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CE - 110010315000202204763001SENTENCIA20220929160226

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Título
CE - 110010315000202204763001SENTENCIA20220929160226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Demandante: ANDREY GIOVANNI VALDÉS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Tema: Tutela contra providencia judicial. Niega amparo. Contrato realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de apoderado, por el señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Con este mecanismo constitucional pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión

de la sentencia del 24 de febrero del 2022 que revocó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00625-00/1. En este proceso el actor demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El escrito fue enviado el 2 de septiembre del 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 febrero de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, dentro del proceso 11001-33-35-012-2018-00625-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-35-012-2018-00625-01 (01), a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. El accionante trabajo como contratista en la Subred Integrada

de Servicios de Salud Sur E.S.E, prestando sus servicios de consultoría en la especialidad de optometría. Alegó que esa relación se prolongó en el tiempo desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 29 de enero de 2016, y configuró una relación laboral, pues se encontraba sometido a subordinación de las autoridades de la empresa. 5. Debido a lo anterior, solicitó ante la E.S.E el reconocimiento de la relación laboral, con los emolumentos a que hubiera lugar; sin embargo, esta petición fue negada por medio del Oficio OJU – E – 2773 – 2018 de 20 de septiembre de 2018, expedido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 6. Inconforme con lo anterior, el actor demandó el mencionado oficio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Bogotá, que, en providencia del 10 de junio del 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. La autoridad judicial encontró, con base en los testimonios rendidos en el proceso, que se habían acreditado los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, consideró que como el actor desarrolló labores propias de la misión de la entidad, era evidente que los contratos de prestación de servicios suscritos encubrieron una relación laboral.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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8. La entidad presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Este medio de impugnación fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 24 de febrero del 2022 revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró probado el elemento de la subordinación. 9. A juicio de la autoridad accionada, los testimonios rendidos en el proceso no fueron consistentes. Aludió que los dos testigos que actuaron en el proceso no fueron coherentes al indicar cuántos optómetras había en la entidad, ni tampoco quién era el supervisor del accionante. Además, uno de ellos demandó a la entidad por hechos similares a los pedidos por el señor Valdés Ramírez. 10. En todo caso, citó un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dijo que en los contratos de prestación de servicios puede existir una relación de coordinación entre las partes y que el hecho de que se impongan horarios o directrices sobre la forma de realizar la labor no implica necesariamente la subordinación2. 11. Además que, en el caso del actor, la subordinación únicamente está acreditada por el relato de los testigos, pero que no se aportaron pruebas adicionales como por ejemplo planillas de turnos o llamadas de atención que soporten el presunto sometimiento a órdenes. En ese orden, citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que dijo que la subordinación no se puede probar únicamente con testimonios, sino que deben existir elementos adicionales de juicio que así la acrediten3. 12. Así, debido a la carencia probatoria que acreditara la subordinación, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora consideró que la sentencia dictada por el

