,demostrarel nexocomercial entreel vendedor y el consumidor final de la mercancía, o ensudefectoprocurarobtenerlapruebadocumental,olainformaciónquelogredemostrarlarelaciónde causalidad; sin que la entidad demandada, tenga que hacer actuaciónalguna, más allá que la de valorar las pruebas arrimadas.

Nada más contrario a lo dispuesto por las normas invocadas, si se tieneenconsideración el deber que por disposición normativa, tiene la AUTORIDADADUANERA YNOELPARTICULAR, deverificar queel documentoaportadocumpla con los requisitos señalados en el estatuto tributario, además de sudeber deestablecer larelacióndecausalidad, deacuerdoaLODISPUESTOPOR, el parágrafo del ARTÍCULO7 DE LA RESOLUCIÓN00064 DE 2016,esto es, teniendo encuentaloprevistoenel régimenprobatorioseñaladoenel decreto 390 de 2016, Y EN ESPECIAL, la inspección contable oadministrativa, que permita establecer que las facturas aportadas seencuentrenenlacontabilidaddelosintervinientes,INSPECCIÓNCONTABLE3Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) QUE POR VIRTUD DEL MISMO ESTATUTO TRIBUTARIO NO PUEDESOLICITAR UN PARTICULAR. Sostuvoque,contrariandolas disposicionesnormativas,la autoridadjudicialaccionadarelevóalaentidaddemandadadeldeberlegalderecabarlaspruebasquedemostraranelnexocomercialolarelacióndecausalidadentreelimportadordelamercancíaysutenedor;además,leimpusoaldemandantelaobligacióndeacreditarla introduccióndela mercancíay la relacióndecausalidadentreeltenedordelamáquinayelimportadordelamaquinaria,pues,segúneldespacho“equivaldríaal hechodeaportarla declaracióndeimportaciónqueseechademenos”.

Deotraparte,alegóqueseincurrióenundefectofáctico,porquenosetuvieronencuentalaspruebasobrantesenelexpediente–facturacambiariadecompraventa,registrodeimportacióndelamaquinariadecomisadaeinterrogatoriodepartedelseñorSaúlGonzálezGonzález– queevidenciabanla situaciónde excepciónporque“lafacturacambiariadecompraventaexcepcionalmentepuedeampararunamercancíadecomisadaSIEMPREYCUANDOSEPUEDAACREDITARELNEXOCOMERCIALOLASITUACIÓNDECAUSALIDADentreelimportadoryelconsumidor final de la mercancía”. Manifestó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Conocasiónalasconclusionesalasquellegóel despacho,sobrelaausenciade prueba que acredite el nexocomercial, esevidentequeexisteunavíadehecho, comoquieraqueel tribunal realizaunaapreciaciónsesgadayerróneade las pruebas aportadas por el demandante, tanto en sede administrativa,comoensedejudicial;si setieneenconsideraciónque,enningúnapartedelanorma, ARTÍCULO7 DE LARESOLUCIÓN0064defecha28deseptiembrede2016, sedisponequelaFACTURACAMBIARIADECOMPRAVENTA,oelREGISTRO DE IMPORTACIÓN, O EL INTERROGATORIO DE PARTE,carezcandeabsolutovalorprobatorio,demaneraquenosirvanparaacreditarel NEXO COMERCIAL o LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, entre elconsumidor final, con el importador delamaquinaria, conel agravantequeala luz del código de comercio ydel estatutotributariolafacturacambiariadecompraventa, aportada al plenario tiene plena validez como quiera que a lafecha de presentación de esta acción constitucional se ha puestoenteladejuicio la validez de este título valor.

