CE - 110010315000202204800011SENTENCIA20221123121926
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204800011SENTENCIA20221123121926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: LUZ HELIDA DÍAZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL CAQUETÁ
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 5 de septiembre de la presente anualidad 1, los señores Luz Helida Díaz , Ruth y Nohemí Carvajal Silva y Leonidas Carvajal Leguízamo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativa del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral », con ocasión de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 1800133-33-001-2015-00856-01. Formularon las siguientes pretensiones:
1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acc eso
33-33-001-2015-00856-01. Formularon las siguientes pretensiones:
1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acc eso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas.
1 Se advierte que, el 2 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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2. Se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por
el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez.
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los regímenes de imputación y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.
1.2 . Hechos
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 23 de enero de 2015, el señor Leonidas Carvajal, trabajador oficial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita (Caquetá) –EMSERSOL S.A. E.S.P.–, mientras se encontraba en la ejecución de una brecha para el alcantarillado del barrio La Vega del municipio de Solita, fue sorprendido por un alud de tierra que lo inmovilizó. La víctima fue auxiliada por sus compañeros y llevada al Hospital Favio Jaramillo Londoño de Solita, al que ingresó sin signos vitales.
Según el protocolo de necropsia, la causa del fallecimiento fue una «asfixia severa secundaria a obstrucción m ecánica de la vía área superior, debido a la comprensión mecánica toracoabdominal».
Por lo anterior, la aquí demandante y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de EM SERSOL S.A. E.S.P y del Municipio de Solita, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la muerte del señor Carvajal.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de EMSERSOL S.A. ESP, la condenó al pago de los perjuicios morales, por concepto de
de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de EMSERSOL S.A. ESP, la condenó al pago de los perjuicios morales, por concepto de lucro cesante, y absolvió al Municipio de Solita.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3 En providencia del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativa del Caquetá revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.3 Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial:
1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión en dos as pectos: i) la inexistencia de nexo causal, al afirmar que no existía prueba de que la muerte del señor Leonidas Carvajal hubiese sido producto del derrumbe, y por tener como causa hipotética del deceso la obstrucción por la prótesis dental que utilizaba el fallecido; (ii) la ausencia de falla del servicio, bajo el entendido de que no se demostró el incumplimiento u omisión en la prestación de medidas de seguridad imputables a las demandadas.
En cuanto a «la inexistencia del nexo cau sal», explicó que la sentencia erró en la valoración de los medios probatorios, al determinar , a título de hipótesis y sin que se
en la prestación de medidas de seguridad imputables a las demandadas.
En cuanto a «la inexistencia del nexo cau sal», explicó que la sentencia erró en la valoración de los medios probatorios, al determinar , a título de hipótesis y sin que se hubiese comprobado, que la causa de la muerte fue producto de la prótesis dental, a pesar de que la necropsia concluyó que fue por asfixia severa secundaria a obstrucción mecánica de la vía aérea superior. Sostuvo que del informe de necropsia no se infiere que le causa del fallecimiento hubiera sido la obstrucción de la prótesis dental y que, a pesar de que existe una causa próxima o directa (asfixia mecánica por obstrucción de vías áreas ), esa no fue, en términos fácticos y jurídicos, la causa adecuada del daño, sino el alud de tierra que le produjo el desprendimiento de la prótesis dental, lo cual, a su vez, dio lugar a la muerte.
Citó un artículo científico denominado «asfixias mecánicas», en el que se explica que ese tipo de patologías –asfixia– es muy frecuente en accidentes que pueden incluir el pecho (o abdomen), cuando es comprimido por alguna sustancia u objeto que impide la expansión torácica y el descenso del diafragma , particularmente, en sucesos como materiales de un derrumbe. En consecuencia, dijo que la comprensión mecánica toracoabdominal no se produce únicamente por afectación de la zona torácica, como lo sostuvo el tribunal, sino que puede ocurrir sobre la región abdominal como se expuso en el informe de necropsia, de suerte que la causa adecuada y determinante del daño fue
toracoabdominal no se produce únicamente por afectación de la zona torácica, como lo sostuvo el tribunal, sino que puede ocurrir sobre la región abdominal como se expuso en el informe de necropsia, de suerte que la causa adecuada y determinante del daño fue el alud de tierra que «sepultó» a la víctima.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
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Respecto de la «inexistencia de falla del servicio», cuestionó que el Tribunal afirmara que no se acreditó ese elemento, cuando en realidad se probó la falta de aplicación de todos los protocolos de seguridad, como el deber de construir una estructura tipo entibado o caja metálica , que permitiera disminuir el riesgo d el daño y «reducir a cero cualquier siniestro».
