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CE - 110010315000202204763011SENTENCIA20221209094506

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Título
CE - 110010315000202204763011SENTENCIA20221209094506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: ANDREY GIOVANNY VALDÉS RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la declaratoria de un contrato realidad. Presupuestos normativos y fácticos para que se configure el requisito de la subordinación . Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de E stado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, por el cargo del

dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE -SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.

SEGUNDO: En lo demás, NEGAR la acción de tutela formulada por Andrey Giovanni Valdés Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-2773 de 20 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del contrato realidad que se originó bajo la nominación de contratos de prestación de servicio, durante el tiempo que se desempeñó como optómetra, esto es, entre el 18 de enero de 2002 y 29 de enero de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

esto es, entre el 18 de enero de 2002 y 29 de enero de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Afirmó que por sentencia de 26 de septiembre de 2019 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda , decisión respecto de la cual la entidad demandada presentó recurso de apelación.

Finalmente, m anifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , a trav és de la sentencia de 24 de febrero de 2022 , revocó la decisión apelada y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se demostr aron los elementos de la relación laboral tales como la dependencia y la subordinación, es decir, que se exigiera el cumplimiento de un horario, que hubiera sido objeto de llamados de atención o que la labor desempeñada la hubiese adel antado siguiendo órdenes de un superior, y que las declaraciones de los testigos no ofrecieron credibilidad pues pertenecen a áreas distintas a la cual el demandante habría desempeñado sus servicios.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela c ontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela c ontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 24 de febrero de 2022 que revocó el fallo de 26 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , con el fin de que se declarara la nulidad del oficio OJU-E-2773 de 20 de septiembre de 2018 que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del contrato realidad que se originó bajo la nominación de contratos de prestación de servicio, durante el tiempo que se desempeñó como opt ómetra entre el 18 de enero de 2002 y 29 de enero de 2016.

Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos:

2.1. Defecto fáctico . Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció las reglas de la sana crítica al señal ar que no existe prueba que demuestre la subordinación y exigir que se acreditara que cumplía un horario de trabajo como una suerte de tarifa legal que resulta improcedente , además imposible de conseguir , pues las entidades no entregarían una certificación de horario de trabajo en el marco de un contrato de prestación de servicios.

En ese orden, acusó a la autoridad judicial accionada de omitir la valoración probatoria de los siguientes documentos:

imposible de conseguir , pues las entidades no entregarían una certificación de horario de trabajo en el marco de un contrato de prestación de servicios.

En ese orden, acusó a la autoridad judicial accionada de omitir la valoración probatoria de los siguientes documentos:

  • Mención de honor “por toda una vida de labor”, otorgada al accionante el 14 de diciembre de 2012 , que se entrega únicamente a las personas vinculadas laboralmente a la entidad.
  • Certificación de asistencia al curso masivo “Primer Respondiente” que realizó la entidad demandada , que demuestra que el actor debía asistir a capacitaciones y reuniones, lo que fue respaldado con el relato de los testigos. Con ello, afirmó que se demuestra la relación laboral , pues, a su juicio, “en un verdadero contrato de prestación de servicios el contratista no es capacitado por el contratante”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

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3 Asimismo, manifestó que se valor aron indebidamente los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la E .S.E demandada, en virtud del siguiente análisis:

  • Contrato No . 885 de 2004, que contiene clausulas que dan cuenta d e la existencia de un contrato de trabajo , tales como: (i) que el contratista “autoriza y le permite en todo momento y circunstancia al Hospital la facultad de impartir directrices para la ejecución adecuada del servicio

existencia de un contrato de trabajo , tales como: (i) que el contratista “autoriza y le permite en todo momento y circunstancia al Hospital la facultad de impartir directrices para la ejecución adecuada del servicio contratado”, (ii) “el contratista se responsabiliza de mantener la prestación continua del servicio” , esta última , en su sentir , es equiparable a la imposición de un horario, (iii) “dar un uso adecuado, eficaz y eficiente a los recursos entregados por el Hospital para el cumplimiento y ejecución de los servicios contratados en caso de pérdida deterioro ”, de lo cual se prueba que las herramientas para desempeñar la labor eran entregados por el contratante, lo que también fue ratificado por las pruebas testimoniales.

