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CE - 110010315000202204771001SENTENCIA20221007160119

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204771001SENTENCIA20221007160119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: MARÍA LILLY HENAO GUZMÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Contra providencias judiciales que declararon caducidad del medio de control de reparación directa. Relevancia constitucional por instancia adicional y por falta de sustentación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Lilly Henao Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 2 de septiembre de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Lilly Henao Guzmán pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de febrero

propio, la señora María Lilly Henao Guzmán pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de febrero de 2022 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR todos mis derechos Fundamentales, al DEBIDO PROCESO, DERECHO

DE DEFENSA, IGUALDAD, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, notificada por estado electrónico el día 3 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Consejero

Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

TERCERA: Ordenar a la parte accionada que, en s u lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el año 2003, la señora María Lilly Henao Guzmán ingresó a territorio colombiano, procedente de Canadá. Posteriormente, la señora Henao Guzmán perdió su cédula de ciudadanía, por razón de un hurto.

2.2. El 12 de enero de 2005, la actora solicitó el pasado judicial ante el extinto

su cédula de ciudadanía, por razón de un hurto.

2.2. El 12 de enero de 2005, la actora solicitó el pasado judicial ante el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de viajar a Ecuador. En

1 notificada por edicto electrónico del 4 de marzo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha diligencia, la demanda nte fue informada sobre la imposibilidad de abandonar el país, por causa de una condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

2.3. El 13 de enero de 2005, la demandante solicitó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que realizara las actuaciones pertinentes para que la señora Henao Guzmán recobrara los derechos políticos.

2.4. Por auto del 13 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá ordenó al DAS que cotejara huellas dactilares y estableciera la plena identidad de la persona condenada en el proceso penal.

2.5. El mismo 13 de enero de 2005, el DAS cotejó las huellas dactilares y determinó que la señora Myriam Duitama Pacanchique suplantó a la señora María Lilly Henao Guzmán.

2.5. El mismo 13 de enero de 2005, el DAS cotejó las huellas dactilares y determinó que la señora Myriam Duitama Pacanchique suplantó a la señora María Lilly Henao Guzmán.

2.6. Mediante providencia del 7 de febrero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la corrección de la sentencia del 23 de septiembre de 2004, en el sentido de señalar que la condenada era la señora Myriam Duitama Pacanchique y de ordenar la eliminación de las anotaciones contra la señora María Lilly Henao Guzmán.

2.7. Por Resolución 514 del 28 de febrero de 2005, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula de ciudadanía de la señora Henao Guzmán.

2.8. El 10 de septiembre de 2007, la señora María Lilly Henao Guzmán interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Registraduría Naci onal del Estado Civil , por estimarlos administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación de derechos políticos.

2.8.1. En síntesis, la actora alegó que la administración incurrió en las siguientes fallas en el servicio: (i) omisión de envío de información para la eliminación de anotaciones y la restitución de derechos civiles y políticos y ( ii) la indebida individualización en el marco del proceso penal.

2.9. Por sentencia del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de

la restitución de derechos civiles y políticos y ( ii) la indebida individualización en el marco del proceso penal.

2.9. Por sentencia del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que el hecho dañoso (suspensión de derechos civiles y políticos) fue conocido con ocasión de l estudio dactiloscópico del 13 de enero de 2005 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007.

2.10. La parte actora apeló, pues, en su criterio, el daño derivado de la suspensión de derechos civiles y políticos fue continuado y, por ende, la caducidad debía contarse desde el momento en que cesó la vulneración. La demandante sostuvo que, a la fecha de interposición de la demanda de reparación directa, no había empezado a contar el término de caducidad, puesto que la Registraduría Nacional de la Nación no había eliminado la anotación de baja de la cédula de ciudadanía.

2.11. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar: (i) declaró la caducidad respecto de la supuesta omisión de restitución de derechos civiles yRadicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos, y (ii) denegó respecto de la omisión en la debida identificación de la persona contra quien se adelantó el proceso penal.

2.11.1. Respecto de la caducidad, la autoridad judicial demandada explicó que debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso la corrección del nombre de la persona condenada y ordenó el levantamiento de las anotaciones contra la señora Henao Guzmán. Advirtió que el plazo para demandar feneció el 19 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007.

2.11.2. Frente a la omisión de restitución de derecho s civiles y políticos, la Corporación judicial demandada consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Henao Guzmán no recurrió la Resolución 514 del 28 de febrero de 2005, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a ser pasible de recurso de reposición y en subsidio apelación. Además, en los términos del artículo 71 del Código Electoral, la actora pudo solicitar la habilitación de la cédula de ciudadanía.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente fijado en cuanto a los conceptos de daño continuado y daño instant áneo2. Que la autoridad judicial demandada desconoció de « manera arbitraria que los hechos causantes del daño fueron de ejecución continuada, es decir de tracto sucesivo, en los cuales la Jurisprudencia ha dicho que el término de caducidad, se contabilizará desde el momento en que cesó la producción del daño. Por lo cual, en mi caso no habría lugar a la declaratoria de caducidad de la acción».

3.2. También adujo el desconocimiento del principio de congruencia y explicó que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

4. Trámite

4.1. Por auto del 7 de sept iembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificac ión al director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad), al fiscal general de la Nación, al director general de la Policía Nacional, al ministro de defensa y al registrador nacional del estado civil.

Administrativo de la Presidencia de la República (en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad), al fiscal general de la Nación, al director general de la Policía Nacional, al ministro de defensa y al registrador nacional del estado civil.