12. Así, debido a la carencia probatoria que acreditara la subordinación, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: A juicio del actor, el tribunal accionado no tuvo en cuenta las siguientes pruebas, que analizadas en conjunto con los testimonios, probaban la existencia de la subordinación: - Una felicitación en el que la entidad le agradecía por toda “una vida de labor”. En su criterio, el hecho de haber laborado “toda una vida” significaba que la relación tuvo vocación de permanencia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Radicación número 68001-23-33-000-2012-00120-01. MP. Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 15 de mayo del 2020. Radicación número 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18). M.P. César Palomino Cortés.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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  • Una certificación de haber asistido a una capacitación. Esta prueba, en criterio del accionante, probaba que el accionante debía acatar la orden de la entidad de asistir a las capacitaciones, sin tener independencia en el manejo de su tiempo. - El contenido de los contratos de prestación de servicios. Aquí hizo referencia a que en los contratos se incluyeron los siguientes elementos, que prueban la subordinación: a. El contrato decía que el accionante debía cumplir con las directrices que se le impartían y desarrollar la labor de manera continua, cumpliendo un horario. Por lo tanto, manifestó que era evidente que no podía manejar su tiempo, como ocurre en los contratos de prestación de servicios. b. Había una cláusula en la que se decía que debía dar uso adecuado a los recursos suministrados. Por lo tanto, en su sentir, esto denotaba que no podía usar sus propios elementos, sino los de la entidad, como ocurre en las relaciones laborales. c. Se incluyó una cláusula en la que era obligado a asistir a capacitaciones. Por lo tanto, esto también probaba que no era autónomo en el ejercicio de su labor. d. El contrato indicaba que la entidad no tenía suficiente personal para cumplir con su misión. Por lo tanto, el hecho de que realizara labores propias del objeto de la entidad implicaba que actuaba con vocación de permanencia. 14. En ese sentido, manifestó que la entidad no iba a expedir horarios o constancias del cumplimiento del tiempo, pues esto era claramente contrario a su interés de querer encubrir la relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 15. Además, alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que la coordinación que presuntamente existió entre las partes fue impuesta por la entidad y de ninguna manera existió un acuerdo en este sentido. Por lo tanto, indicó que este era otro elemento que debió tener en cuenta al decidir el asunto. ii) Desconocimiento del precedente: alegó que no se tuvo

cuenta que la coordinación que presuntamente existió entre las partes fue impuesta por la entidad y de ninguna manera existió un acuerdo en este sentido. Por lo tanto, indicó que este era otro elemento que debió tener en cuenta al decidir el asunto. ii) Desconocimiento del precedente: alegó que no se tuvo en cuenta que según el precedente del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional en la sentencia C-181 del 2012, la figura del contrato de prestación de servicios no puede ser utilizada para encubrir una relación laboral. En ese orden, consideró que, en el caso

4 Citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter; ii) Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del quince (15) de mayo de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03631-01(1363-12). MP. Gerardo Arenas Monsalve; iii) Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del diez (10) de Julio de 2014. Rad: 760012331000200504514 01. Expediente: 0533-2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5

del actor, la autoridad judicial no reparó en que al haberse acreditado los elementos propios de esa relación, debió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 6 de septiembre del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés: i) al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) a la E.S.E. Subred Integrada de Servicio de Salud Sur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17. Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-012-2018-00625-00/1. 18. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 20. Una colaboradora del despacho ponente manifestó que el expediente ordinario que fue solicitado se encontraba en el juzgado de origen. Sin embargo, luego aportó el link para ingresar al expediente digital. 1.6.2. Juzgado

Sección Segunda, Subsección “D” 20. Una colaboradora del despacho ponente manifestó que el expediente ordinario que fue solicitado se encontraba en el juzgado de origen. Sin embargo, luego aportó el link para ingresar al expediente digital. 1.6.2. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. El secretario del juzgado remitió el expediente digital, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur no se pronunciaron, a pesar de que se les informó sobre esta tutela, conforme las actuaciones del sistema Samai.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida

legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 28. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 29. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” vulneró las garantías constitucionales alegadas, en vista de que, a juicio del actor, no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario ni tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable, de lo cual habría concluido que debía accederse a las pretensiones de la demanda por configurarse la existencia de una relación laboral entre el señor Valdés Ramírez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur? 30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la

que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8

establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Los seis criterios

adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes

o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 36. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Inmediatez 37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión expedida el 24 de febrero del 2022 por el tribunal accionado y notificada el 30 de marzo del 2022. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. 38. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3. Subsidiariedad 39. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 40. Ahora bien, se

39. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 40. Ahora bien, se tiene que el accionante consideró que se desconocieron las consideraciones de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016. Sin embargo, respecto de este reproche el señor Valdés Ramírez pudo haber ejercido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00

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consagrado en el artículo 257 del CPACA15, pues la providencia atacada fue dictada por un tribunal administrativo. Además, al ser de carácter laboral, procedía sin consideración a la cuantía. 41. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la presente tutela por el presunto desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación. 42. Respecto de los demás reproches se advierte que no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 44. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la pr

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