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CE - 110010315000202204779001SENTENCIA20221021175222

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Título
CE - 110010315000202204779001SENTENCIA20221021175222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: SOLICITUD NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD - TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO - FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL INSTANCIA ADICIONAL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada , mediante apoderado, por la señora Herly Patricia Garcés Vidal contra el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidady el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo , de

Decide la Sala la acción de tutela presentada , mediante apoderado, por la señora Herly Patricia Garcés Vidal contra el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidady el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo , de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Herly Patricia Garcés Vidal ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la señora Herly Patricia Garcés Vidal, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, y, en consecuencia, se ordene al Despacho notificar en debida forma la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nulidad y Restablecimiento de Derecho tramitado bajo el radicado No. 05837-33-33-001-2017-00245-00.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho tramitado bajo el radicado No. 05837-33-33-001-2017-00245-00.

2. Igualmente solicito se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Herly Patricia Garcés Vidal, vulnerado por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad.

3. Se ordene revocar las sentencias expedidas tanto en primera como en segunda instancia, y en su lugar se emita una decisión ajustada a las garantías constitucionales, mediante la cual se concedan las pretensiones de la demanda.

4. Prevenir al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad para que se abstengan de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales de la

señora Herly Patricia Garcés Vidal.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hecho s relevantes los siguientes:

La señora Herly Patricia Garcés Vidal estuvo vinculada al municipio de Chigorodó (Antioquia), el cargo de Técnico Operativo Promotor del Desarrollo de la Comunidad, código 314, grado 02 desde el 15 de enero de 2014 en provisionalidad.

El municipio de Chigorodó mediante Resolución núm. 419 del 22 de abril de 2016, conformo grupo de trabajo para elaborar el estudio técnico para creación de una nueva planta de personal, manual de funciones y de requisitos.

Con fundamento en el estudio técnico realizado, el municipio de Chigorodó expidió el Decreto núm. 133 del 2 de septiembre de 2016 mediante el cual, suprimió y creó

nueva planta de personal, manual de funciones y de requisitos.

Con fundamento en el estudio técnico realizado, el municipio de Chigorodó expidió el Decreto núm. 133 del 2 de septiembre de 2016 mediante el cual, suprimió y creó unos cargos en la planta de personal de dicho ente territorial.

El 6 de septiembre de 2016, el municipio de Chigorodó le comunicó la supresión del cargo que ocupaba con ocasión a la expedición del Decreto 133 del 2 de septiembre de 2016 en el que se dispuso la reestructuración y modernización administrativa al interior de la entidad territorial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chigorodó (Antioquia) , con la finalidad de que se declarara la nulidad de l acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo, así como del Decreto 133 del 2 de septiembre de 2016 y del estudio técnico que sirvió de soporte de la decisión, contenido en la Resolución 419 del 22 de abril de 2016 al considerar que los mismos adolecen de falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que

estudio técnico que sirvió de soporte de la decisión, contenido en la Resolución 419 del 22 de abril de 2016 al considerar que los mismos adolecen de falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Turbo (Antioquia) que, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tenía la calidad de provisional y en todo caso no demostró la ilegalidad de los actos acusados.

Esa decisión fue apelada por la actora y el 17 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados dado que no se encontró configurada la expedición irregular, la fal sa motivación o la desviación de poder.

3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante sostuvo que a la fecha en que presentó la acción de tutela de la referencia no se le ha notificado de manera personal la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el pasado 17 de agosto de 202 1, indicó que si bien en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que esa decisión fue notificada mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2021 lo cierto es que dicha decisión no le fue remitida al correo electrónico aportado.

Manifestó que con ocasión a lo anterior mediante escrito del 27 de enero de 2022 solicitó que le sea notificada la decisión , sin embargo, a la fecha el tribunal

es que dicha decisión no le fue remitida al correo electrónico aportado.

Manifestó que con ocasión a lo anterior mediante escrito del 27 de enero de 2022 solicitó que le sea notificada la decisión , sin embargo, a la fecha el tribunal demandado no ha realizado el trámite de notificación.

Precisó que en razón a lo expuesto y en virtud de la falta de notificación personal de la sentencia emitida en segunda instancia ha visto vulnerado los derechos invocados por incurrir en defecto procedimental dado que a su juicio se pretermitieron etapas procesales importantes como lo es la notificación del fallo de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo dado que a su juicio el examen de los cargos de violación a la constitución y la ley, y falsa motivación endilgados al acto demandado, no fue realizado debidamente por el despacho de primera instancia del proceso ordinario. Insistió en que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, hicieron caso omiso a las declaraciones rendidas a lo largo del proceso en las que se evidenció un mal procedimiento en la elaboración del estudio técnico, dado que el mismo no cumplió

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, hicieron caso omiso a las declaraciones rendidas a lo largo del proceso en las que se evidenció un mal procedimiento en la elaboración del estudio técnico, dado que el mismo no cumplió el objetivo propuesto que era la reducción de costos. Por lo expuesto, insistió en que el acto demandado carece de legalidad, por cuanto su sustento, que en este caso sería el estudio técnico cuestionado, no cumple con los requisitos legales exigidos para su expedición.

