CE - 110010315000202204778001SENTENCIA20220929155927
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204778001SENTENCIA20220929155927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04778-00
Demandante: ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 1, el señor Ismael Alfonso
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2022 1, el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad, de confianza legítima, de buena fe e in dubio pro operario.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridades judiciales que a través de las providencias de 23 de junio de 2021 y 9 de junio de 2022, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, proceso que se identificó con el radicado 11001 -33-35027-2020-00024-01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1 La tutela se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
2
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al respeto a los derechos adquiridos, al debido proceso y a la aplicación de los principios de favorabilidad laboral, in dubio pro operario, a la buena fe y confianza legitima, del señor ISMAEL ALFONSO BERNAL
BERNAL.
Segunda. Dejar sin efectos las sentencias del 23 de septiembre de 2021 y de segunda instancia del 9 de junio de 2022, ésta última notificada el 26 dejuliode2022, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 11001333502720200002400 y 11001333502720200002401 proferidas p or el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente;
Tercera. Que se declare la nulidad del oficio con numero de radicado 2018_8313421 del 17 de julio de 2018, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el cual se niega el pago de la mesada pensional número catorce (14) al señor ISMAEL ALFONSO BERNALBERNAL
17 de julio de 2018, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el cual se niega el pago de la mesada pensional número catorce (14) al señor ISMAEL ALFONSO BERNALBERNAL
Cuarta. Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las mesadas14 desde el año 2018 a la fecha, y
Quinta. Ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique la sentencia, dicte sentencia que tenga en cuenta la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional, en lo que respecta a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de 29 de julio de 2005, aplicando el principio de favorabilidad laboral, principio pro ho mine, derechos adquiridos, dignidad humana y poder adquisitivo de las mesadas pensionales, reconociendo el derecho que le asiste al señor ISMAEL BERNAL BERNAL de seguir devengando la mesada catorce”. (Sic para toda la cita).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Mediante la Resolución N.° 025359 de 1 ° de junio de 2009, el extin to Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación al señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, de conformidad con el Decreto 929 de 19762.
Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación al señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, de conformidad con el Decreto 929 de 19762.
Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución N.° 48427 de 21 de octubre de 2009, en el sentido de indicar la fecha de causación del derecho y conceder el retroactivo pensional desde el 8 de abril de 2008.
Con petición del 1 6 de ju lio de 201 8, el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla cancelación de la mesada adicional del mes de junio o “mesada catorce”, petición que fue negada por Oficio con radicación N.° 2018_8313421 de 17 de julio de 2018.
2 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.”Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia de lo anterior, el tutelante , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció , en primera instancia , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 23 de
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció , en primera instancia , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones deprecadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A”, en fallo de 9 de junio de 2022, desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, para lo cual precisó que, conforme a lo probado en el proceso el señor Bernal Bernal para el año 2008, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión, percibía una mensualidad que superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego, no se cumplía con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o también llamada “mesada catorce”.
Adicionalmente, frente a la entrada en vigor de la mencionada norma, e xpuso que, a pesar de que fue publicada en dos momentos, esto es, el 25 y el 29 de julio de 2005, lo cierto es que el segundo momento obedeció a una corrección de errores formales en el texto inicial, pero que eso no varió el hecho de que sus efectos se surtieran desde la primera publicación. En ese sentido, dado que el actor consolidó su derecho pensional el 26 de julio de 2005, concluyó que no era beneficiario de la mesada catorce a la que tienen derecho quienes cumplan los requisitos para pensionarse antes de la vigencia de ese Acto Legislativo.
1.4. Fundamentos de la solicitud
a la que tienen derecho quienes cumplan los requisitos para pensionarse antes de la vigencia de ese Acto Legislativo.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en los de fectos sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
En ese orden, después de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que se configuró el primer yerro, por cuanto si bien existían varias inte rpretaciones sobre la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto del Consejo de Estado como de la jurisdicción ordinaria, se acogió la que lo hizo de f orma restrictiva, esto es, la que estableció que esta norma entró a regir el 25 de julio de 2005, con lo cual, se desconocen los principios de favorabilidad en materia laboral e in dubio pro operario.
Por lo tanto, consideró que las providencias atacadas adolecen de los defectos por desconocimiento del precedente3 y violación directa de la Constitución; para el efecto, manifestó que si bien el Acto L egislativo 01 de 2005 tiene dos publicaciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, han optado por tener como fecha de entrada en vigor la correspondiente a
3 Expresado como “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ”, será abordado como defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que el argumento principal es que las autoridades
de Justicia, han optado por tener como fecha de entrada en vigor la correspondiente a
3 Expresado como “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ”, será abordado como defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que el argumento principal es que las autoridades judiciales accionadas aplicaron el Acto Legislativo 01 de 2005 sin atender a las pautas jurisprudenciales sobre su vigencia.Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la segunda publicación , que además resulta más favorab le a los trabajadores, en consecuencia, citó las siguientes providencias:
Corte Constitucional: C – 181 de 2006; C - 180 de 2007; C – 530 de 2013; SU – 555 de 2014.
