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Título
CE - 110010315000202204783011AUTOQUERESUELABSTIENEDE20221201143553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04783-01 Demandante: GLORIA DEL SOCORRO RESTREPO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato. INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 20 de octubre del año en curso. I. ANTECEDENTES 1. Acción de tutela La señora Gloria del Socorro Restrepo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la subdirectora de reparación individual de esa misma entidad, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 30 de agosto de 2022, con el propósito que se ordene el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de octubre de 20222, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE y amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en los siguientes términos: “(...) TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Gloria del

de objeto por hecho superado en cuanto al presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE y amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en los siguientes términos: “(...) TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo y, en consecuencia, ordénase a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 30 de agosto de 2022, la cual le fue remitida el 21 de septiembre del presente año por la 1 Mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2022 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en esa misma fecha decidió remitir la solicitud tutela a esta Corporación, con el fin de que avocara su conocimiento. 2 Decisión que fue notificada el 24 de noviembre de 2022 por correo electrónico y quedó ejecutoriada ante el silencio de las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, y se la notifique debidamente.” La anterior decisión tuvo respaldo en que la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República remitió la solicitud elevada por la tutelante a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de oficio enviado el 21 de septiembre del presente año. Entonces, la aludida funcionaria debía resolver la petición que le fue trasladada por competencia dentro de los quince (15) días siguientes de su recepción, según lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, plazo que culminó el 12 de octubre del presente año sin que se evidenciara alguna prueba que demostrara que se profirió un pronunciamiento al respecto. 2. Incidente de desacato 2.1. Solicitud Con escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de octubre de 2022, la señora Gloria del Socorro Restrepo promovió incidente de desacato contra la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas toda vez que, a la fecha, no había emitido una respuesta a su petitorio, pese a que había transcurrido el plazo establecido para tal propósito. 2.2. Trámite del incidente Mediante proveído de 3 de noviembre del año en curso, se dispuso la

apertura formal del incidente de desacato contra la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides; además, se ordenó la notificación de esta decisión a la referida funcionaria y se le concedió el término de tres (3) días para que contestara el escrito incidental y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones4, intervino la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5, quien informó que la directora técnica de reparaciones de la entidad suscribió la comunicación de 4 de noviembre de 2022 con código lex 7011029, en la cual contestó de fondo la solicitud presentada por la actora en torno a la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria que le fue reconocida, documento que le fue remitido ese mismo día a la peticionaria al correo electrónico suministrado para el efecto. 3 “Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de noviembre de 2022. 5 Por medio de escrito enviado el 8 de noviembre del presente año, en el cual precisó que actuaba en el presente trámite, según la Resolución de nombramiento 01810 de 20 de mayo del 2022 y teniendo cuenta que la Resolución 00126 de 31 de enero de 2018 delegó en esa dependencia la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la entidad.Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora Gloria del Socorro Restrepo contra la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en la providencia de 20 de octubre de 2022, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo. En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la referida funcionaria. 3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 276 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera:

sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 276 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el 6 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original)Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia7 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas8. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las 7 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en

de la Corte Constitucional, sus diferencias son las 7 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia

hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” 8 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”9 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite

particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”10 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, 9 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy

la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, 9 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T-730244. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514).Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación11 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. 4. Caso concreto En el asunto en estudio la orden presuntamente incumplida es la contenida en la providencia proferida por esta Sección el 20 de octubre de 2022, en la cual se resolvió: “(...) TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo y, en consecuencia, ordénase a la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 30 de agosto de 2022, la cual le fue remitida el 21 de septiembre del presente año por la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, y se la notifique debidamente.” Esto,

la cual le fue remitida el 21 de septiembre del presente año por la coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la República, y se la notifique debidamente.” Esto, por cuanto la parte actora indicó que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, no había respondido la petición que elevó con el propósito que se ordenara el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, a pesar que había finalizado el plazo establecido por esta Corporación. Así las cosas, se ordenó la vinculación de la mencionada funcionaria al presente trámite mediante auto de 3 de noviembre del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Ahora bien, en el informe rendido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se explicó que la 11 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01.Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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orden impartida en la providencia de 20 de octubre de 2022 se cumplió mediante la comunicación de 4 de noviembre del mismo año suscrita por la directora técnica de reparaciones de la entidad, toda vez que en este documento se pronunció respecto de la solicitud presentada por la tutelante. Por lo anterior, se procedió a verificar el material probatorio obrante en el plenario, a partir del cual se constató que la señora Gloria del Socorro Restrepo elevó petición el 30 de agosto del presente año, en los siguientes términos: “Señor GUSTAVO PETRO ORREGO las siguientes personas victimas del conflicto armado se encuentran a la espera de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, llevamos muchos años a la espera y no han entregado la indemnización le solicito de una manera muy respetuosa se le ordene a la directora MARIA TOBON YACARI Y ALEJANDRA MARIA BORJA PINZON la respectiva entrega”. (Sic a toda la cita) A su vez, se encontró que la funcionaria encargada de materializar la medida de protección, mediante escrito de 4 de noviembre del presente año, señaló: “Señora GLORIA DEL SOCORRO RESTREPO OSORIO LA3470969@GMAIL.COM TELÉFONO: (…) Asunto: Respuesta a orden judicial, codigo (sic) lex: 7011029 M.N LEY 387 DE 1997 D.I # 21490853 En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Victima (sic), nos permitimos informar: (...) Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización mediante oficio del 23

de agosto de 2021 y oficio del 11 de octubre de 2022, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1001935-4702142, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia fiscal, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. (...) Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta

o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquierDemandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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8 tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Atentamente, CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES DIRECTORA TECNICA DE REPARACIONES UNIDAD PARA LAS VICTIMAS Elaboró: Javier. Bohórquez _GRJ Anexo Oficio del 11 de octubre de 2022”. (Destacado por la Sala) Además, a la anterior respuesta se adjuntó el documento de 11 de octubre del presente año, mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en aras de determinar el orden del desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la tutelante y su grupo familiar12. Sin embargo, dicha entidad concluyó que no era procedente priorizar la entrega de la medida debido a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta y al orden definido por la ponderación de cada uno de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral. Igualmente, le indicó a la señora Gloria del Socorro Restrepo que si contaba con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en los artículos 4º de la Resolución 1049 de 2019 o 1º de la Resolución 582 de 2021 –edad igual o superior a los 68 años, enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, así como alguna discapacidad– podrá aportar en cualquier tiempo las pruebas necesarias para priorizar el pago del beneficio económico. A su vez, se constató que se puso en conocimiento de la actora dicha contestación con mensaje enviado vía electrónica el 4 de noviembre del año en curso al correo mediante el cual radicó su solicitud, a saber, “la3470969@gmail.com”, tal como se puede observar en la siguiente imagen13:

12 Integrado por Darsy Carolina y Paola Andrea Suárez Restrepo (hijas), Luis Fernando, Giovanny y Duván Restrepo Osorio (hijos), así como por el señor Ovidio Enrique Suarez Castillo (compañero permanente). 13 Visible en el índice 9 del aplicativo Samai.Demandante: Gloria del Socorro Restrepo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-01

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Así las cosas, vale la pena reiterar que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido14. No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva)15. En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en su condición de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que en el transcurso del presente trámite se acreditó que adelantó las actuaciones necesarias para cumplir lo decidido en la sentencia de 20 de octubre de 2022. Nótese que la orden impartida por esta Sección consistió en que se le diera respuesta de fondo a la petición de la señora Gloria del Socorro Restrepo, sin que ell

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