Alegó que el Tribunal dedujo de forma indebida que (i) las excavaciones con profundidades superior a 1,25 metros deben disponer de sistemas de contención de tierras, según la «Guía de Trabajo Seguro en Excavaciones » de 2014, expedida por el Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción, (ii) que la zanja en que ocurrió el accidente no medía más de 1.10 metros y (iii) que, según las fotos aportadas, el alud solo cubrió la zona abdominal y glúteos del fallecido, quien medía 1.73 metros.
En sentir de la parte actora, las afirmaciones precedentes carecen de sustento probatorio y fueron tomadas de internet, es decir, que la sentencia dio por acreditada la altura de la
fallecido, quien medía 1.73 metros.
En sentir de la parte actora, las afirmaciones precedentes carecen de sustento probatorio y fueron tomadas de internet, es decir, que la sentencia dio por acreditada la altura de la zanja en 1.10 metros y la altura del fallecido hasta su zona abdominal y glúteos de 1.10 metros, a partir de información que extrajo de una cuenta de Google, lo que llevó a concluir que las excavaciones eran inferiores a 1.25 metros y no requerían elementos de protección.
Expuso que, de hecho, la Guía de Trabajo Seguro en Excavaciones de 2014, establece que en cada caso se determinará la necesidad de elementos de protección, a partir de diferentes variables, como lo es el tipo de suelo , y, ante la inexistencia de estudio de suelos, la obra debía tener por lo menos un tal ud de 1 .5 metros por cada metro de profundidad.
Agregó que el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS 2000– establece en el título G, punto 2.3.1 , que las excavaciones deben tener en cuenta los tipos de suelos para poder situar el grado de dificultad. Para este caso, señaló que «como se pudo observar del registro fotográfico», el suelo presentaba un alto grado de concentración acuífera, razón por la cual era propenso a derrumbes o desplazamientos de terreno, de manera que se trataba de un suelo tipo 4 que, según el RAS 2000, tenía un alto grado de dificultad de las excavaciones. Por tanto, debieronRadicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
RAS 2000, tenía un alto grado de dificultad de las excavaciones. Por tanto, debieronRadicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5 tomarse otras medidas de prote cción como la implementación de entibados o de una caja de zanja.
Por último, alegó que, en materia contractual, a partir del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia recae en quien ha debido emplearla, esto es, en el empleador, que es a quien le correspondía acreditar el tipo de suelo y la ausencia de obligación de poner en práctica los protocolos de seguridad, mas no de la parte actora, según lo señaló el tribunal.
1.3.2. Desconocimiento del precedente contenido en las sentenci as del 8 de noviembre de 2007 (exp. 15967), del 29 de enero de 2009 (exp. 16.689) y del 24 de junio de 2013 (exp. 25.640), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales estableció que el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados por obras públicas depende de la calidad de la víctima: si es una persona que participa en la ejecución de la obra, el título de imputación es subjetivo, pero si es un usuario o tercero, la responsabilidad es objetiva, por riesgo creado o daño especial.
A partir de ello, alegó que la víctima fue contratada como fontanero y , según el manual de funciones, le correspondía el manejo y operación de instalaciones, equipos, válvulas,
la responsabilidad es objetiva, por riesgo creado o daño especial.
A partir de ello, alegó que la víctima fue contratada como fontanero y , según el manual de funciones, le correspondía el manejo y operación de instalaciones, equipos, válvulas, tuberías, estructuras y demás elementos de los sistemas de acueducto y alcantarillado. En su sentir, las labores no tenían nada que ver con la construcción o mantenimiento de zanjas o excavaciones; por consiguiente, no tenía la calidad de tercer o ajeno a la excavación y el título de imputación aplicable no era subjetivo por falla del servicio, sino alguno de naturaleza objetiva.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que lo integran, así como al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, al alcalde municipal de Solita y al gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita –EMSERSOL S.A. E.S.P.–, como terceros con interés.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
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6 2.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia remitió un informe en el que expuso que la decisión de primera instancia fue tomada por el juez de la época, bajo su perspectiva legal y jurisprudencial.
6 2.2. La titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia remitió un informe en el que expuso que la decisión de primera instancia fue tomada por el juez de la época, bajo su perspectiva legal y jurisprudencial.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 22 de septiembre de 2022, negó la solicitud de amparo.
