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CE - 110010315000202204776001SENTENCIA20221026213935

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Título
CE - 110010315000202204776001SENTENCIA20221026213935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04776-001 Actores : Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Tito Steven Castillo Núñez, Janneth Jane Enciso Mendoza, Tito Libio Castillo, Rocío Martha Núñez Latorre, Bernardo Enciso Barrera y Leonor Mendoza, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Como consecuencia

de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare2 revocó el de 13 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S.3 Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S.4 Clínica Santa Isabel 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corporación que conoció del proceso, en segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Entidad Promotora de Salud. 4 Institución Prestadora de Salud.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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Ltda. (expediente 18001-33-31-703-2013-00003-005), para acceder de manera parcial a las súplicas formuladas en dicho asunto contencioso-administrativo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que también condenen a la aludida E. P. S. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora Janneth Jane Enciso Mendoza acudió a controles prenatales a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., ubicada en Florencia (Caquetá), en los que evidenció que el feto «presentaba posición podálica», motivo por el cual sería sometida a cesárea, que se programó para el 24 de febrero de 2010, día en que la paciente manifestó «dolor por contracción uterina», lo que implicaba la realización del procedimiento de manera urgente. Que el neonato tuvo dificultad respiratoria derivada de «circular de cordón a cuello ajustada y líquido amniótico meconiado [sic] no reciente», por lo que se le practicó «extracción con sonda de nelaton [sic] por cavidad oral», sin embargo, no mejoró, situación que conllevó que fuera entubado y trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la I. P. S. Clínica Mediláser S. A. de Florencia, donde murió el 25 de febrero de 2010. Dicen que, en razón al anterior suceso, incoaron acción de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad

Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31-702-2012-00077-006), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del recién nacido, toda vez que comporta falla médica, y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. Que el asunto fue decidido, en primera instancia, el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, en el sentido de negar las precitadas pretensiones, al considerar que no se configuraba el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, por ende, no era dable atribuirle el siniestro a las allí demandadas, decisión que apelaron, con el argumento de que la atención médica brindada a la señora Janneth Jane Enciso Mendoza no fue oportuna, lo que desencadenó las complicaciones del bebé que causaron su deceso. 5 Inicialmente se le asignó al proceso el número de radicación 18001-33-31-702-2012-00077-00. 6 Al que posteriormente se le asignó el número de radicación 18001-33-31-703-2013-00003-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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Sostienen que la alzada fue desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, (i) declarar administrativamente responsable a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en virtud de la «pérdida de la oportunidad» causada por la tardanza en atender a la señora Enciso Mendoza, (ii) ordenarle que indemnizara los correspondientes agravios y (iii) exonerar de responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud y a la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación), porque no tuvieron incidencia en el daño antijurídico. Que la sentencia reprochada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que omitió aplicar el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los cuales prevén que a las entidades promotoras de salud les asiste el deber de organizar y garantizar el cumplimiento del Plan Obligatorio de Salud, obligación que no atendió la E. P. S. Saludcoop frente a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., tal como lo demuestra el hecho de que el hijo de la señora Janneth Jane Enciso Mendoza falleció luego de que naciera por deficiente cuidado médico. Aducen que el fallo atacado también involucra desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la regla jurisprudencial del Consejo de Estado7, según la cual entre las I. P. S. y las E. P. S. existe una responsabilidad solidaria en los daños causados por la deficiente prestación de los servicios de salud, criterio que imponía declarar administrativamente responsable a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación en el proceso de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00. II.

deficiente prestación de los servicios de salud, criterio que imponía declarar administrativamente responsable a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación en el proceso de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y dispuso vincular a los señores Superintendente Nacional de Salud, liquidador de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación y gerente de la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 7 Sección quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000-2021-01511-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor liquidador de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que no le es atribuible al organismo el hecho dañoso que originó la instauración de la demanda de reparación directa 18001-33-31-703-2013-00003-00, puesto que no tuvo incidencia en su causación, por consiguiente, no se configura el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal frente a esa entidad. Que para que haya lugar a declarar patrimonialmente responsable a una persona, su acción o omisión debió ser determinante en el siniestro, presupuesto que no se colma en el aludido asunto contencioso-administrativo en lo que al ente concierne, situación que impide condenarlo, como lo concluyeron de manera acertada las autoridades accionadas. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, Superintendente Nacional de Salud y gerente de la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31-703-2013-00003-00), para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio

cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica

del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de

diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 9 Expediente

artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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La jurisprudencia constitucional12 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»13. En el sub lite, en atención al escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, la Sala evidencia que a la señora Janneth Jane Enciso Mendoza se le programó parto por cesárea para el 24 de febrero de 2010, día en que acudió a las 7:00 a. m. a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., en la que se le efectuó el procedimiento a las 9:10 a. m., sin embargo, el neonato nació con dificultades respiratorias, por lo que fue entubado en ese centro asistencial y remitido a la unidad de cuidados intensivos de la I. P. S. Clínica Mediláser de Florencia, donde falleció al día siguiente. El 7 de mayo de 2012 los tutelantes instauraron acción de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo

