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CE - 110010315000202204799001SENTENCIA20221025122757

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Título
CE - 110010315000202204799001SENTENCIA20221025122757
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Acevedo Galeano en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Kevin Stiven Acevedo Bedoya, y la señora Nidia Luz Vélez Serna, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de septiembre de 2022, los accionantes promovieron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de septiembre de 2022, los accionantes promovieron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, integridad personal y vida digna. Adujeron que dichas prerrogativas fueron vulneradas por el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo del 30 de septiembre de 2021 2, dentro del proceso de reparación directa (rad. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01), que promovieron en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

<<PRIMERO: Se sirva ordenar TUTELAR los Derechos Fundamentales desconocidos mediante Sentencia a fin de que protejan los Derechos Fundamentales a la Vida, La Integridad Personal, las Garantías Judiciales, el Derecho a una Vida Digna, un debido proceso, entre

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 2 de marzo de 2022. 3 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 2 de marzo de 2022. 3 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia vulnerados a la occisa y en a favor (sic) de las pretensiones de los Accionantes.

SEGUNDA: Ordenen REVOCAR la Decisión contenida en el acta No. 074 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferida por la Sala Segunda, que con su pronunciamiento violó los derechos f undamentales a la Vida, La Integridad Personal, a las Garantías Judiciales, el Derecho a una Vida Digna, a un debido proceso, entre otros, consagrados en la Constitución

Política de Colombia.

TERCERO: Ordenar dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia No. 96 del 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de del (sic) Circuito Judicial de Cartago, previo a la Orden de Revocar el Acta No. 074 Proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE>> (Negrillas del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que:

3.1.- Los señores Luis Fernando Acevedo Galeano y Yarneys del Carmen Pitalúa

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que:

3.1.- Los señores Luis Fernando Acevedo Galeano y Yarneys del Carmen Pitalúa Escobar, tuvieron una hija llamada Luisa Fernanda Acevedo Pitalúa quien, según se indica en el escrito de tutela, “fue diagnosti cada el 18 de agosto de 1997 ”4 con “trastorno bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos - trastorno de la conducta insociable” 5. Dicho desequilibrio emocional causaba que aquella se escapara constantemente de su casa, por lo que, tras la separación de sus progenitores, y de conformidad con la diligencia de custodia y cuidado personal No. 357 del 15 de octubre de 2009, el padre debió compartir su tenencia y crianza con la señora Nidia Luz Vélez Sern a, amiga cercana a la familia quien previamente se había encargado de su cuidado en múltiples ocasiones y mostró interés en hacerse cargo de la menor.

3.2.- El señor Acevedo refirió que en varias oportunidades la rescató de grupos delincuenciales, hechos que fueron puestos en conocimiento de funcionarios del ICBF, “sin obtener una medida de protección efectiva de los derechos de la menor”6.

3.3.- El 14 de mayo de 2013, el progenitor de la adolescente informó a la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su hija desde el 6 de mayo de dicha anualidad en Cartago – Valle del Cauca, por lo que el ente investigador, advirtiendo que se trata ba de una menor de edad con “problemas de drogadicción ”7, pidió

anualidad en Cartago – Valle del Cauca, por lo que el ente investigador, advirtiendo que se trata ba de una menor de edad con “problemas de drogadicción ”7, pidió acompañamiento del caso al ICBF para lograr su pronta ubicación y recuperación8.

4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. Se precisa que, si bien el actor en el escrito de tutela refiere que el 18 de agosto de 1997 fue diagnosticada la menor Luisa Acevedo con diversas patologías psicológicas, revisado el expediente se advierte que dicha fecha corresponde al día de nacimiento de la adolescente, y acorde con la historia clínica aportada, el diagnóstico referido por el accionante se dio el 4 de febrero de 2010 en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda. Ver folio 150 del Cuaderno No. 1 dentro del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Expediente digital, folio 163 del Cuaderno No. 2 del expediente con radicado No. 76 -147-33-33-001-201500800-00/01 8 Según la denuncia presentada por el accionante Acevedo Galeano, “un vigilante que [era] conocido del novio de [su] hija” le informó que esta se encontraba en el municipio de Ansermanuevo, “por el sector del cementerio con personas que se dedicaban al expendio de estupefacientes” (Expediente digital, folio 96 del Cuaderno No.

