CE - 110010315000202204769011SENTENCIA20221201231310
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204769011SENTENCIA20221201231310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que modificó la decisión de primer grado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral por su retiro del servicio de la Policía Nacional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Rolando Mario Osorio Patiño contra la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de septiembre de 2022, Rolando Mario Osorio Patiño presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2014-00129-02. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
de la Sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-004-2014-00129-02. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la justicia y en consecuencia: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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A.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, emitir una sentencia sustitutiva del fallo contenido en la Sentencia 181 de fecha 4 de noviembre de 2021, de acuerdo con los hechos señalados en el presente escrito de acción de tutela. B.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, que emita el fallo dentro del término de 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo constitucional que así lo ordene. C.- Proteger de forma ultra y extra petita, todos los derechos que la autoridad constitucional encuentre o avizore como vulnerados y que no han sido alegados en el sustrato fáctico. D.- Vincular a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y/o a la Procuraduría General de la Nación, para que brinden una vista protectora de mis derechos y coadyuven en la protección de los mismos” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 15 de agosto de 2002, Rolando Mario Osorio Patiño ingresó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero en el grupo de vigilancia, tal como consta en el Acta de Posesión No. 2.898. 5. 2) El 15 de julio de 2004, en el municipio de Balboa, Cauca, se presentó enfrentamiento entre grupo insurgente de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y una patrulla de la policía, en el cual Rolando Mario Osorio Patiño sufrió lesiones. 6. 3) El 21 de octubre de 2013, la Dirección General del Ministerio de Defensa
Nacional profirió la Resolución No. 4098 de 21 de octubre de 2013, mediante la cual se retiró del servicio al accionante por disminución de su capacidad psicofísica en un 57.89%, certificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el Acta No. 4607 - 4831 MFNSG-TML. 7. 4) El 14 de marzo 2014, el señor Osorio Patiño presentó demanda orientada a obtener la nulidad del acto de retiro y de las actas de las juntas médicas que no recomendaron su reubicación, así como la indemnización de perjuicios, el reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante el retiro. 8. 5) Mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Manizales accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad de acto de retiro y el acta que no dispuso su reubicación y condenó a la demandada a reintegrar al señor Osorio Patiño a un cargo similar o superior al que venía desempeñando, pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Contra esta decisión ambas partes formularon recursos de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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9. 6) El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la sentencia de primera instancia para (a) declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por considerarse que estas son actos de trámite; y (b) señalar que no era procedente ordenar el reintegro a un cargo superior sino a uno similar al que desempeñaba. Decisión que fue notificada el 5 de noviembre de 2021 por medio de fijación de estado. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación. A juicio del accionante, el supuesto legal en el que la accionada sustentó su decisión no se adecua a las circunstancias fácticas que caracterizaron su situación laboral y personal, pues (1) el demandante no se encontraba vinculado en la modalidad de provisionalidad en la Policía Nacional y (2) sus condiciones psicofísicas le impedían buscar trabajo en igualdad de condiciones. 11. Sobre el requisito de inmediatez, la parte actora manifestó que el mismo debía analizarse a partir del Auto de obedecimiento de 21 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Manizales. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que el escrito de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció el mecanismo constitucional casi 10 meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. Asimismo, indicó que el término de
de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció el mecanismo constitucional casi 10 meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. Asimismo, indicó que el término de la inmediatez no se podía empezar a contar desde el 21 de junio de 2022, pues esta fecha correspondía a la del auto de obedecimiento proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Manizales y reconocerla sería desconocer el artículo 302 del CGP sobre la ejecutoria de las providencias judiciales. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no fue radicada en un plazo razonable. 14. Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que resultaba evidente que la vulneración de los derechos fundamentales que se le ocasionaron al accionante como consecuencia de la decisión contenida en la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 habían permanecido en el tiempo. Indicó que se debíaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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tener en cuenta que el Juzgado 4 Administrativo de Manizales determinó, en Auto de 21 de junio de 2022, estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual se debía supeditar la formulación de la presente acción de tutela al pronunciamiento efectuado por parte de dicho juzgado, en atención a las formas procesales y al conducto regular legal que deben regir las actuaciones de las partes en el proceso judicial. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez ordinario, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y decisión sin motivación, pues a juicio del accionante, en la decisión de segunda instancia del proceso los supuestos no se adecuan a las circunstancias fácticas que caracterizan su situación laboral y personal en los siguientes puntos: (1) no se encontraba vinculado en la modalidad de provisionalidad en la Policía Nacional y (2) sus condiciones psicofísicas le impedían buscar trabajo en igualdad de condiciones. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 16. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez.
17. La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-18 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
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18. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 19. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 20. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 21. En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 22. De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutea de primer grado, que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se
judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 22. De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutea de primer grado, que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/11/21)5 y la presentación de la tutela (2/9/22)6, trascurrieron 9 meses y 28 días. 23. Asimismo, la Sala advierte que, pese a que el accionante señala que sus derechos fundamentales han sido vulnerados en el tiempo por la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, no se configuró ninguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Según consta en la consulta del proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial. No puede perderse de vista que la notificación se hizo por fijación en lista. 6 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04769-01 Demandante: Rolando Mario Osorio Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
6 de 6 párrafo 20 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Conclusión 24. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co