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CE - 110010315000202204770001SENTENCIA20221012081029

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Título
CE - 110010315000202204770001SENTENCIA20221012081029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros1

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tute la presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, y el Juzgad o, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111333300320160004401, vulneraron sus derechos fund amentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

directa identificado con el número único de radicación 76111333300320160004401, vulneraron sus derechos fund amentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Nubia Patiño Jaramillo y Eulises Patiño Jaramillo.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022 , y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201600044-01, vulneraron sus derechos fund amentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del seño r

Nacional – Policía Nacional , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del seño r Fabio Patiño Jaramillo el día 26 de noviembre de 2013 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Riofrío - Valle del Cauca.

4. El Juzgado Tercero Oral Administrati vo de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2018, negando las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 25 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nº 058 del 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: sin COSTAS en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIF ÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

6. Consideró que:

“[…] Al tenor de lo referido por Consejo de Estado en la providencia precitada, dentro del ordenamiento legal existen obligaciones de protección de los civiles a cargo de la demandada, sin embargo, no en todos los casos la Policía Nacional

6. Consideró que:

“[…] Al tenor de lo referido por Consejo de Estado en la providencia precitada, dentro del ordenamiento legal existen obligaciones de protección de los civiles a cargo de la demandada, sin embargo, no en todos los casos la Policía Nacional debe responder p or hechos cometidos por la víctima o terceros, pues ésta obligación se presenta cuando una persona que hace el respectivo aviso de la situación de riesgo en que se encuentra, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precar ias e insuficientes , o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

Ahora bien, frente al caso concreto, las investigaciones adelantadas no plantean hipótesis diferente a la de un posible suicidio por parte del señor Fabio Patiño Jaramillo, tanto en la inspección del lugar de los hechos como al cadáver del occiso, no hay rastro y/o elemento material probatorio que permita establecer o insinuar un aparente homicidio dentro de las instalaciones de la entidad demandada, de igual forma, no puede exigírsele a los miembros de la entidad demandada una salvaguarda y custodia de una persona que ingresa a una estación de policía de forma voluntaria y no en calidad de detenido, en suma, resulta desproporcionado e imprevisible concluir que los agentes policiales debieron prevenir o advertir el fatal desenlace cuando no existieron señales de advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida.

Los razonamientos puestos de presente y que fueran replicados en ésta

advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida.

Los razonamientos puestos de presente y que fueran replicados en ésta oportunidad no sólo resultan ser la base para la exoneración en el presente asunto por haberse roto el nexo causal del presunto daño, sino que sirven de pilar para sostener como se hiciera en primera instancia que se ha configurado la causal de eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Sobre éste exi mente de responsabilidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado:

“Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. (…) Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño, por lo que con el objetivo de acreditar la culpa exclusi va de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración inequívoca de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo ”. (Subrayado de la Sala).

Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la condu cta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su

Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la condu cta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su actuar, la única causa eficiente en la producción del daño alegado, hecho que sin duda alguna fue irresistible y aj eno a la institución policial accionada, quien buscaba a través de su personal garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales , esto es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás dere chos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los4

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros particulares, velar por el mantenimiento del orden público y restablecerlo cuando el mismo se ve turbado.

Colofón de lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que el daño causado a los demandantes con el fallecimiento de su familiar, no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, dado que la conducta de los uniformados del cuerpo civil armado que atendieron la diligencia no fue la causa material o física del perjuicio padecido por los demandantes, pues la causa eficiente y determinante del mismo fue el actuar del hoy occiso, pese a que los agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial.

Se configura el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO

agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial.

Se configura el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, puesto que dicha causal de exculpación de responsabilidad extracontractual del Estado es “entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que ro mpa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que , para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño41”.

En concordancia con lo anterior, y demeri tando los argumentos relacionados con la pérdida de oportunidad, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que indiscutiblemente estaba en cabeza de la parte actora. Contrario sensu, si consideraba que se presentó tardanza al momento de atender al demandante en un centro asistencial, la Sala de Decisión advierte que al tenor de lo regulado en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, era obligación de la parte demandante probar los dichos puestos de presente al incoar

artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, era obligación de la parte demandante probar los dichos puestos de presente al incoar la acción contencioso administrativa, de lo contrario, ante el incumplimiento de dicha carga, debe asumir los efectos nocivos del sentido del fallo. En ese orden de ideas, atendiendo las oportunidades probatorias descritas en el artículo 212 del CPACA, debía aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que soportaran las afirmaciones respecto a la pr esunta falla en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad, aspecto que no aconteció, en el entredicho que el material probatorio que fuera arrimado no resulta certero para corroborar los presuntos hechos originarios de una falla en el s ervicio que endilguen la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En otras palabras, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo en su decisión que puso fin a la primera instancia en el presente proceso, por lo que se confirmará el sentido del fallo objeto del recurso de alzada […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP. Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de5

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de5

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia No. 58 del 18 de junio de 2018 emitida

por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Guadalajara de Buga radicadas y la Sentencia del 25 de marzo de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de primera y segunda instancias, respectivamente , que negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-00044-00.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicada al número 76111 -33-33-003-2016-00044-01 teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportada s al proceso y el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia […]”.

8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítim o,

Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítim o, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.6

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que:

“[…] En consecuencia, considera esta Magistratura que en el fallo proferido por este Tribunal no se vulneró ningún derecho fundamental y mucho menos, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio o en desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto, al contrario, fue con fundamento en este último que se ratificó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”.

11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

Problemas Jurídicos

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

Problemas Jurídicos

14. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2016-00044-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Fabio Patiño Jaramillo el día 26 de noviembre de 2013 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Riofrío - Valle del Cauca.

15. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso ; vii) marco

de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

17. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

17. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformi dad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era impe rioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

20. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efect o o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer

parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunci amiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

25. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

25.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constituciona l dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

25.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a t ravés de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

25.4. Cumplió con el principio de inmediatez10.

25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces

providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

25.4. Cumplió con el principio de inmediatez10.

25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados.

25.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

25.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

25.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial26. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico:

9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los tér minos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.11

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado

Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00

Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su va loración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;” 13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que

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