Finalmente,refirióquese configuróun defectoporviolacióndirectade laConstituciónPolítica,porquesedesatendióelartículo84superior, dadoque“noobstanteestardispuesto,el deberdela autoridadaduanera,deestablecerla 4Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) relaciónde casualidado nexocomercialentreel interesadoconel vendedornacional,enespecialconla INSPECCIONCONTABLE,deconformidadconeldecreto390de 2006,resoluciónNo0064de 2016;el despachodemaneraimperativa,le imponeal demandante,la obligaciónde acreditarde maneracategóricay contundente,lasituaciónjurídicadelamercancía,sustrayéndoledela responsabilidadquetienela administración,enel recaudoy aportedelaspruebas…”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade7 deseptiembrede2022,la SecciónSegunda,SubsecciónA delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadayvinculó,comoterceroconinterés,alaDireccióndeImpuestosyAduanasNacionales-DIAN,losquesepronunciaronenlos siguientes términos: 4.1.1.ElTribunalAdministrativodeBoyacáseopusoalamparosolicitado,porqueno sevulneraronlosderechosfundamentalesdeltutelante,puesnoprobólalegalidadde la introducciónde la mercancíaal paísy tampocodesplególaactividad probatoria necesaria para acreditar su argumento.

Precisóque,porreglageneral,alinteresadolecorrespondeacreditarelsupuestodehechoenelquefundamentasuspretensiones,“loqueparaestecasosignificaqueeldemandantedebíaaportarladeclaracióndeimportacióno,ensudefecto,demostrarel aludidovínculocomercial,paraefectosde quela jurisdiccióndeclarara la nulidad del acto acusado”. AgregóqueelhechodelimitarseacuestionarlainactividaddelaAdministración,sinadelantarunagestiónprobatoriaevidenciaelincumplimientodelacargadelapruebae “impidealjuezconstatarlatrascendenciadelasupuestaomisióndelaentidadaccionada(si derivaen unaexpediciónirregulardel acto)”.Refirió(trascripción literal): …paraqueal interiordel procesojudicial laDIANseconsiderararesponsablede la aportación delaprueba, eranecesarioqueladinamizacióndelacargaseordenaraenprimerainstanciaatravésdeunautosusceptiblederecursosy, entodocaso, antesdedictar sentencia. Esteaspectoprocesal esdesuma 5Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) relevancia, pues no puede sorprenderse al demandado en el fallocondenándolo por incumplir una carga que nunca fue puesta en su cabeza. 4.1.2.LaDIANsolicitóqueseniegueelamparoreclamado,trasconsiderarque,contrarioa lo expuestoporeltutelante,eltribunalaccionadorealizóunanálisisadecuado de las normas aplicables al caso.

Explicóqueel documentoidóneoparaampararla mercancíaextranjeraesladeclaración aduanera. Agregóque,si bienesciertoquedichamercancíasepuedeampararconlafacturade venta,tambiénlo es queellosoloes posiblecuandose puedaestablecerlarelacióndecausalidadconsuvendedornacional,talycomoloprevéel concepto jurídico de la DIAN No. 16753 de 27 de junio de 2017. Dijoque,enestecaso,el tutelantenoaportóladeclaracióndeimportacióndelvibrocompactadory quelafacturadeventadelasociedadMAPECOLS.A.quepresentóno se pudovalidaren los archivosde dichaempresaporqueseencontrabaen estadode disolucióny liquidacióny, porende,no se pudoestablecer“elvínculocomercialentreelimportador, elpropietarioylatenenciadela mercancía”. Aclaróque,segúnelartículo167delC.G.P., lacargadelapruebarecaíaeneldemandante,quiennodemostrólarelacióndecausalidadonexocomercialconelvendedornacional,porloquenosecumplióloconsagradoenelartículo504delDecreto 390 de 2016. Resaltóque,enloscasosdedecomisodemercancía,laDIANnopuedecumplirundoblepapeldecomisandolamercancíaingresadaalterritorionacionalyluegobuscandolaspruebasparadeterminarsi ellosehizolegalmente,“mientraselinteresadonoaportalasmismasnilassolicitaduranteelproceso,comolohizoelseñor Saúl González en el caso sub judice”.

