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CE - 110010315000202204782001SENTENCIA20220923100752

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Título
CE - 110010315000202204782001SENTENCIA20220923100752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Villavicencio

Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo, iii) dignidad humana, iv) igualdad y v) familia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) dignidad humana e iii) igualdad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavice ncio, porque, a su juicio, el Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional, al indicar que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]” y, el Tribunal, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2

presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]” y, el Tribunal, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , porque, a su juicio, el Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional, al indicar que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reempla zo por estas vacaciones […]” y, el Tribunal, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que , en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 25 de abril de 2022 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , se le concediera la vacancia comprendida entre el 1° de octubre de 2019 a 30 de septiembre de

tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 25 de abril de 2022 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , se le concediera la vacancia comprendida entre el 1° de octubre de 2019 a 30 de septiembre de 2020, las cuales ya estaban causadas y vencidas.

4. Adujo que, la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante O ficio núm. DESAJVIO22-515 de 29 de abril de 2022 , expidió el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fisca l de 2022, pero advirtió que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones

[…]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

5. Señaló que, la Sala de Gobierno d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de O ficio núm. TSVSG22-334 de 5 de mayo de 2022 , le informó que en sesión ordinaria de 4 de mayo de 2022 había resuelto negar sus vacaciones, con fundamento en la falta de expedición del CDP para atender la remuneración de su reemplazo.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, igualdad y a la familia, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, igualdad y a la familia, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inicien l as acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que a su vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conceda l as vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho […]”.

7. Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente:

“[…] Esta última situación no ha cambiado hasta la fecha de presentar esta demanda de amparo, es decir, no han sido concedidas mis vacaciones y no augura que cambiará tal postura, lo que me obliga a entender que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo, quedando en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas.

4. Con todo lo expuesto, asumo que la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, están desacatando lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, como quiera (sic) que allí se permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entran a periodo de vacaciones.

para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entran a periodo de vacaciones.

5. Debe decirse finalmente, que a los Jueces de este distrito que se encuent ran en provisionalidad y que gozan igualmente del régimen individual de vacaciones, se les ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por sus vacaciones y en atención a ello, se concedió sin reparo algu no el disfrute de las mismas, lo cual implica una flagrante vulneración al derecho a la Igualdad.

6. Por último es necesario indicar que ya tengo otro periodo de vacaciones que se cumplirá en septiembre de este año, lo que implica que voy a completar dos años4

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

sin poder disfrutar de un descanso remunerado al cual tengo derecho, sin que me sea posible tener tiempo para compartir con mi hijo […]”.

Actuación

8. El Despacho Sustanciador de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 31 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ; y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular.

9. La Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, resolvió “[…] Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de ANDREA

GRANADOS GALLEGO […]”.

10. Encontrándose para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión mencionada anteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 31 de agosto de 2022, resolvió “[…] Declarar la nulidad del fallo dictado el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso […]” , al conside rar que el competente para conocer de la solicitud de amparo de la referencia era el Consejo de Estado, en la medida en que “[…] la accionante es funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio […]”.5

Judicial de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

11. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación, al

considerar que:

“[…] 1. Este Consejo Seccional de la Judicatura no funge las funciones de nominador ni superior, por lo tanto, el competente para conceder las vacaciones de la accionante, está en cabeza del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Atendiendo lo establecido en el art. 103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, en su numeral 6, se expresó que el Ordenador del Gasto para las obligaciones le corresponde es al Director Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio, razón por la cual es a esa entidad a la que en un momento dado le corresponde pronunciarse sobre alguna protección y se le garantice su respectivo pago […]”.

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no existe una actuación directa o indirecta en dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales de la actora […]”.

12.1. Al respecto, señaló que:

“[…] Mediante oficio No. TSVSG22 -334 del 5 de mayo de 2022, esta Dirección

dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales de la actora […]”.

12.1. Al respecto, señaló que:

“[…] Mediante oficio No. TSVSG22 -334 del 5 de mayo de 2022, esta Dirección Seccional, comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ya existe certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de vac aciones y prima de vacaciones de la señora ANDREA GRANADOS GALLEGO, así mismo, se le indicó que no era posible atender el remplazo (sic) de vacaciones en atención a la circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, cómo se evidencias (sic) en los soportes adjuntos.