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 9 de septiembre de 20223.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente aplicable y con plena garantía del debido proceso. Que ,

2 La demandante citó la sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01). 3 Ver índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la parte actora pretende abrir una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que «la accionante se limita a asegurar que los hechos causantes del daño identificado en la acción de reparación directa son continua dos y que el cómputo del término de caducidad debió efectuarse cuando cesó el daño, sin presentar una argumentación sólida a este cargo o que sirva de insumo para la construcción de un juicio en sede constitucional, toda vez que,

cuando cesó el daño, sin presentar una argumentación sólida a este cargo o que sirva de insumo para la construcción de un juicio en sede constitucional, toda vez que, desconoce la causa petendi de la demanda y el título de imputación bajo el cual debía analizarse el asunto».

5.1.1. Que la caducidad fue debidamente declarada, habida cuenta de que lo cierto es que la omisión alegada por la parte actora ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005. Que resulta relevante señalar que la tutela sólo cuestiona lo referente a la declaratoria de caducidad.

5.2. La Policía Nacional trascribió la parte considerativa de la sentencia cuestionada y explicó que la decisión adoptada por la autorid ad judicial demandada estuvo debidamente justificada. Que, en todo caso, el daño alegado en el proceso de reparación directa no fue atribuible a la Policía Nacional.

5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, mediante Resolución 14675 del 20 de octubre de 2014, fue restituida la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Henao Guzmán y manifestó que la suspensión de dicho documento obedeció a orden judicial dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

5.3.1. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «en virtud de los artículos 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia no se encuentra facultada para emitir sentencias judiciales».

5.4. La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcede nte, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de

facultada para emitir sentencias judiciales».

5.4. La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcede nte, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela , ni agotó todos los mecanismos de defensa disponibles4. Que la sentencia cuestionada fue dictada con respeto de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conform idad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

4 La Fiscalía no identificó el mecanismo procedente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

4 La Fiscalía no identificó el mecanismo procedente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o ex pongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo

que son propias de los procesos ordinarios o ex pongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.

2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2.2.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para d iscutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 9, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

7 SU-573 de 2017. 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001

03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con l as razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del

concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, en lo referente al supuesto desconocimi ento del precedente, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada , y en cuanto al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, la tut ela no fue debidamente sustentada. Veamos.

2.4. Si bien el demandante alegó el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la supuesta existencia de un daño con el carácter de continuado , en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de restitución de derechos civiles y políticos.

en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la supuesta existencia de un daño con el carácter de continuado , en lo que tiene que ver con la supuesta omisión de restitución de derechos civiles y políticos.

2.4.1. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se lee:

(…) Nuestra posición está avalada por el propio Consejo de Estado en su Sección Tercera, pues dicha Corporación Judicial expre só sobre el asunto tratado: “e n éste momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo . En esta materia la sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: "El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado", Abeledo Perrot, pág. 105, en la cual se lee:

10 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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“El diez a quo del cómputo es tam bién, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que el plazo no empieza a contar en tanto los daños se sigan produciendo por mucho

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“El diez a quo del cómputo es tam bién, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que el plazo no empieza a contar en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó”

Conclusión de lo anteriormente tratado, es que no debió declararse co mo probada la excepción de caducidad de la acción y en cambio debió accederse a los pedimentos vertidos en la demanda, como quiera que se probó que los daños a los derechos fundamentales de la ciudadana M aría Lilly Henao Guzmán, aún se siguen dando por las autoridades accionadas, y para ello basta dar una breve mirada a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consultado el estado de la cédula de ciudadanía de la actora se seña la que la misma figura dada de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos según resolución No. 514 del año 2005. 2.4.2. En el mismo sentido, la demanda tutela señala lo siguiente:

En lo que al presente trámite se refiere, el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, integrada por los Consejeros María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez Y Martha Nubia Velásquez Rico, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra la s entencia de primera, desconoció el principio de congruencia, y la jurisprudencia de este mismo Tribunal de Cierre, que ha hecho distinción entre el concepto de daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo, este último aplicable a mi caso en concreto, como así se establece en el aparte de la sentencia del Consejo

el concepto de daño instantáneo o inmediato y daño continuado o de tracto sucesivo, este último aplicable a mi caso en concreto, como así se establece en el aparte de la sentencia del Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Fallo del 18 de octubre de

2007. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). Consejero ponente: Enrique Gil

Botero, que reza: (…) En lo que respecta, al daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efecto s de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.

Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero.

2.4.3. Como se ve, los argumentos referidos a la supuesta existencia de un daño con el carácter de continuado se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela. Esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por la autoridad judicial d emandada. De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos:

autoridad judicial d emandada. De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos:

53. De lo anteriormente citado y con el material probatorio previamente relacionado, se infiere que el hecho dañoso derivado de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá al no enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a nombre de la señora María Lilly Henao Guzmán, así como el oficio No. 1096 de 9 de marzo de 2005 dirigido a la misma autoridad electoral, con el propósito referido.

54. En ese contexto, es claro que, si bien el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió la condena y profirió los oficios dirigidos a las distintas autoridades con el fin de informar sobre la corrección de la sentencia condenatoria; lo cierto es que la parte actora demostró que la anotación sobre la interdicción de sus derechos y funciones públicas continuó vigente, inclusive con posterioridad a la presentación de la demanda y el recurso de apelación, de modo que, respect o de aquél daño deba analizarse el término de caducidad desde la teoría del daño continuado.

55. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño

continuado e instantáneo, así:

“En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2)

55. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño

continuado e instantáneo, así:

“En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resultaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04771-00

Demandante: Maria Lilly Henao Guzmán

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. (…) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermit ente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas.

56. Así mismo, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, estableció que no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo,

estableció que no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción.

57. Así, en consideración a que la d

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