Concluyóque“noesciertoqueelTribunalAdministrativodeBoyacáincurraenvíadehechoalimponerleunacargaprobatoriaquenopodíapracticar, puessibiennopodíarealizarunainspeccióncontable,sipodíasolicitarlacomopruebaycomose 6Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) dijo anteriormentetambiénrealizarla gestiónnecesariaparaobtenerlaDeclaración aduanera o documento que haga sus veces, de parte del importador”. Planteóquetampocose incurrióen un defectofácticoporqueel TribunalAdministrativodeBoyacáanalizólaspruebasallegadasalproceso,soloquenoencontródemostradalarelacióndecausalidadonexocomercialconelvendedornacional. Manifestóquenoesdereciboelargumentoconsistenteenquesedebiótenerencuentaelinterrogatoriodelahoratutelanteparadeterminarlalegalintroduccióndelamercancíaaltutelante,porque“losdocumentosconqueseamparalegalmentela misma están enlistados en la normatividad legal”.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade3deoctubrede2022,laSecciónSegunda,SubsecciónAdel Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

Respecto del defecto sustantivo, expuso (transcripción de forma literal): …al revisar lasentenciadel 24demayode2022,seevidenciaquelaSaladeDecisiónaccionadaexplicóqueenel artículo504del Decreto390de2016sepreceptúaquelasmercancíasextranjerasqueseencuentrenenel país,salvolos equipajes de viajeros con exoneración de derechos e impuestos a laimportación y los efectos personales, deben estar amparados, entre otrosdocumentos, conladeclaracióndeimportación,el cual debeconservarseparademostrar, en cualquier momento, lalegal introducciónypermanenciadelasmercancías en el territorio aduanero nacional; asimismo, precisó que en elparágrafo de la disposiciónseprevéquelafacturadeventao, el documentoequivalente, expedidosenlostérminosdel EstatutoTributario,podíanampararla mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando pudieraestablecerse la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. En ese mismo entendido, aquella advirtió que en el artículo 7.° de laResolución00064de2016sereglamentólorelativoalafacturadeventaylarelación de causalidad, al disponer que la autoridad aduanera verificará queesedocumentocumplaconlosrequisitoslegalesyel nexocomercial entreelconsumidor final y el vendedor nacional, presupuestoquedenoencontrarsecumplido, dará lugar a la aprehensión delamercancía; además, explicóquepara probar ese requisito deberá tenerse en cuenta el régimen probatoriodefinido en el Decreto antes mencionado y, en esa medida, acreditar concualquier medio probatorio el vínculo comercial con el importador.

Así lascosas, el Tribunal AdministrativodeBoyacá, SaladeDecisiónNúm.4,iteró que las disposiciones normativas citadas daban claridad frente a losiguiente: 1. La obligación aduanera nace por laintroduccióndemercancías7Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) de procedencia extranjera al territorio nacional, debiéndose obtener yconservar los documentos que soportan la obligación; y 2. La declaraciónaduanera es el instrumento que, por regla general, avala las mercancíasdeprocedenciaextranjeraylafacturadeventaesundocumentosoportedeesta,pero, excepcionalmente, esteúltimopuedeamparar lamercadería, cuandoelconsumidor final nocuenteconladeclaraciónaduanera,lafacturacumplalosrequisitosdel EstatutoTributarioysedemuestrelarelacióndecausalidadconel vendedor comercial.

Así, al definir el caso concreto, laautoridadjudicial accionadaprecisóqueelseñor Saul González González pretendió acreditar la legal introducción delvibrocompactador al territorioaduaneronacional conlafacturadeventa,paralo cual invocó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 504 delDecreto 390 de 2016, sin que fuera posible, por parte de la DIAN, segúnloexplicóenlaResolución03-236-408-601-1300del 7deseptiembrede2018,através de la cual resolvió el recurso de reconsideración frente al Acta deAprehensión y Decomiso Directo, verificar el vínculo comercial entre laempresa importadora -Mapecol S.A.- yaquel, entantoquenopudovalidar orealizar la trazabilidad de los registroscontablesni obtener ladeclaracióndeimportación o su número y fecha de expedición, situación que advirtió aldemandante en el trámite administrativo. Igualmente, explicó que si bien, envirtud de lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, la DIAN contaba con lafacultaddedecretar pruebas, lociertoeraqueleeraexigibleal propietariodela maquinaria, en mayor medida, aportar los elementos probatorios o, por lomenos, solicitar sudecretoenel procedimientoadministrativo,puestoqueeraquien pretendía acudir a la circunstancia de excepción normativa.