4. Trámite Previo

En auto del 7 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Municipio de Chigorodó (Antioquia) como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

El Juzgado Primero Administrativo de Turbo remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Del cumplimiento los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

Sí bien una de las pretensiones de la acción de tutela en el presente caso es que se notifique la sentencia del 17 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la demandante allegó una copia de esta providencia y

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la compo nen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el mom ento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan

destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una c ausal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador formuló pretensiones respecto de la decisión en ella contenida, por lo que conoce la decisión, razón por la que la Sala , antes de estudiar la posible configuración del defecto alegado por la actora, estima pertinente verificar, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y solo en caso de que se tenga superado dicho requisito se deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia acusada, incurrió en el defecto alegado por la demandante.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias de l 28 de septiembre de 2018 y del 17 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, la Sala precisa que únicamente se referirá a la sentencia del 17 de agosto de 2021 dado que es la providencia que puso fin al proceso ordinario por presuntamente incurrir en defecto sustantivo.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia consti tucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero Ponente: Jorge

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

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(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(Subrayado de la Sala)

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine

En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Herly Patricia Garcés Vidal propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Chigorodó con la finalidad de que accediera a su solicitud de reintegro y el reconocimiento y pago de

propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Chigorodó con la finalidad de que accediera a su solicitud de reintegro y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión a la supresión de su cargo.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se r eabra el debate, respecto a la falsa motivación en la que presuntamente incurrió el ente territorial al suprimir el cargo que ocupó.

5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que negó las pretensiones, la demandante adujo:

“De la sustentación del recurso

La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que no se torna necesario

primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que no se torna necesario demandar el acto general contenido en el Decreto 132 de 2016, dado que el acto de supresión del empleo de la señora Herly Patricia Garcés Vidal no fue sustentado en este, por lo tanto, no podría afectar los derechos de la demandante.

Así mismo, aseveró que existió un falso juicio de raciocinio por parte del fallador, dado que si bien en el artículo 315 de la Constitución política en su numeral 7º le otorga al alcalde la función de creación, supresión o fusión de los empleos, ello sólo obedece a sus dependencias, por lo que realizar el estudio técnico y avalar la aprobación ocasionó una extralimitación de sus funciones, en tanto, la reestructuración administrativa es una atribución del concejo municipal y del alcalde cuando a éste se le hubiese otorgado temporalmente, circunstancia que no se observa en el presente asunto.

Indica la parte actora que el estudio técnico no reúne los requisitos legales, dado que no realizó un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, no se efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y no se realizó una evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de cada uno de los empleos de la plant a de personal, limitándose únicamente a exponer los cargos que se suprimirían y la nueva planta recomendada para la reestructuración administrativa; por lo tanto, considera el acto acusado carece de legalidad, dado que el sustento no cumple con las provisiones legales.

recomendada para la reestructuración administrativa; por lo tanto, considera el acto acusado carece de legalidad, dado que el sustento no cumple con las provisiones legales.

Finalmente, se refiere al mencionado incumplimiento de la carga de la prueba que aduce el juez de primera instancia de su parte, advirtiendo que no se valoraron las carencias técnicas y jurídicas del estudio técnico que soportaban la supresión del cargo que la demandante desempeñaba en la entidad, además de la prueba testimonial recaudada en el proceso que corrobora el vicio invalidante de desviación de poder.”

Por su parte, en el escrito de tutela, la señora Herly Patricia Garcés Vidal sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en defecto sustantivo e indicó:

“No obstante, considera la suscrita, que el examen de los cargos de violación a la constitución y la ley, y falsa motivación endilgados al acto demandado, no fue realizado debidamente por el Despacho de primera instancia, por las razones que paso a detallar:

En primer lugar se fundamentó en la demanda el cargo de violació n a la constitución, bajo la convicción de que el decreto 133 de 2016 fue expedido con desconocimiento de las normas superiores, como el articulo 313 que le otorga a los concejos municipales la facultad de determinar la estructura de la administración, toda vez que su motivación se enmarca en un proceso de reestructuración definido y planeado como objetivo para realizar en el plan de desarrollo 2016 -2019 y para dicha reestructuración no le fueron otorgadas las facultades pertinentes al alcalde municipal. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

realizar en el plan de desarrollo 2016 -2019 y para dicha reestructuración no le fueron otorgadas las facultades pertinentes al alcalde municipal. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04779-00

Demandante: Herly Patricia Garcés Vidal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En desacuerdo con la postura asumida por el Despacho de primera instancia, insistimos en la afirmación realizada desde la instauración del medio de control, y es que en el caso particular, la reestructuración administrativa efectuada por la entidad demandada como objetivo por realizar en su plan de desarrollo, de conformidad con la norma superior, no podía adelantarse sin haber sido otorgadas al alcalde del municipio las facultades para tal fin por parte del concejo municipal; y que si bien, la norma tra ída a colación por el Despacho (Articulo 315, numeral 7 de la C.N.) otorga ciertas facultades al alcalde, las mismas son limitadas, motivo por el cual considera la suscrita que al realizar el estudio técnico que sirvió de base para la desvinculación de mi mandante y avalar su aprobación, ocasiono una extralimitación en sus funciones.

Ahora bien, con relación al segundo y tercer cargo de nulidad endilgado al acto demandado, esto es, violación a la ley y falsa motivación, difiere también esta

avalar su aprobación, ocasiono una extralimitación en sus funciones.

Ahora bien, con relación al segundo y tercer cargo de nulidad endilgado al acto demandado, esto es, violación a la ley y falsa motivación, difiere también esta apoderada judic ial del análisis realizado por el Despacho de primera instancia, por cuanto no se hizo un estudio de las reglas procedimentales que debían cumplirse para la revocatoria del nombramiento de la señora Herly Patricia Garcés, pues si bien se emitió un acto adm inistrativo que suprimió el cargo de mi representada, dicho acto estuvo sustentado en el estudio técnico realizado, es decir, el estudio técnico fue la motivación para la desvinculación y separación del cargo, y como se indicó desde el escrito promotor de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se reiteró en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia, carecía de requisitos legales indispensables de este tipo de estudios que soportan una modernización y/o restruct uración de la planta de personal, requisitos que se encuentran consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (…)

El estudio técnico cuestionado, fue aportado como prueba con el escrito de demanda, y teniendo en

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