de Florencia, donde falleció al día siguiente. El 7 de mayo de 2012 los tutelantes instauraron acción de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, la E. P. S. Saludcoop (hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación) y la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. (expediente 18001-33-31-702-2012-00077-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del aludido suceso, dado que se configuró una falla en la atención médica, y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. Con la demanda se allegó la historia clínica de la señora Enciso Mendoza, en la que se consigna que el 24 de febrero de 2010, a las 7:26 a. m., el médico de turno ordenó practicarle cesárea, la cual se realizó a las 9:10 a. m., momento 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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en el que «se evidenció líquido amniótico tejido de mecanio grado III» (sic), por lo que la enfermera que asistía el procedimiento le «colocó» oxígeno al bebé, pero sin resultados favorables, situación por la cual el ginecólogo «aspiró al neonato y limpió [su] cavidad oral», y en razón a que su saturación era baja, fue entubado y remitido a la I. P. S. Clínica Mediláser de Florencia, donde falleció al día siguiente. El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, que el 17 de mayo de 2012 lo admitió, pero el 5 de febrero de 2013 la titular de ese despacho expresó su impedimento para tramitarlo, porque actuaba como demandante dentro del proceso de reparación directa 18001-33-31-002-2011-00125-00 seguido contra la E. P. S. Saludcoop, el cual le fue aceptado el 24 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de dicha ciudad14, que asumió el conocimiento del expediente y el 3 de octubre de ese año decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda ordinaria y un dictamen pericial, con el objeto de determinar la causa del deceso del recién nacido. En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, dictado por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo

de Descongestión de Florencia remitió el asunto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de esa ciudad, despacho que el 27 de febrero de 2015 lo envió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, en atención al Acuerdo PSAA15-10288 de 29 de enero de ese año, emitido por la mencionada Corporación. El último de los Juzgados referidos en el párrafo anterior (i) el 27 de octubre de 2016 asumió el conocimiento del proceso ordinario, (ii) el 23 de julio de 2019 ordenó poner a disposición de las partes el respectivo dictamen pericial, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que indicó que el neonato ingirió «líquido amniótico con meconio», pero no dilucidó si ello acaeció por error del personal médico; y (iii) el 13 de diciembre de 2019 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que no se probó falla alguna en la prestación del servicio de salud durante el hecho dañoso, motivo por el cual no se configuró el elemento de la responsabilidad 14 Donde se le asignó al expediente el número de radicación 18001-33-31-703-2013-00003-00.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04776-00 Actores: Tito Steven Castillo Núñez y otros

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extracontractual denominado nexo causal. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la precitada sentencia, con el argumento de que el día en que se practicó la cesárea pasó un lapso considerable entre el momento en que se ordenó y la hora en que se efectuó, lo que contribuyó al «desmejoramiento del feto». Además, no se respetaron los protocolos médicos en la atención al bebé, porque «no se realizó la aspiración antes de […] la ventilación a presión positiva», lo que impidió liberar su canal respiratorio. La alzada fue desatada el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare15, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar administrativamente responsable a la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda., ordenarle que indemnizara los perjuicios que sufrieron los actores por el daño antijurídico y exonerar de responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud y a la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación. Que los documentos adosados al proceso contencioso-administrativo dan cuenta de que el embarazo de la señora Janneth Jane Enciso Mendoza se desarrolló de manera normal, situación que constituye un indicio de que la muerte de su hijo se produjo a causa de la cesárea a la que fue sometida, conforme al criterio que el Consejo de Estado16 ha fijado sobre el particular, lo que, sumado a que no se demostró que se haya efectuado monitoreo adecuado pre y pos parto, resulta suficiente para colegir que la I. P. S. Clínica Santa Isabel Ltda. prestó un deficiente servicio de salud que derivó en una pérdida de la oportunidad del neonato de recuperarse de las afecciones que le ocasionaron la muerte. Aduce que no se acreditó que la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo

Santa Isabel Ltda. prestó un deficiente servicio de salud que derivó en una pérdida de la oportunidad del neonato de recuperarse de las afecciones que le ocasionaron la muerte. Aduce que no se acreditó que la hoy Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación haya incurrido en acciones u omisiones durante la atención de la señora Enciso Mendoza, por ende, se imponía relevarla de responsabilidad, al igual que la Superintendencia Nacional de Salud, dado que no es dable atribuirles las presuntas equivocaciones de una I. P. S. en el ejercicio de la medicina. 15 Corporación que conoció del proceso, en segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1995-

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