Consejo de Estado: Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 2 de abril de 20184.
Corte Suprema de Justicia: sentencias, SL12498-2017, SL4919-2019 SL25432020 y SL2798-20205.
Frente a la violación directa de la Constitución, aunque no expuso un acápite específico frente a este defecto, se entiende que la sustenta en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el desconocimiento de derechos adquiridos, la transgresión a los principios de favorabilidad e indubio pro operario y la
específico frente a este defecto, se entiende que la sustenta en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el desconocimiento de derechos adquiridos, la transgresión a los principios de favorabilidad e indubio pro operario y la afectación que se le causó al actor, como persona de la tercera edad, en la modificación de su pensión al eliminarse la mesada catorce que venía percibiendo.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección “ A” y al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en calidad de accionados, para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones [parte demandada dentro del proceso ordinario], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.
En auto de 20 de septiembre de 2022 se encontró que la providencia de 6 de septiembre fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en lugar de la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que se solicitó corregir dicho trámite. La secretaría de esta Corporación procedió de conformidad en la misma fecha que se profirió aquella decisión.
1.6. Intervenciones
Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que se solicitó corregir dicho trámite. La secretaría de esta Corporación procedió de conformidad en la misma fecha que se profirió aquella decisión.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
4 Radicado: 11001-03-06-000-2017-00195-00 C.P. Oscar Darío Amaya Navas 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia todas del M.P. Martín Emilio Beltrán
QuinteroDemandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El titular del despacho manifestó en un sucinto escrito que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia obedeció a que, los fundamentos jurisprudenciales citados por la parte actora para solicitar que se tuviera el 29 de julio de 2005 como la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son sentencias en las que se adoptó ese momento únicamente para los efectos de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto solicitó que negara la tutela solicitada.
1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse adoptó ese momento únicamente para los efectos de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Por lo tanto solicitó que negara la tutela solicitada.
1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa apoderada de la entidad, luego hacer un recuento sobre las generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales y de los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que en este caso lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue decidido por el juez natural y se encuentra amparado por la institución de la cosa juzgada.
A su vez , resaltó que el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal es beneficiario de una pensión de jubilación que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no es acreedor de la mesada adicional. En consecuencia solicitó:
“En presencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta p ueda constituirse en una tercera instancia.” (Sic a toda la cita).
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A” se abstuvo de
constituirse en una tercera instancia.” (Sic a toda la cita).
1.6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A” se abstuvo de pronunciarse sobre la tutela; no obstante, por intermedio de su secretaría allegó el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de interés en el presente trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ A” y el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El 12 de septiembre de 2022 se recibió por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorial en el que manifestó que fue notificada del auto del 6 de septiembre de 2022; no obstante, resaltó que no tiene relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo ni se observa que se hubiera impartido instrucción frente a ella en el auto que admitió la acción constitucional. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de esta tutela.
Al respecto, se observa que la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue evidenciada en auto de 20 de septiembre de 2022 y corregida de manera inmediata, por lo que, en efecto, se trató de un error que se subsanó de manera oportuna.
Siendo así, teniendo en cuenta que la mencionada entidad nunca fue vinculada al proceso ni en calidad de parte ni como tercero con interés directo, no es necesaria su desvinculación.
Finalmente, aunque la tutela fue dirigida contra las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se centrará en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por ser la autoridad que dirimió definitivamente la controversia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias
definitivamente la controversia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de septiembre de 2021, del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones y de 9 de junio de 2022, de la Subsección “A” de la Sección Seg unda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por incurrir, en su sentir, en los de fectos por desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte res olutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad, de confianza legítima, de buena fe e in dubio pro operario. Esto, porque, en su sentir , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en l os defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
De acuerdo con lo anterior , en el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente le gal. A su vez, se resalta que de la interpretación, presuntamente errónea, que las autoridades accionadas dieron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puede surgir una afectación a garantías pensionales irrenunciables del actor.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puede surgir una afectación a garantías pensionales irrenunciables del actor.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la s providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la
7 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramíre z Ramírez.Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, identificado con el radicado número 11001-33-35-027-2022-00024-00/01.
www.consejodeestado.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, identificado con el radicado número 11001-33-35-027-2022-00024-00/01.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia atacada de segunda instancia fue dictada el 9 de junio de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2022, de manera que sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, comoquiera que una de las sentencias que se censura es la dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la alzada elevada por la par te demandante en el contencioso, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Administrativo de Cundinamarca que resolvió la alzada elevada por la par te demandante en el contencioso, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de defensa de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a que los cargos formulados no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.6. Generalidades del defecto alegado
En este punto, la Sala advierte que concretará los argumentos de la tutela solo en el cargo de desconocimiento del precedente, en tanto que las manifestaciones relativas a la violación directa de la Constitución están intrínsecamente relacionadas con aquél, de hecho son dependientes, entendiendo que la presunta vulneración a las garantías
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto
11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas devienen de lo que, a juicio de la parte actora, es una interpretación errada sobre la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de la jurisprudencia invocada.
2.6.1. En relación con el desconocimiento de precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
“…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye
“…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.