1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

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3.4.- Tras intentar ubicarla, el 16 de mayo siguiente, le fue informado al padre de la menor por parte de personal del Hospital Santana del Municipio de Ansermanuevo que la menor de edad en horas de la madrugada había recibido una herida de bala en el cuello9 y, dada la gravedad de la lesión, iba a ser remitida a la Clínica Comfandi de Cartago. Al llegar al centro de salud, la menor le indicó a su progenitor que el atentado contra su vida fue perpetrado por el señor Fredy Balanta Gallego, quien siendo aproximadamente las 3 A.M. “LLEGÓ A DONDE ELLA ESTABA TODO DROGADO Y LE DIJO…. VOS SOS LA QUE VAS A DECIR DONDE ESTÁN LAS VUELTAS DE NOSOTROS ACÁ Y ELLA LE CONTESTÓ QUE ELLA NO IBA A DECIR NADA Y ESTE APARTE DE DECIRLE ESTO LLEGO Y LE DECÍA QUE LE DE UN BESO Y [ELLA] LE DECÍA QUE NO PERO ESTE AL VER QUE… NO LE DABA EL BESO… SACÓ UN REVOLVER Y LE PEGO EL TIRO DESPUÉS DE QUE EL LE PEGO LA SACO… A LA CALLE” 10, ella pidió ayuda en una casa del sector en donde se estaba quedando y fue trasladada en motocicleta hasta el hospital.

EL LE PEGO LA SACO… A LA CALLE” 10, ella pidió ayuda en una casa del sector en donde se estaba quedando y fue trasladada en motocicleta hasta el hospital.

En la misma fecha, funcionarios del CTI informaron del estado de salud de la joven al Centro Zonal del ICBF de Cartago . Debido a ello, una trabajadora social de la defensoría de familia, verificó los derechos de la menor y , al encontrar que estaba desescolarizada, en situación de calle y era consumidora y vendedora de sustancias psicoactivas (SPA), la dejó a cargo del ICBF el proceso para restauración de sus derechos11.

3.5.- Posteriormente, la adolescente fue trasladada a la Clínica Comfandi de Pereira, donde fue operada por las esquirlas de bala restantes y una vez recuperada, fue dada de alta. Debido a la denuncia en su contra , el señor Balanta Gallego fue apresado y, según el escrito de tutela, empezaron las amenazas de muerte en contra de la menor . Según se afirma, el implicado pertenecía a la banda criminal “ Los Motatos” que, a su vez, hacen parte del grupo delincuencial “Los Urabeños”. Sobre el particular, resalta el accionante que no se brindó medida de seguridad alguna a su hija.

3.6.- Mediante Auto No. 262 del 20 de mayo de 2013, el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Cartago, avocó conocimiento del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente Luisa Acevedo, ordenó ab rir la correspondiente investigación administrativa, y entre otras, decretó como medida provisional de urgencia la ubicación de la adolescente de 15 años en la Institución

Restablecimiento de Derechos de la adolescente Luisa Acevedo, ordenó ab rir la correspondiente investigación administrativa, y entre otras, decretó como medida provisional de urgencia la ubicación de la adolescente de 15 años en la Institución de Salud Clínica Comfamiliar de la ciudad de Pereira, con el fin de que se le brindaran los cuidados médicos debido a su grave estado de salud.

3.7.- No obstante, el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Cartago, mediante Resolución No. 159 del 27 de mayo de 2013, ordenó la terminación de la medida de protección provisional de u rgencia para el restablecimiento de los derechos de la adolescente en la institución de salud Clínica Comfamiliar de Pereira y dispuso su reintegro a su familia de origen. Lo anterior, dado que, por un lado, la

9 Expediente digital, folio 35 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-0080000/01 10 Expediente digital, folio 96 del Cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-0080000/01 11 Expediente digital, folio 177 del Cuaderno No. 2 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-201500800-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

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menor de edad manifestó que no quería permane cer en ninguna institución de

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menor de edad manifestó que no quería permane cer en ninguna institución de acogida, pues en su casa “se encuentra bien y tiene muy buenas comodidades” , y por otro, el señor Luis Fernando Acevedo, aseguró tener la capacidad económica para garantizar el bienestar y los derechos de su hija.

En este punto, la parte actora resaltó que, el ICBF se equivocó al ordenar la terminación de la medida de protección y el reintegro de la menor de edad al hogar, porque “en realidad lo que tenía que hacer era ordenar el trasla do de aquella a un centro especializado para lograr su rehabilitación a la dependencia de drogas psicoactivas y el tratamiento de su patología”12

3.8.- El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Cartago, mediante Auto No. 316 del 27 de junio de 2013, modificó la medida de reintegro de la adolescente a su familia original y ordenó su inmediata ubicación en la Institución Religiosa Adoratrices Centro Juvenil Micaeliano en Cali e , igualmente, ordenó continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor.

