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CE - 110010315000202204778011SENTENCIA20221205085922

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Título
CE - 110010315000202204778011SENTENCIA20221205085922
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

RECONOCIMIENTO MESADA ADICIONAL - FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - INSTANCIA

ADICIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

29 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ismael Alfonso Bernal Bernal ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe e in dubio pro-operario. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al respeto a los derechos adquiridos, al debido proceso y a la aplicación de los principios de favorabilidad laboral, in dubio pro-operario, a la buena fe y confianza legitima, del señor ISMAEL

ALFONSO BERNAL BERNAL.

Segunda. Dejar sin efectos las sentencias del 23 de septiembre de 2021 y de segunda instancia del 9 de junio de 2022, ésta última notificada el 26 de julio de 2022, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 11001333502720200002400 y 11001333502720200002401 proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

11001333502720200002400 y 11001333502720200002401 proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Tercera. Que se declare la nulidad del oficio con numero de radicado 2018_8313421 del 17 de julio de 2018, emitido por la ADMINISTRADORARadicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el cual se niega el pago de la mesada pensional número catorce (14) al señor ISMAEL ALFONSO BERNAL

BERNAL.

Cuarta. Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las mesadas 14 desde el año 2018 a la fecha.

Quinta. Ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique la sentencia, dicte sentencia que tenga en cuenta la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional, en lo que respecta a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de 29 de julio de 2005,

la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional, en lo que respecta a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de 29 de julio de 2005, aplicando el principio de favorabilidad laboral, principio pro homine, derechos adquiridos, dignidad humana y poder adquisit ivo de las mesadas pensionales, reconociendo el derecho que le asiste al señor ISMAEL BERNAL BERNAL de seguir devengando la mesada catorce.”

2. Hechos:

Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

El señor Ismael Alfonso Bernal Bernal nació el 26 de julio de 1950, l aboró en el Banco Cafetero desde el 4 de marzo de 1970 al 10 de agosto de 1978 y en la Contraloría General de la Nación, desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 6 de julio de 1994.

Por lo ant erior, al cumplir la edad y los 20 años de servicio el extinto Instituto de los Seguros Sociales , en la actualidad , la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante Resolución núm. 025359 del 1° de junio de 2009 reconoció pensión de jubilación al señor Ismael Alfonso Bernal Bernal, de conformidad con el Decreto 929 de 1976.

Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución núm. 48427 de l 21 de octubre de 2009, en el sentido de indicar la fecha de causación del der echo y concedió el retroactivo pensional desde el 8 de abril de 2008.

Dicho acto administrativo fue modificado por la Resolución núm. 48427 de l 21 de octubre de 2009, en el sentido de indicar la fecha de causación del der echo y concedió el retroactivo pensional desde el 8 de abril de 2008.

El 16 de julio de 2018, el actor solicitó a Colpensiones el pago de la mesada adicional del mes de junio o “mesada catorce ”, tal como se venía haciendo desde su reconocimiento pensional, en la medida en que fue suspendida en junio de ese mismo año, sin embargo, dicha solicitud fue negada en Oficio núm. 2018_8313421 de 17 de julio de 2018.

En razón de lo anterior, el señor Bernal Bernal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y , en su lugar , se ordenara el pago de la referida mesada adicional.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que, en sentencia de l 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del actor se causó cuando fueron acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, solo hasta el 26 de julio de 2005 y , en esa medida, fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el monto reconocido superó el tope establecido en el artículo 6 del par ágrafo transitorio, razón por la que concluyó que el demandante no está inmerso en la excepción descrita consistente en que las personas cuyo derecho a la pensión se

2005 y el monto reconocido superó el tope establecido en el artículo 6 del par ágrafo transitorio, razón por la que concluyó que el demandante no está inmerso en la excepción descrita consistente en que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del referido Acto Legislativo no podrán recibir más deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 trece (13) mesadas pensionales al año excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El actor apeló la decisión de primera instancia y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de junio de 2022, confirmó la sentencia, al concluir que , conforme con lo probado en el proceso , el señor Bernal Bernal, para el año 2008, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensi ón, percibía una mensualidad que superaba los 3 salarios m ínimos legales mensuales vigentes, luego, no se cumpl ía con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o tambi én llamada “mesada catorce”.

luego, no se cumpl ía con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o tambi én llamada “mesada catorce”.

En esa ocasión , además, el tribunal indicó que pese a que existe confusión en la entrada en vigor de la mencionada norma, dado que fue publicada en dos momentos, esto es, el 25 y el 29 de julio de 2005, lo cierto es que el segundo momento obedeci ó a una corrección de errores formales en el texto inicial, pero que eso no varió el hecho de que sus efectos se surtieran desde la primera publicaci ón, razón por la que a l verificar que el actor consolidó su derecho pensional el 26 de julio de 2005, concluyó que no era beneficiario de la mesada catorce a la que tienen derecho quienes cumpl ían los requisitos para pensionarse antes de la vigencia de ese Acto Legislativo.

3. Argumentos de la tutela

El demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados , dado que en las providencias objeto de discusión se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

Sostuvo que , si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene dos publicaciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, han optado por tener como fecha de entrada en vigor la correspondiente a la segunda publicaci ón, razón por la que su derecho al reconocimi ento pensional se consolidó con anterioridad a la entrada e n vigencia del acto y , en esa medida , aún conserva el derecho del reconocimiento y pago de la mesada catorce, situación que, en

la segunda publicaci ón, razón por la que su derecho al reconocimi ento pensional se consolidó con anterioridad a la entrada e n vigencia del acto y , en esa medida , aún conserva el derecho del reconocimiento y pago de la mesada catorce, situación que, en todo caso, le resulta más favorable como trabajador.

