CE - 110010315000202204798011SENTENCIA20221215123220
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204798011SENTENCIA20221215123220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
Demandante: Informática Documental S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04798-01
Demandante: INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de controversias contractuales que denegó la declaratoria de nulidad del contrato y declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con restablecimeinto del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Informática Documental S.A.S. contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
sentencia del 10 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la sociedad Informática Documental S.A.S. , pidi ó la protección de l derecho fundamental al debido proceso , que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de marzo de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en favor de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, no fue acorde a derecho; toda vez que, el Magistrado Ponente incurrió́ en una vía de hecho judicial al no valorar en debida forma las pruebas y por ende vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
TERCERO: DECLARAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, no fue acorde a derecho; puesto que, el Magistrado Ponente incurrió́ en una vía de hecho judicial por haberse pronunciado sobre cuestiones que ya se habían decidido, vulnerando el principio constitucional d e cosa juzgada, y el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
cuestiones que ya se habían decidido, vulnerando el principio constitucional d e cosa juzgada, y el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
CUARTO: Por consiguiente, ORDENAR que la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, quede sin efecto alguno por constituir vía de hecho judicial
QUINTO: REMITIR el expediente al Despacho competente para que adelante nuevamente el trámite de la segunda instancia y emita decisión sobre el presente asunto, conforme a derecho.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Distrito Capital – Secretaría General adelantó el proceso de licitación pública No. 001 de 2011 para “contratar los servicios técnicos, profesionales y especializados para laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
Demandante: Informática Documental S.A.S.
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2 organización de los Fondos Documentales Acumulados –FDA de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá́ D.C. y el Fondo Documental del SISE Liquidado, para
2 organización de los Fondos Documentales Acumulados –FDA de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá́ D.C. y el Fondo Documental del SISE Liquidado, para garantizar y facilitar a la administración, a las ciudadanas y a los ciudadanos en general, la accesibilidad, trazabilidad y seguridad de la documentación con valor para la entidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas nacionales del Distrito Capital” .
2.2. La sociedad Infomática Documental SAS presentó oferta, pero fue rechazada porque el Distrito consideró que el coordinador técnico no cumplía con las competencias y habilidades para desarrollar el contrato.
2.3. Mediante la Resolución No. 6 del 23 de noviembre de 2011, el Distrito Capital adjudicó el contrato a Total Quality Management S.A. y el 1° de diciembre de 2011 celebraron el contrato de prestación de servicios No. 2211600-335-2011.
2.4. El 14 de diciembre de 2012, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, Informática Documental S.A.S. pidió la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios No. 2211600-335-2011, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación (Resolución No. 6 del 23 de noviembre de 2011 ). A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de (i) la utilidad esperada, que tasó en el 40 % del valor del contrato; (ii) de los gastos en que incurrió en la elaboración de la propuesta y además el pago de intereses moratorios.
2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
(ii) de los gastos en que incurrió en la elaboración de la propuesta y además el pago de intereses moratorios.
2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado 25000-23-36-000-2012-00715-00, que en audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 declaró la caducidad de la acción porque si bien se pidió la nulidad absoluta del contrato, lo cierto era que el acto que se cuestionaba era el de adjudicación de la licitación. Que como ese acto fue notificado el 23 de noviembre de 2011, para la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2012) había expirado el plazo de 4 meses para acudir a la jurisdicción.
2.6. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 1 ° de agosto de 2016 la revocó y, en su lugar, ordenó la admisión de la demanda. La Sección Tercera precisó que el estudio de caducidad debía hacerse conforme con el Decreto 01 de 1984. Que como el contrato de prestación de servicios se celebró dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la resolución que lo adjudicó, lo procedente era solicitar la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, como efectivamente lo hizo la demandante. Que la demanda de controversias contractuales se presentó en debida forma y que el término de caducidad era de dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato. Que, por lo tanto, la demanda se había presentado en tiempo.
demandante. Que la demanda de controversias contractuales se presentó en debida forma y que el término de caducidad era de dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato. Que, por lo tanto, la demanda se había presentado en tiempo.
2.7. Luego de agotadas las etapas procesales, Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda , porque la propuesta de la sociedad demandante había sido debidamente rechazada . Que el Distrito Capital no desconoció el ordenamiento jurídico , porque las profesiones de bibliotecolo gía y archivística fueron regladas por normas diferentes, y que la propuesta del adjudicatario de la licitación fue habilitada en debida forma.
2.8. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , mediante providencia del 30 de marzo de 2022 , la modificó en el sentido de denegar sólo la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad del contrato, básicamente por las mismas razones del a quo, y declarar la caducidad de las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho , pues, al estar esas pretensiones ligadas a la nulidad del acto de adjudicación, la acc ión debió ser interpuesta dentro de los 30 días posteriores a la notificación de ese acto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El apoderado de la sociedad demandante mani festó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió:
3.1.1. En defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada no valoró la totalidad de las pruebas que dan cuenta de la idoneidad del coordinador técnico postulado por esa sociedad para desarrollar el contrato. Que en la sentencia del 30 de marzo de 2022 se dejó de valorar el pensum de la carrera de bibliotecología, que, a su juicio, demostraba que el técnico postulado en la oferta contaba con los conocimientos técnicos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones para la organización de los Fondos Documentales Acumulados.
3.1.2. En Defecto sustantivo, porque la providencia cuestionada desconoció que el artículo 3 de la Ley 11 de 1979 habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual, e insiste en que la propuesta presentada cum ple con todos los requerimientos enunciados por la entidad en el pliego de condiciones.
3 de la Ley 11 de 1979 habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual, e insiste en que la propuesta presentada cum ple con todos los requerimientos enunciados por la entidad en el pliego de condiciones.