  • Contrato No. 987 de 2005 , que al igual que el anterior incluyó expresiones que demuestran la existencia de la relación laboral, como la relativa a explicar la contratación del demandante “teniendo en cuenta que con la planta de personal existente no se alcanza a cubrir la totalidad de los servicios requeridos y necesarios para el normal y continuo funcionamiento, el cumplimiento de la misión , la visión y el objeto social de la entidad” y “la disponibilidad de los recursos financieros del Hospital es insuficiente para la creación de nuevos cargos en la planta de personal”
  • Contrato No. 836 de 2006 , que impone la carga al actor de asistir a capacitaciones.

También adujo que la autoridad accionada valoró de manera errónea la prueba testimonial al supuestamente haber exigido una prueb a documental que apoyara el relato de los testigos y por las partes en el interrogatorio de parte que comparecieron en el proceso.

testimonial al supuestamente haber exigido una prueb a documental que apoyara el relato de los testigos y por las partes en el interrogatorio de parte que comparecieron en el proceso.

Señaló que los testigos coincidieron en señalar que el accionante recibía un salario el cual pagaban en una cuenta bancaria , cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes y que le entregaban las herramientas para ejercer su actividad , para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso, podía ser sujeto de sanción en caso que prosperara alguna queja en su contra, tenía un carné que debía portar en todo momento y que las actividades las ejercía en las sede s de la entidad contratante , asimismo indicaron que otras personas que cumplían las mismas funciones del demandante, sí se encontraban vinculados en la planta de personal.

Afirmó que los compañeros de trabajo del demandante, quienes comparecieron como testigos al proceso, son personas idóneas para demostrar la subordinación laboral y desvirtuar que las órdenes que recibía para desarrolla r su labor de optómetra se alejan del concepto de coordinación administrativa entre contratante y contratista , a lo que agregó que por el hecho de que ellos también estén persiguiendo en otros procesos el reconocimiento de las mismas pretensiones no puede invalidarse su relato.

2.2. Desconocimiento del precedente judicial . Alegó el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Segunda de l Consejo de Estado relativa a la prohibición de que las entidades públicas vinculen trabajadores a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones propias del empleo

jurisprudencia de la Sección Segunda de l Consejo de Estado relativa a la prohibición de que las entidades públicas vinculen trabajadores a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones propias del empleo público.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

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4 En ese sentido, se refirió a la s sentencias de 10 de julio de 2014 1 , de 15 de mayo de 2013 2 y de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 3 , proferidas por la Se cción Segunda del Consejo de Estado, respecto de las cuales efectuó una transcripción de algunos apartes.

Del mismo modo, aseveró que se desconoció la sentencia C -181 de 2012 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 que regula la contratación de terceros por parte de empresas sociales del Estado, en el sentido de que deben respetarse los derechos de los servidores públicos y el respeto de la primacía de la realidad sobre las formas , prohibiendo expresamente que los c ontratos de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela inicial se formularon las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo ( Art. 25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo ( Art. 25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 febrero de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, dentro del proceso 11001 -33-35-012-2018-00625-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, a proferir u na nueva sentencia dentro del proceso 11001 -33-35-012-2018-00625-01 (01), a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ D.C.

VII. PETICIÓN ESPECIAL

Teniendo en cuenta que el expediente No. 11001 -33-35-012-2018-00625-01 ya fue remitido al juzgado de origen, respetuosamente solicito al despacho, a efectos de hacer

VII. PETICIÓN ESPECIAL

Teniendo en cuenta que el expediente No. 11001 -33-35-012-2018-00625-01 ya fue remitido al juzgado de origen, respetuosamente solicito al despacho, a efectos de hacer un adecuado análisis de la acción constitucional impetra da, se sirva oficiar al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que se sirva allegar la completitud del expediente 11001 -33-35-012-2018-00625-00, a fin de que éste obre como prueba dentro de la acción de tutela que se in terpone toda vez que en el mismo contiene las pruebas que el tribunal accionado omitió valorar”.