3.9.- Dando cumplimiento a lo anterior, ese mismo día se llevó a la adolescente al hogar de paso Fe y Esperanza ubicado en el barrio San Pablo en Cartago, “ya que no se alcanzaba a llevar a la Institución Religiosa Adoratrices del Centro Juvenil Micaeliano de la ciudad de Cali, se decide que el día 28 de junio de 2013 a las 7:00 am, se realizaría el traslado en compañía del progenitor, novio y psicóloga del ICBF

Micaeliano de la ciudad de Cali, se decide que el día 28 de junio de 2013 a las 7:00 am, se realizaría el traslado en compañía del progenitor, novio y psicóloga del ICBF y policía de infancia y adolescencia”13. No obstante, el hogar de paso informó que la menor de edad se “evadió” del lugar, pues no fue encontrada en la última ronda de seguridad efectuada a las 4:00 am, por lo que se suspendió el proceso de traslado14.

3.10.- Posteriormente, el 23 de julio de 2013, el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Cartago, expidió Auto No. 344 en el que finalizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se había iniciado en beneficio de la menor Luisa Acevedo, “ante la evasión y el desistimiento tácito a la medida de protección ofrecida”15.

3.11.- El 5 de septiembre de 2013, fue asesinada la hija del accionante en Cartago – Valle del Cauca, denunciándose el hecho “el 17 de septiembre de 2013 ante la Policía Judicial de Bogotá”16.

3.12.- Por lo anterior, el señor Luis Fernando Acevedo Galeano , a nombre propio y en representación de su hijo Kevin Stiven Acevedo Bedoya, y la señora Nidia Luz Vélez Serna, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I CBF) y la Fi scalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados por la omisión en la protección de la menor Acevedo Pitalúa quien, tras evadirse de las instalaciones del hogar de

General de la Nación, a fin de que fueran declaradas responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados por la omisión en la protección de la menor Acevedo Pitalúa quien, tras evadirse de las instalaciones del hogar de

12 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 13 Expediente digital, folio 227 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-201500800-00/01 14 Expediente digital, folio 228 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-201500800-00/01 15 Expediente digital, folio 237 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-201500800-00/01 16 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

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acogida, fue presuntamente asesinada por miembros de la banda criminal “ Los Rastrojos” como aparente represalia por la denuncia contra uno de sus miembros.

3.13.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en sentencia del 30 de julio de 2018, declaró administrativamente responsable al ICBF por la omisión de cuidado de la hija del demandante y, en consecuencia , lo condenó al pago de perjuicios por lucro cesante y negó las demás pretensiones. En concreto, estimó

cuidado de la hija del demandante y, en consecuencia , lo condenó al pago de perjuicios por lucro cesante y negó las demás pretensiones. En concreto, estimó que, si bien estaba demostrado que la muer te de la adolescente se produjo por el hecho de un tercero de identidad desconocida, esto no absolvió al ICBF de su responsabilidad, dado que tenía conocimiento de que la menor de edad fue amenazada y , por ello , estaba bajo cuidado de la institución mientr as se le trasladaba a otra ciudad. Además, consideró que la entidad dejó a la menor “sin la adecuada vigilancia conociendo su historia de evasión, lo que prácticamente la dejo a merced de la delincuencia común”17, omisión que, para el juez contencioso, facilitó su asesinato. Por demás, descartó que la Fiscalía General de la Nación tuviera responsabilidad en el daño causado, dado que no se acreditó que la entidad hubiera omitido su deber de protección con la joven Acevedo Pitalúa, así como ta mpoco concluyó que el padre hubiera actuado negligentemente en su cuidado, pues encontró probado que avisó oportunamente de las amenazas recibidas y siempre ayudó en las labores de búsqueda y entrega de información cuando la menor huía de casa o de los hogares temporales.

3.14.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el apoderado del ICBF interpuso recurso de apelación, alegando que el perjuicio originado con la muerte de la hija del señor Acevedo Galeano no fue causado por ninguna acción u omisión de la entidad o sus agentes, toda vez que la menor se fugó del centro transitorio y “a

recurso de apelación, alegando que el perjuicio originado con la muerte de la hija del señor Acevedo Galeano no fue causado por ninguna acción u omisión de la entidad o sus agentes, toda vez que la menor se fugó del centro transitorio y “a sabiendas de su paradero su papá no la regresó al ICBF para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos”18. Con todo, recalcó la falta de dil igencia en el cuidado de la menor por parte de su progenitor, quien había asegurado previamente que, en caso de encontrar a la menor y de no poder tenerla en el ICBF, se encargarían de llevarla a Bogotá al hogar Fe y Esperanza, actuar que no se llevó a cabo. Finalmente, resaltó que el daño era atribuible al hecho d e un tercero como causal eximente de responsabilidad.