Adicional a lo anterior, manifestó que en las providencias cuestionadas se omitió lo señalado en la jurisprudencia, puntualmente, en las siguientes decisiones:

 De la Corte Constitucional señaló como desconocidas las sentencias C – 181 de 2006; C - 180 de 2007; C – 530 de 2013 y la SU – 555 de 2014.

 Del Consejo de Estado indicó que no se tuvo en cuenta el c oncepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil , proferido el 2 de abril de 2018 , con ponencia del consejero de Estado Oscar Amaya.

 De la Corte Suprema de Justicia , indicó que no se tuvieron en cuenta las sentencias SL12498-2017, SL4919-2019 SL25432020 y SL2798-2020.

La violación directa de la constitución la sustentó en el hecho de que se afectaron derechos fundamentales y se desconocieron derechos adquiridos, a sí como los principios de favorabilidad e in dubio pro-operario y la afectación que se le causó como persona de la tercera edad, en la modificaci ón de su pensi ón al eliminarse la mesada catorce que venía percibiendo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

catorce que venía percibiendo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

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4. Oposiciones

El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en calidad de demandado, señaló que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia obedeció a que, los fundamentos jurisprudenciales citados por la parte actora para solicitar que se tuviera el 29 de julio de 2005 como la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, fueron sentencias en las que, ese momento, se adoptaron únicamente para los efectos de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del proceso objeto de estudio, pero, con respecto a lo planteado por el actor en la solicitud de amparo , guardó silencio.

5. Intervenciones

Colpensiones precisó que para el caso objeto de estudio lo pretendido por el señor Bernal es reabrir un debate que ya fue zanjado y decidido por el juez natural de la causa, razón por la que las decisiones que pretende dejar sin valor mediante la acción de tutela

Colpensiones precisó que para el caso objeto de estudio lo pretendido por el señor Bernal es reabrir un debate que ya fue zanjado y decidido por el juez natural de la causa, razón por la que las decisiones que pretende dejar sin valor mediante la acción de tutela de la referencia se encuentran amparadas en virtud de la cosa juzgada.

Además, señaló que el señor Bernal Bernal es beneficiario de una pensión de jubilación que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que está justificado que el actor no puede ser acreedor de la mesada adicional.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó la afectación de algún derecho fundamental y , en todo caso, el actor acudió a la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.

6. Sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al considerar que no se incurrió en los defectos señalados por el señor Bernal, dado que las sentencias invocadas de la Corte Constitucional no constituyen precedente obligatorio para resolver casos como el del actor y , además, indicó que el tribunal demandado basó su decisión en una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , como órgano de cierre , en la cual además se expuso un criterio vinculante y exigible para el Tribunal.

7. Impugnación

El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no son de recibo los argumentos de la sentencia de primera instancia , dado

Tribunal.

7. Impugnación

El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no son de recibo los argumentos de la sentencia de primera instancia , dado que el juez de tutela desconoció que los precedentes constitucionales y de unificación priman sobre los de los órganos de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y afirmó que interpretó incorrectamente las sentencias de Constitucionalidad C530 de 2013 y SU555 de 2014, en el sentido de manifestar que no contienen re glas aplicables al caso concreto, pues la ratio decidendi en esas oportunidades fue en el sentido de indicar que, la norma publicada en el diario oficial del 29 de julio de 2005 , es la que da claridad de qué acto es el que se publica, esto es , el Acto legislativo 1 de 2005 y no un proyecto aprobado en segunda vuelta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

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Manifestó que la interpretaci ón que dio a los pronunciamientos de la Corte Constitucional es errónea pues no es posible únicamente indicar que son decisiones abstractas y que no constituyen precedente judici al.

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Manifestó que la interpretaci ón que dio a los pronunciamientos de la Corte Constitucional es errónea pues no es posible únicamente indicar que son decisiones abstractas y que no constituyen precedente judici al.

Señaló que es incorrecto que el a quo , se aparte de la l ínea jurisprudencial Constitucional, so pretexto de que esta interpretaci ón es solo para determinar la caducidad, a pesar de que la Corte Constitucional determinó que la fecha de entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo es el 29 de julio de 2005.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y aco gió el criterio de la procedencia excepciona l1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

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6 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que preliminarmente debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00024-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos alegados por el tutelante, al confirmar que el actor no tiene derecho a percibir la mesada catorce.

De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

el tutelante, al confirmar que el actor no tiene derecho a percibir la mesada catorce.

De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela cont ra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(Subrayado de la Sala)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Ismael Alfonso Bernal Bernal propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Colpensione s con la finalidad de que accediera al reconocimiento y pago de la mesada adicional .

la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Colpensione s con la finalidad de que accediera al reconocimiento y pago de la mesada adicional .

Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurr ieron en defectos sustantivo , desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende el demandante es que se reabra el debate, respecto al presunto derecho que tiene a que se continue con el pago de la mesada adicional .

La Sala observa que, en e l recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, negó las pretensiones, el demandante adujo:

“La sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021 vulneró el artículo 53 constitucional, porque omitió aplicar al caso, los precedentes judiciales constitucionales que se citan y que versan sobre la fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 1 de 2005 y los principios pro homine, de favorabilidad en mater ial laboral y de in dubio pro operario, ya que la autonomía judicial en la interpretación tiene sus límites constitucionales y ellos radican en que siempre debe aplicarse la favorabilidad al trabajador. También vulneró el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que creó la mesada catorce para los pensionados y el Acto Legislativo

5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04778-01

Demandante: Ismael Alfonso Bernal Bernal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8 01 de 2005 en lo referente al respecto de los derechos adquiridos.

Las altas cortes y el H. Consejo de Estado, han sentado varios precedentes judiciales, en los cuales indican que la vigencia del acto

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