4. Pruebas relevantes

Obran los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 10 de junio de 20 21, proferida por el Juzgado

Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.

  • Copia del fallo de 24 de febrero de 202 2, dictad o por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

1 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 760012331000200504514 01. 2 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 05001-23-31-000-2001-03631-01. 3 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

Demandante: Andrey Giovanny Valdés Ramírez

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5. Trámite procesal

Por auto de 6 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la E.S.E. Subred Integrada de Servicio de Salud Sur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , como terceros interesados en el resultado del proceso.

Del mismo modo, dispuso oficiar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para que remitiera n copia digitalizada del expediente No 1100133-35-012-2018-00625-00/01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez.

6. Oposición

Las autoridades judiciales enviaron el link habilitado para consultar el expediente digital, sin embar go, guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela , lo que también ocurrió con las entidades vinculadas al trámite constitucional.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió (i) declarar la improcedencia de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente judicial contenido la sentencia de unificación CELa Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió (i) declarar la improcedencia de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente judicial contenido la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016 y (ii) e n lo demás, negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por Andrey Giovanni Valdés Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva.

Para efectos de fundamentar lo decidido en torno a l desconocimiento d e la sentencia de unificación CE -SUJ2 No 5 de 25 de agosto de 2016 , señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (art. 257 Ley 1437 de 2011) , que tiene a su disposición para reclamar el desconocimiento de dicho fallo.

Sobre las demás sentencias alegadas por el actor como desconocidas, consideró que la autoridad judicial accionada no desconoció la prohibición de encubrir un a relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios , sino que encontró que ello no ocurrió en el asunto bajo estudio.

Respecto d el defecto fáctico alegado estimó que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de los elementos probatorios que a juicio d el actor demostraban el elemento de la subordinación que configura el contrato realidad, tales como las declaraciones de dos compañeros de tra bajo que relataron la forma como el actor desarrolló su labor de optómetra en la E.S.E demandada.

subordinación que configura el contrato realidad, tales como las declaraciones de dos compañeros de tra bajo que relataron la forma como el actor desarrolló su labor de optómetra en la E.S.E demandada.

Afirmó que no se evidenciaba algún yerro en la valoración probatoria a partir de la cual la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que por pertenecer a otra área de trabajo, los testigos no genera ban certeza respecto de la forma en que el demandante desempeñó la labor de optómetra.

Finalmente, indicó que los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de capacita ciones y la felicitación por su labor no demuestran la relación deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

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6 subordinación por lo que el estudio sobre aquellos no es determi nante para el sentido de la decisión.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia en escrito en el que insistió en que las pruebas testimoniales no fuer on valoradas debidamente , pues se restó valor a lo declarado en torno a que la labor del optómetra se encontraba contemplada en los cargos de planta de la E .S.E demandada , por lo que siempre era una actividad subordinada.

Se refirió a un acápite de la se ntencia cuestionada en la que se señaló que los

cargos de planta de la E .S.E demandada , por lo que siempre era una actividad subordinada.

Se refirió a un acápite de la se ntencia cuestionada en la que se señaló que los testigos se contradijeron en su declaración al señalar cuántos optómetras vinculados por contrato de prestación de servicios conocieron en la E.S.E. demandada, en tanto uno de ellos dijo que eran tres y otra dijo que únicamente el demandante. Al respecto, adujo que esa contradicción obedece al periodo en que los testigos laboraron para la E.S.E., pues no fue el mismo periodo.