Finalmente, resaltóqueel demandanteeraquienteníalacargadedemostrarplenamentelossupuestosfácticosyjurídicosrespectodeloscualespretendíaobtener una decisión favorable de la administración; sin embargo, en el subjudice, esa situación no ocurrió, toda vez que el señor González González,con el procedimientoadministrativo, nosolicitólaprácticadeningunapruebaque diera cuenta de la existencia del vínculo comercial con el vendedornacional delamaquinaria, sinoquesimplementeaportólafacturadeventayel registro de importación. Adicionalmente, precisó que aquel tampocopropendió por hacer esa labor probatoria en el escenario judicial, sin quepudiera trasladársele, en ninguno de los casos, la carga a la DIAN, en elentendido que, de un lado, no estaba acreditado que la información paraestablecer el nexo comercial estuviera en su poder y, de otro, no podíapredicarsequeel usodesuautoridaderalaúnicaformaderecabarlapruebao que estaba en mejor condición de hacerlo. Deloanterior sesiguequeel Tribunal accionadonoacogióunainterpretacióninadecuadaoqueresulteirrazonable, pues,apartirdel análisisdelasnormascitadas ydelasparticularidadesdel caso, definióquenopodíananularselosactos administrativos demandados, comoquiera que el señor Saul GonzálezGonzáleznoacreditólarelacióndecausalidadentreél yel proveedornacionalde la maquinaria decomisada objeto de control aduanero, siendo unpresupuesto indispensable para la aplicación de la excepción prevista en elparágrafo del artículo 504 del Decreto 390 de 2016, debiendo hacerlo en eltrámite administrativo, en el que contó con la oportunidad para solicitar lapráctica de cualquier prueba que diera cuenta de esa situación, incluso lainspección contable a la que hace alusión en la solicitud de amparo.

En ese entendido, la SubsecciónavizoraquelaSaladeDecisiónaccionada,enejerciciodelosprincipiosdeautonomíaeindependenciajudicial,acogiólaexegesisqueconsideróadecuada,paradecidirsobrelaposibilidadderealizarla devolución delamaquinariaincautada, amparadoenlaexcepciónprevista 8Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) en la norma mencionada, y en atención a loprobadoenel asunto, concluyóque el señor Saul GonzálezGonzáleznoacreditóel vínculocomercial conlaempresa nacional importadora y, en ese sentido, en el procedimientoadministrativo sancionatorio no solicitó la práctica de ninguna pruebaidóneapara ese efecto y, en sede judicial, se limitó a cuestionar la actividad de laautoridad aduanera, sin que tal conclusión resulte contraria a las normascitadasenel escritodetutelaoinadecuaday, porende,setratedeunasuntoen el cual el juez constitucional pueda intervenir, como lo pretende elsolicitante del amparo.

Frente al defecto fáctico, se indicó (transcripción de forma literal): …la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo deBoyacá, SaladeDecisión núm. 4, señaló que el señor Saul González González allegó alprocesodecontrol aduanerolafacturadeventanúm.0014del 2dediciembrede 1994 y el registro de importación, con los cuales pretendió acreditar ladebida introducción al país de la maquinaria que le fue incautada, en sucondicióndecompradordebuenafe,enlostérminosprevistosenlosartículos504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del mismo año.Asimismo, se denota que la autoridad judicial accionada explicó que talesdocumentosnoeransuficientesparademostrar larelacióndecausalidadconel vendedor de lamercancía, siendoaquelloindispensableparalaaplicaciónde la excepción normativa a la que hacen alusión las normas mencionadas.