Es de aclarar que, es competencia del nominador (Tribunal Superior de Villavicencio), y no de esta Direccion (sic) Seccional, conceder las vacaciones de los empleados a su cargo, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago, por tratarse de vacaciones individuales.

Con relacion (sic) al reemplazo de vacaciones, me permito informar que esta Dirección Seccional, está dando cumplimento a las directrices del nivel central de conformidad a la Circular PSAC 11 -44 de fecha 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios Judiciales (Magistrados y jueces) de régimen (sic) de vacaciones individuales, que entra a periodo de vacaciones, salvo que por necesidades del servicio lo exiga (sic), se puede designar en encargo a un empleado que cumpla requisitos para ser designado como Juez, como está previsto en el artuculo (sic)

individuales, que entra a periodo de vacaciones, salvo que por necesidades del servicio lo exiga (sic), se puede designar en encargo a un empleado que cumpla requisitos para ser designado como Juez, como está previsto en el artuculo (sic) 132 de la Ley Estatutria (sic) de Adminsitracion (sic) Justicia.6

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

En este contexto, rrespetuosamente (sic) consideramos que durante las vacaciones de la servidora ANDREA GRANADOS GALLEGO, se puede solicitar el apoyo al centro de servicios del Juzgado de Penales Municipales SPA de Villavicencio, o adoptar cualquier otra medida, sin que vulneré el derecho de las vacaciones de la accionante quien tiene derecho a disfrutarlas como cualquier otro servidor […]”.

[…]

“[…] En este orden de ideas, solo le corresponde a esta Dirección Seccional certificar la disponibilidad presupuestal del periodo causado por la señora ANDREA GRANADOS GALLEGO, más la decisión de otorgar las vacaciones, la competencia radica sobre el nominador en este caso, al presidente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio doctor HOOVER RAMOS SALAS […]”.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.

13.1. Al respecto, señaló que:

“[…] la Competencia Funcional para conceder el descanso o vacaciones al (sic)

la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.

13.1. Al respecto, señaló que:

“[…] la Competencia Funcional para conceder el descanso o vacaciones al (sic) Accionante es del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, toda vez que este funge como su Ente NOMINADOR, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas.

De otro lado, la Entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual es (sic) se establece el periodo de vacacione s y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justica (sic)”. Situació n en la que solo interviene esta Entidad en Resolución de la Segunda Instancia o Apelación, si el (sic) Accionante llegase a considerar violentado (sic) sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del per iodo de vacaciones del (sic) Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional […]”.

14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio guardó silencio en esta oportunidad procesal.7

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de

Actora: Andrea Granados Gallego

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30

como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 5, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celerida d procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La i dentificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La i dentificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuan do del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es

5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación al considerar que ca recen de legitimación en la causa por pasiva.

21. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , la Sala advierte que no le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, en la medida en que no funge como la autoridad nominadora de la actora, ni ostenta la competencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la tutelante.

22. En relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09 -6203 de 2 de septiembre de 20097, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de dispo nibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la actora, no es otra que dicha Dirección, en cabeza de su director; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

23. Finalmente, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración

de su director; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

23. Finalmente, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que su vinculación se hizo como tercero con interés legítimo y teniendo en cuenta que, el artículo 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, establece que los Directores Seccionales de la Rama Judicial ejercen sus funciones “[…] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]” , a dicha enti dad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

7 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.

8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no le asiste interé s en el proceso de la referencia, en tanto que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

25. En tal virtud, la Sala declarará i) probada la excepción de falta de

Meta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

25. En tal virtud, la Sala declarará i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , y ii) i) no probad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Problemas Jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al indicar que “[…] no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones […]” y, en consecuencia, haberle negado la solicitud de sus vacaciones.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derec ho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad

administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derec ho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; para posteriormente v ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.11

Núm. único de radicación: 110010315000202204782-00

Actora: Andrea Granados Gallego

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos

28. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

29. En ese sentido, la jurisprudencia 9 de la Corte Constitucional ha sido

reiterativa en expresar que:

“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción

para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea ma nifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.

“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede so licitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

30. Sin embargo, también la jurisprudencia ha rec

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