También se refirió a la supuesta inconsistencia encontrada por la autoridad judicia l accionada en el relato de los testigos acerca de los supervisores y coordinadores, porque un testigo dijo que eran diferentes para cada área y la otra que eran los mismos. Sobre ese aspecto, explicó que lo que ocurrió fue que ambos se refirieron a coordinadores de servicio que son los mismos para todos y los supervisores que sí son distintos.

Manifestó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta lo relatado por los testigos en torno a la obligación de asistir a las capacitaciones , que el demandante podía ser objeto de llamados de atención y felicitaciones, el cumplimiento de un horario, las órdenes que recibía de sus jefes y que le paga ban mensualmente un salario por la labor desempeñada en la entidad.

Sobre las pruebas documentales, el actor insi stió e n que a través de los documentos aportados se demostró que la labor de optómetra hace parte del giro ordinario del objeto de la E .S.E, por lo que no puede garantizarse a través de un contratista, sino de personal vinculado a la planta de trabajadores.

documentos aportados se demostró que la labor de optómetra hace parte del giro ordinario del objeto de la E .S.E, por lo que no puede garantizarse a través de un contratista, sino de personal vinculado a la planta de trabajadores.

Adujo que sobre ese aspecto el a quo no se pronunció, pues en la acción de tutela se alegó el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada a la mención de honor “por toda una vida de labor” , considerando que pretendían que con esa expresión se acreditara la vocación de permanencia en el cargo, lo que constituye una interpretación errónea pues lo que se pretendió demostrar con esa prueba era la subordinación.

En ese orden, insistió en que el hecho de que se capacite al contratista se genera ya una subordinación por parte del contratante configurando el contrato realidad.

Sobre el análisis efectuado por el a quo en torno al desconocimiento del precedente judicial, señaló que sí se desconocieron los criterios jurisprudenciales relativos a que la vocación de permanencia en el cargo no depende del tiempo en que se preste el servicio sino de la necesidad de la actividad que desarrolla el contratista para la entidad contratante , es decir, que la contratación por prestación de servicios tiene un carácter excepcional, lo que no acreditó la entidad demandada en el proceso.

Así, consideró que no se demostró que la E .S.E demandada no tuviera suficiente personal de planta para cubrir el servicio médico de optometría, lo cual debeRadicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

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7 acreditarse con estudios prev ios, además la duración de la contratación por prestación de servicios no aplicó el criterio de “término estrictamente indispensable”, pues la vinculación perduró por años.

Afirmó que “no hubo pronunciamiento respecto de la citada Sentencia del 9 de septiembre de 2021, de unificación de jurisprudencia Rad. 1317 -2016 M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, donde se establece como cuarta excepción, que el término de duración de los contratos debe ser temporal, sin ánimo de permanencia y debe perdurar el t ermino definido en los estudios previos”.

Por último, aseveró que el a quo concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró el precedente jurisprudencial pero no se pronunció sobre cada una de las sentencias citadas, “solo se refirieron al precede nte jurisprudencial básico que da cuenta de los elementos de la relación laboral y la subordinación, pero nada se dijo respecto de la vocación de permanencia del cargo ni tampoco de los requisitos normativos para la vinculación por prestación de servicios”.

En definitiva, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los tér minos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al desconocimiento de la sentencia de u nificación CE-SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda o, si por el contrario, debe accederse a la protección constitucional solicitada por el señor Andrey Giovanny Valdés Ramírez , por cuanto la autoridad judicial acci onada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo con la sentencia de 24 de febrero de 2022 que revocó el fallo favorable de 26 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar , negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , con el fin de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del c ontrato realidad durante el tiempo que se desempeñó como optómetra.

Servicios de Salud Sur , con el fin de acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales del c ontrato realidad durante el tiempo que se desempeñó como optómetra.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales conte nidas en los artículos 25 de la ConvenciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-04763-01

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8 Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a con cluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogi ó las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto proce dimental absoluto 10; (iii) Defecto fáctico 11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución.

4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del ap oyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale

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