Eneseentendido, seconsidera, enprimer lugar, que, contrarioalodichoporel accionante, laautoridadjudicial accionadasí valorólafacturacambiariadecompraventayel registrodeimportacióny,específicamente,serefirióaquelarevisión de los requisitos de validez de dicho título valor no cambiaría elsentido de la decisión, comoquieraque, enel casobajoestudio, nosehabíaacreditado la relación de causalidad entreel importador delamercancíayelconsumidor final. Ciertamente, se encuentra que la corporación accionadaprecisó que el demandante, al ser quien pretendía la aplicación de lacircunstancia de excepción aduanera, lacual permitíaobviar lareglageneralde contar con la declaración de importación, debía, además de allegar lafactura de venta, aportar laspruebaspertinenteso, por lomenos, solicitar sudecreto en el procedimiento administrativo, sobre la situación jurídica de lamercancía y, particularmente, respecto de la relación comercial entre él y laempresaMapecol S.A; sinembargo,nolohizoasíy,poresarazónlaDIAN,alresolver el recurso de reconsideración frente a la decisión de aprehensiónydecomisodelamercancía,comoseexplicóenel acápiteanterior,iteróquenose encontraba cumplido el requisito de la existencia de la relación decausalidad entre el vendedor nacional y el consumidor final.

Deigual manera,ensegundotérmino,si bienseobservaqueel accionado,enlasentenciadel 24demayode2022,nohizoalusiónexpresaal interrogatoriode parte del demandante, lo cierto es que tal hecho no evidencia, por símismo, que aquel haya incurrido en un yerro, en lo que se refiere a lavaloraciónprobatoriayel estudioconjuntodelosmediosdepruebaallegadosal proceso, comoquiera que la mencionada prueba no tiene lacapacidaddeenervar el sentidodeladecisión, exigenciaprevistaenlajurisprudenciaparaque proceda el amparo por esta causal. Lo anterior, comoquiera que elanálisis de la declaración del señor Saul González González frente a lasuficiencia de laspruebasallegadasal procesoadministrativo, paraprobar lalegal introducción del vibrocompactador al territorio aduanero nacional, notiene la entidad suficiente pararebatir laargumentaciónprincipal del TribunalAdministrativo de Boyacá, SaladeDecisiónnúm. 4, respectoaqueaquel nocumplió con la carga queleasistíadedemostrar larelacióncomercial conla 9Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación) compañíanacional importadoray,enesesentido,ni siquierasolicitóel decretode alguna prueba en el trámite de control aduanero. Por ende, enestasedenoseevidencialaconfiguracióndeundefectofáctico,comocausal específicade procedencia de la acción de tutela.

Encuantoa laviolacióndirectadelaConstitución,adujo(transcripcióndeformaliteral): …laSubsecciónreparaenquelaautoridadjudicial accionada,enladecisiónobjeto de discusión en el presentetrámite, advirtióqueexigirleal señor SaulGonzález González aportar las pruebas pertinentes o, por lo menossolicitarsu práctica, a afectos de acreditar el vínculo comercial entre aquel y laempresaimportadoranacional y, conello, acudir alaexcepciónnormativadecontar con la declaración de importación, para acreditar lalegal introducciónaduanera de mercancía al territorio colombiano, no reñía con la garantíaconstitucional del artículo 84 de la Constitución Política, en tanto que no setrataba de la imposición por parte de la administración de requisitosadicionales a los previstos en las normas jurídicas. Bajolaanterior precisión, seencuentraquelaSaladeDecisiónaccionadanodesatendió el postulado constitucional al que alude el aquí accionante niimpuso una exigencia o carga adicional, simplemente, al interpretar elcontenidodelosartículos504del Decreto390de2016y7.°delaResolución00064 del mismo año, concluyó que el demandante debía ejercer ciertaactividad probatoria o, por lo menos, solicitar la práctica de laspruebasqueconsiderara adecuadas y conducentes, con el propósito de demostrar elsupuesto de hechoquepretendíalefueseaplicado, decisiónqueadoptóconfundamentoenlosprincipiosdeautonomíaeindependenciajudicial delosquese encuentra revestida.

