CE - 110010315000202204801001SENTENCIA20220930111443
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204801001SENTENCIA20220930111443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04801-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN
LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL ENDILGADOS . PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE POR APORTES. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D” - DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA, actuando a través
1 En adelante el Tribunal.2
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Actora: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA
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de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 23 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0142020-00291-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró como docente al servicio del Estado, vinculada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 desde el 26 de abril de 1989.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 9580 de 19 de septiembre de 2018, el FOMAG reconoció y ord enó el pago de su pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2018.
Adujo que presentó solicitud ante el FOMAG, a fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada
2 En adelante el Fomag.3
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Actora: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA
2 En adelante el Fomag.3
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incluyendo la bonificación pedagógica y, aquellos factores a los que no se le efectuó el descuento a seguridad social.
Arguyó que mediante la Resolución núm. 840 del 10 de febrero de 2020, el FOMAG negó el ajuste de la reliquidación.
Aseguró que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, a fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-014-2020-00291-01 y, correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3 que, en sentencia de 2 de marzo de 2022, denegó las pretensiones.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo.
3 En adelante el Juzgado.4
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo.
3 En adelante el Juzgado.4
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I.3 Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto material o sustantivo al efectuar una interpretación inapropiada de la Ley 812 de 2003.
Señaló que la decisión judicial cuestionada reviste una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto debió optarse por la norma más favorable al trabajador o sus beneficiarios.
Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación los días 9 de abril de 2014, (número de radicado: 2010-00014-01) y 4 de agosto de 2010 (número de radicado: 2010 -00014-01), en las que se efectuó un estudio jurídico acerca de la inclusión de todos los factores devengados.
I.4. Pretensiones
La actora solicita que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:5
efectuó un estudio jurídico acerca de la inclusión de todos los factores devengados.
I.4. Pretensiones
La actora solicita que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:5
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“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” de fecha 23 de junio de 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 02 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGÓ LA
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDP NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA identificada con cedula de c iudadanía
ordenando al FONDP NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA identificada con cedula de c iudadanía 39.737.093, incluyendo TODOS los factores salariales devengados
en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE
SERVICIOS Y BONIFICACIÓN PEDAGOGICA.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema se seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda para que allegue en su integralidad: 11001-33-35-014-2020-00291-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.
I.5. Defensa
El TRIBUNAL inidcó que no se configuró ninguno de los defectos indicados por cuanto en la decisión censurada se plasmaron todos y cada uno de los motivos por los que se consideró la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada.6
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de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada.6
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Resaltó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la actora plantea a través del mecanismo constitucional los mismos argumentos que fueron resueltos en el recurso de apelación , por lo que no pude utilizarse el mecanismo jurídico como una tercera instancia.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO advirtió que la decisión cuestionada se adoptó con base en las pruebas obrantes en el proceso y e n las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y el 3 de junio de 2021, en lo relacionado con la interpretación del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y los descuentos de salud de las mesadas adicionales.
Recalcó que no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados por cuanto se surtieron las dos instancias y se respetaron en su integridad las formas del juicio.
Finalmente, señaló que la actora pretende desdibujar el principio de7
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en su integridad las formas del juicio.
Finalmente, señaló que la actora pretende desdibujar el principio de7
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cosa juzgada acudiendo de manera estratégica a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, olvi dando el carácter residual, subsidiario y excepcional.
I.6.2.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitó no descorrer el término de la contestación de la demanda , por cuanto junto con la notificación del auto admisorio de la tutela no se adjuntó el escrito de tutela.
I.6.3.- La SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.4.- El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la acción, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la actora no ha agotado todas las instancias de defensa judicial, para resolver las pretensiones que versan sobre derechos meramente econ ómicos desvirtuando el riesgo inminente de los derechos fundamentales invocados.8
ha agotado todas las instancias de defensa judicial, para resolver las pretensiones que versan sobre derechos meramente econ ómicos desvirtuando el riesgo inminente de los derechos fundamentales invocados.8
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN ; ii) las petición formulada por el apoderado de l a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la que solicitó no descorrer el término de la contestación de la demanda, por cuanto no se adjuntó el escrito de
formulada por el apoderado de l a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la que solicitó no descorrer el término de la contestación de la demanda, por cuanto no se adjuntó el escrito de tutela junto con la notificación del auto admisorio de la tutela.9
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-De la solicitud de desvinculación presentada por la
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN
Previo al planteamie nto del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demand ado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.10
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es res ponsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la cond ucta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-014-2020-00291-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.11
asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.11
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- De la petición formulada por la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN
El apoderado de la entidad accionada solicitó no descorrer el término de la contestación de la demanda, por cuanto no se adjuntó el escrito de tutela junto con la notificación del auto admisorio.
Frente a este punto, la Sala advierte que la Secretaría de la Corporación el pasado 15 de septiembre de 2022 4, atendió el requerimiento efectuado por el apoderado de la entidad y, adjuntó las constancias de la notificación núm. 96679 efectuada el 13 de septiembre de 2022, en la que se agregó debidamente los archivos en PDF del auto admisorio y de la demanda, como consta en el índice 12 de SAMAI.
En ese sentido, la Sala advierte que la entidad accionada fue notificada en debida forma, por lo que se entenderá que no contestó la demanda.
La acción de tutela contra providencias judiciales
4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031
notificada en debida forma, por lo que se entenderá que no contestó la demanda.
La acción de tutela contra providencias judiciales
4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020220480100/89495ED846403487EEE7A13EE72CD31BDEF300759128589CA84AD3D82F62740B /212
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reite rado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señ aló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismo s judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incerti dumbre que las desdibujaría
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incerti dumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y qu e afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la14
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irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las senten cias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existe ncia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicio s o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y15
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grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-3335-014-2020-00291-01
A la citada providencia l a actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.16
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Los disensos de la actora radican en que la decisión incurrió en el defecto material o sustantivo , al efectuar una interpretación inapropiada de la Ley 812 de 2003.
Los disensos de la actora radican en que la decisión incurrió en el defecto material o sustantivo , al efectuar una interpretación inapropiada de la Ley 812 de 2003.
Señaló que la decisión judicial cuestionada reviste una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto debió optarse por la norma más favorable al trabajador o sus beneficiarios.
Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación los días 9 de abril de 2014 (radicado: 2010-00014-01) y, 4 de agosto de 2010 (radicado: 2010-00014-01), en las que se efectuó un estudio jurídico acerca de la inclusión de todos los factores devengados.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l a actora plantea con17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04801-00
Actora: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su
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suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defecto s endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artícul o 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho s que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos general
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