Luego de dar por superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial , el a quo desestimó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Frente al defecto fáctico, señaló que el tribunal expuso que no existía prueba alguna que permitiera inferir que el fallecimiento se produjo por la falta de adopción de medidas de seguridad, es decir, la sentencia cuestionada descartó el incumplimiento de los deberes de protección a cargo de la parte demandada y, por ende, la falla del servicio, con fundamento en el material probatorio y el régimen de responsabilidad subjetiva.
Que si bien la sentencia afirmó, «en gracia de discusión», que todo parecía indicar que la causa del deceso se produjo por la acción de la prótesis dental de la víctima y no por el alud, lo cierto fue que la decisión se fundó en que «con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de una falla del servi cio que desencadenara la responsabilidad estatal», es decir, se basó en la falta de prueba de la falla del servicio y, en consecuencia, «resultaba inocuo pronunciarse sobre la causa de
obran en el expediente no es posible inferir la existencia de una falla del servi cio que desencadenara la responsabilidad estatal», es decir, se basó en la falta de prueba de la falla del servicio y, en consecuencia, «resultaba inocuo pronunciarse sobre la causa de la muerte».
Respecto de la omisión en la valoración del Reglamento Téc nico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 2000 –, dijo que ese argumento solo fue mencionado en los alegatos de conclusión, sin haberse aportado como prueba dentro de las etapas procesales que prevé el artículo 212 de la Ley 14327 de 2011 . Bajo ese entendimiento, consideró que el Tribunal no estaba obligado a fallar con un documento que no se incorporó al expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
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7 En el mismo sentido, precisó que los reglamentos no son normas de carácter nacional y que para que puedan ser valorados por el juez natural debían ser aportados al proceso, puesto que la sola mención era insuficiente para otorgarles valor probatorio.
Finalmente, negó que el defecto por desconocimiento d el prec edente invocado , por considerar que sí fue citado en la sentencia y, de hecho, le sirvió de sustento al Tribunal para concluir que el señor Leonidas Carvajal no era un tercero ajeno a la obra; por ende, el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad ,
el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad , sostuvo que de los dos aspectos en los que apoyó la existencia del defecto fáctico, únicamente se estudió el de la falla del servicio y no lo relativo al nexo causal.
En ese sentido, reiteró los argumentos que soportaron el defecto fáctico por inexistencia del nexo causal, esto es, que la causa de l fallecimiento fue la asfixia severa por comprensión mecánica toracoabdominal y no por la simple obstrucción de la prótesis dental.
Expuso que estaba en desacuerdo con la afirmación del a quo de que , ante la inexistencia de falla del servicio, era innecesario estudiar el nexo causal , toda vez que el asunto debió estudiarse en el siguiente orden: daño, nexo causal y título de imputación, puesto que la inexistencia de falla del servicio en nada impide el análisis del nexo de causalidad, por ser dos elementos autónomos e independientes.
Adujo que no podía afirmarse, como lo hizo el a quo, que para analizar el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS 2000–, era necesario aportarlo y decretarlo como prueba, bajo el entendido de que no era norma nacional. En su criterio, sí es una norma de alcance nacional, adoptada mediante Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico —hoy de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo —, razón por la cual no requería ser aportado como prueba.
del 17 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico —hoy de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo —, razón por la cual no requería ser aportado como prueba.
Así, insistió en la necesidad de adoptar medidas de protección especiales para evitar la ocurrencia del suceso que acabó con la vida del señor Carvajal.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
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Finalmente, sostuvo que sí se inaplicó el precedente jurisprudencial y que la sentencia impugnada confundió su arg umento, toda vez que lo alegado no fue la «inaplicación total», sino la «indebida aplicación» del precedente, al tener al fallecido como parte de la obra, cuando las labores que desempeñaba no correspondían a las de un fontanero; por tanto, el título de imputación tenía que ser objetivo.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho funda mental
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho funda mental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizad o todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evide nte relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contr a decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuand o el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
10 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con l as decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es def initivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal e ntidad que exige
Demandante: Luz Helida Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal e ntidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativa del Caquetá.
La Sala se relevará del estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela, toda vez que comparte el análisis que de ellos se hizo en el fallo impugnado y, además, porque su cumplimiento no ha sido objeto de discusión.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela
Como se anticipó al delimitar el problema jurídico, esta Sala comparte los argumentos del a quo en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; el de inmediatez, porque la tutela se formuló dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia
de tutela contra providencia judicial, esto es, la subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir los elementos propuestos; el de inmediatez, porque la tutela se formuló dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada; el de relevancia
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