6. La impugnación

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisiónporconsiderarquenoseexponenlasrazones-dehechoodederechoporlascualessenegóelamparo,sinoquesetrascribenlosargumentosdeltribunalaccionadoparaconcluirquenoexistelavulneración de derechos fundamentales alegada.

Insistióenqueseincurrióenundefectosustantivo,porlaindebidainterpretacióndelasnormasaplicables,delasquesedesprendequelaautoridadaduaneraeslaquetienelaobligacióndeverificarquelafacturadeventacumplalosrequisitosdelEstatutoTributarioy ladeestablecerlarelacióndecausalidad“comprobandoquela facturao el documentoequivalenteaportadohubiesesidorealmenteexpedido por este”.Añadió (trascripción literal conposibles errores incluidos): Esabsolutamentenotorialacontradicciónentrelaliteralidaddelanormaylainterpretacióndadapor el tribunal,básicamenteporquedelasimplelecturadelasnormasinvocadasseextraeTODOLOCONTRARIOaloquemanifiestael10Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación)

tribunal administrativo. Es más, al ser obligacionestanclarasnoseentiendecomo se le puede dar una interpretación diferente, es tan grosera lavulneración de losderechosdel accionante, quelasrazonesexpuestastantopor el tribunal como por el superior, se salen de toda lógica y contradice elprincipiodeespecialidaddelanorma, bajoel entendidoquefinalmenteloquehaceel despachoaccionadoesrespaldarsudecisiónconbaseenlacargadela prueba, artículo 167 del Código General del Proceso, desestimando porcompleto la norma especial, queregulalamaneracomosedebeacreditar larelación de causalidad art 7 resolución 0064 de 2016 ; no se entiende lamanera como de un plumazo se ignora y se desestima por completo laspruebas arrimadas por el accionante, y es que el principal argumento deldespacho, tienequever conqueel accionantedebíaprobarlatrazabilidaddela cadena comercial y esta no fue acreditada, y en ese orden de ideas, seecha de menos las razones de hecho o de derecho por las cuales, laFACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA, EL REGISTRO DEIMPORTACIONYELINTERROGATORIODEPARTE,nosirvenparaacreditarun nexo comercial entre el tenedor de la maquinaria, y la empresa que laimporto ( máxime cuando la misma DIAN mediante resolución No 0064 de2016, CONCEPTO JURIDICO No 16753 DEL 27 DE JUNIODE 2017 estádiciendo que si sirven), y es que de las consideraciones expuestas por eldespachosedicequeseaportaronestosdocumentos, peroenningunapartetanto en sede del tribunal, como en

sede del consejo de estado ni se hacemención a las razones por las cuales no sirven para acreditar la relacióncomercial, sencillamente loúnicoquerepitenhastalasaciedadesquenoseacredita, perosinmanifestar por queel nexocomercial nosepuedeacreditarde la manera en que lo hace el accionante de acuerdo a las instruccionesdadas por la DIAN .

Reiteróqueseconfiguróundefectofácticoyquelaafirmaciónconsistenteenquelosdocumentosallegadosparaacreditarlarelacióndecausalidadconelvendedornoresultaronsuficientes,“contradicela mismadisposiciónnormativaobjetodevaloración,bajoelentendidodequedeacuerdoalaresoluciónNo0064de2016,laFACTURACAMBIARIADECOMPRAVENTAexcepcionalmentepuedeampararla mercancíaimportadasiemprey cuandose logreacreditarla relacióndecausalidad o nexo comercial entre el tenedor y el importador de la maquinaria”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.11Radicación número: 110010315000202204760 01Accionante: Saúl González GonzálezAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundame

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