3.1.3. Que, además, la sentencia cuestionada se pronunció nuevamente sobre la excepción de caducidad que ya había sido resuelta en sentido contrario , hecho que , según dijo, desmejoraba su situación en calidad de apelante único. Que esa situación vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por cuanto omitió una decisión que ya había quedado en firme.
4. Intervenciones
4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , ponente de la providencia acusada, manifestó que “la providencia y el expediente del respectivo proceso contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”.
4.2. La Directora de Gestión Judicial del Distrito Capital solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el asunto carece de relevancia constitucional dado que la sociedad demandante pretende reabrir un debate sobre cuestiones ya resueltas en el proceso ordinario, sumado a que puede acudir a otros medios judiciales.
4.2.1. De manera subsidiaria, pidió que se denegaran las pretensiones, pues la caducidad, por ser una figura de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez siempre que la encuentre acreditada, por lo que no es necesario que el recurrente la haya alegado. Que la decisión adoptada con anterioridad por el Consejo d e Estado en el proceso ordinario no
por ser una figura de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez siempre que la encuentre acreditada, por lo que no es necesario que el recurrente la haya alegado. Que la decisión adoptada con anterioridad por el Consejo d e Estado en el proceso ordinario no puede considerarse cosa juzgada, pues para hablar de esa figura es necesario que el mismo asunto haya sido decidido previamente a través de una sentencia dentro de otro proceso y tal situación no ocurrió en el caso concr eto. Finalmente, señaló que las pruebas fueron analizadas en debida forma por el juez competente.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Informática Documental S.A.S.
5.2. En concreto, el a quo señaló́ que la discusión planteada por l a sociedad demandante se centraba en la violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus y que si bien el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional, lo cierto era que no se cumplía con el de subsidiariedad , en la medida en que tales cargos podían proponerse mediante el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
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6. Impugnación
6.1. Sin sustentar, Informática Documental S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar pr ovidencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hac ia la prosperidad de la tutela: (i) defecto
conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hac ia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discu siones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que ex ija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. De manera preliminar, la Sala debe advertir que, en los casos en los que las partes se limitan a informar que impugnan la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, como sucede en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional 4 ha sostenido que el juez segunda instancia “ debe considerar la solicitud inicial y los demás
limitan a informar que impugnan la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad, como sucede en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional 4 ha sostenido que el juez segunda instancia “ debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión”.
2.2. Conforme con lo anterior y en los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. De encontrarse superado este requisito, se analizarán lo demás requisitos generales para determinar si hay lugar o no a hacer un análisis de fondo del asunto.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 2 Auto 050 del 5 de noviembre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
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2.2.1. Frente al cargo relacionado con la violación al principio de seguridad jurídica y de
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2.2.1. Frente al cargo relacionado con la violación al principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada originado por el nuevo estudio de caducidad hecho en la sentencia atacada, se estima que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencia judicial y será estudiado de fondo.
Sobre si la acción de tutela cumple o no el requisito de subsidiariedad
2.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
2.3.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protec ción de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
2.3.2. En el caso concreto, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de las prueba s que demostraban que el técnico postulado en la oferta contaba con los conocimientos requeridos por el Distrito Capital en el
en defecto fáctico, por falta de valoración de las prueba s que demostraban que el técnico postulado en la oferta contaba con los conocimientos requeridos por el Distrito Capital en el pliego de condiciones para la organización de los Fondos Documentales Acumulados, y en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 11 de 1979 que habilita a los bibliotecólogos para realizar los trabajos relacionados con el objeto contractual.
2.3.2.1. Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció que en el mismo proceso ya se había dictado una decisión en la que se concluyó que no había ocurrido la caducidad de la acción y que, por lo tanto, se desconocieron los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia y non reformatio pejus.
2.3.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no es cierto que la sociedad actora cuente con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión5 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial6.
2.3.3.1. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso
fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 7 tienen que
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 6 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
Demandante: Informática Documental S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6 ver justamente con vicios de naturaleza procesal, y no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
2.3.4. Justamente por lo anterior, el defecto fáctico y sutantivo que alega la parte actora no podría invocarse en el recurso extraordinario de revisión, porque tales defectos están encaminados a discutir la valoración probatoria y la interpretación de la autoridad judicial demandada, asuntos que, se insiste, n o pueden proponerse mediante dicho recurso, por cuanto atacan asuntos de fondo, más no meramente procesales.
2.3.4.1. Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con que la autoridad judicial
demandada, asuntos que, se insiste, n o pueden proponerse mediante dicho recurso, por cuanto atacan asuntos de fondo, más no meramente procesales.
2.3.4.1. Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con que la autoridad judicial demandada desconoció que en el mismo proceso ya se había dicta do una decisión en la que se concluyó que no había ocurrido la caducidad de la acción, por cuanto dicha actuación no implica una violación al principio de congruencia o al non reformatio in pejus, que habilite a la actora a presentar el recurso extraordinario de revisión.
2.3.5. Siendo así, el a quo no acertó al concluir que la demanda de tutela presentada por la sociedad demandante no cumple el requisito de subsidiariedad. De modo que la Sala continúa con el análisis de los demás requisitos generales.
Sobre si la demanda de tutela cumple o no el requisito de relevancia constitucional
2.4. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.4.1. En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicion al para
a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicion al para controvertir las decisiones de los jueces.
2.4.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, esta Sala ha determinado10 que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el
7. No tener la persona en cuyo favor se de cretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que co nstituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 8 Al respecto, ver sentencias C -590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T -505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 pro ferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04798-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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7 interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la dec
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