3.15.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión adoptada por el a quo, negó las pretensiones de la demanda y ordenó a la parte demandan te al pago de las costas en ambas instancias. Precisó que, acorde al material probatorio recaudado, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ICBF, rompiéndose el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la posible falla en el servicio en que incurrió dicha entidad, pues consideró que la causa eficiente del daño fue el actuar delictivo de un tercero no identificado, que ocasionó la muerte de la menor de edad y no propiamente la fuga de aquella de las instalaciones del hogar en el que se encontraba transitoriamente. Sumado a lo anterior, resaltó que, entre

la menor de edad y no propiamente la fuga de aquella de las instalaciones del hogar en el que se encontraba transitoriamente. Sumado a lo anterior, resaltó que, entre la evasión de la menor y su fallecimiento, transcurrieron más de 2 meses, periodo de tiempo durante el cual el ICBF profirió el Auto No. 344 de 2013. A través de dicho

17 Expediente digital, folio 531 del Cuaderno No. 7 del expediente con radicado No. 76 -147-33-33-001-201500800-00/01 18 Expediente digital, folio 5 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

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acto administrativo, la entidad finalizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evasión de la menor.

4.- Según los demandantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, integridad personal y vida digna, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, desconociendo “sin mayor profundidad en su análisis… la Omisión generadora de la responsabilidad del Estado derivada de la falta de diligencia y cuidado en que se vieron comprometidas las Entidades [demandadas ]”, pues, en su criterio, aquellas no brindaron garantías de seguridad ni los cuidados mínimos que la ley y la Constitución otorgan a los menores de edad y, más específicamente, no reforzaron las medidas de protección y cuidado con la adolescente después del atentado que

no brindaron garantías de seguridad ni los cuidados mínimos que la ley y la Constitución otorgan a los menores de edad y, más específicamente, no reforzaron las medidas de protección y cuidado con la adolescente después del atentado que sufrió previamente a su deceso y “la llevó a denunciar a sus agresores, convirtiéndose en informante de la Policía antes del homicidio”. Finalmente, aseveró que el Tribunal accionado se pronunció sin analizar debidamente las condiciones psicológicas y personales de la víctima.

4.1.- A continuación, la parte actora citó fragmentos jurisprudenciales y legales sobre el contenido de los derechos a la vida e igualdad de los niños y adolescentes y su protección integral. Por último, mencionó lo que debe entenderse por vida digna, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al ICBF, como terceros interesados en el proceso . Igualmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01.

(i) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar19

6.- Solicitó que se “falle desfavorablemente a la pretensión de la accionante” o en todo caso, se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto: (i) no es cierto

(i) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar19

6.- Solicitó que se “falle desfavorablemente a la pretensión de la accionante” o en todo caso, se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto: (i) no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya fallado sin valorar el acervo probatorio, pues, de la simple lectura del fallo acusado podía advertirse el riguroso y acertado análisis de los elementos de prueba recaudados en el proceso ; (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, los accionantes pueden hacer uso del recurso extra ordinario de revisión para exponer sus inconformidades con respecto al fallo demandado ; y, (iii) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que justificara defecto alguno en la decisión adoptada por el Tribunal accionado y especialmente, algún error en la apreciación probatoria, pues no se desconocieron “los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial”.

19 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

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(ii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago20

7.- El 20 de septiembre de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-008007.- El 20 de septiembre de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-0080000/01, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo.

(iii) Otras intervenciones

8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio y la Fiscalía General de la Nación allegó el 21 de septiembre de 2022, copia de la remisión interna hecha sobre la acción de tutela, sin allegar pronunciamiento directo con respecto a la solicitud de amparo21.

II. - C O N S I D E R A C I O N E S

9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

10.- La Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído

presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales22. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión23, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

10.1.- La Sala encuentra que la providencia del 30 de septiembre de 2021 fue notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 202224. No obstante, la demanda

20 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 21 Expediente digital, trazabilidad visible a índice 10 en el aplicativo SAMAI. 22 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 23 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto

23 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 24 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00

Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de tutela se presentó en línea el 5 de septiembre siguiente25, es decir, superando por tres días el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación26.

11.- Ahora bien, la Sala resalta que la parte accionante en su escrito de tutela, con respecto al cumplimiento de este requisito, no alegó justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción de tutela y se limitó a asegurar que el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado, por lo que tampoco puede entenderse subsanado el mismo en razón a circunstancias particulares que hubieran impedido a los actores acudir en término a presentar la respectiva demanda. En concreto, afirmaron:

proporcionado, por lo que tampoco puede entenderse subsanado el mismo en razón a circunstancias particulares que hubieran impedido a los actores acudir en término a presentar la respectiva demanda. En concreto, afirmaron:

<<En este caso se cumple con el requisito de inmediatez que establece la Corte; “(…) es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela procesa meses o aun años después de proferida la decisión, so (sic) sacrificaran los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas l as decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimas de resolución de conflictos”

Se cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela fue profer ida el día veinte (30) (sic) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de enero del año 2022 (sic), por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991>>27

12.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se des

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