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CE - 110010315000202204801011SENTENCIA20221110160247

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Título
CE - 110010315000202204801011SENTENCIA20221110160247
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04801-01

Demandante: GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SE CCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Gloria Araminta Torres Peña , por conducto de apoderado judicial , interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la

1.1. La demanda

La señora Gloria Araminta Torres Peña , por conducto de apoderado judicial , interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 23 de junio de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de 2 de marzo de 2022, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Pre visora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría de Educación, identificada con el radicado N.° 11001-33-35-014-2020-00291-00/01.

1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDASUBSECCION “D” de fecha 23 de jun io del 2022, mediante la cual CONFIRMA la

1 La demanda se presentó el 5 de septiembre de 2022.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

1 La demanda se presentó el 5 de septiembre de 2022.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia 02 de Marzo del 2022 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda la cual NEGO LA

RELIQUIDACION PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRTAIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora GLORIA ARAMINTA TORRES PEÑA identificada con cedula de ciudadanía 39 .737.093, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL, PRIMA

DE SERVICIOS Y BONIFICACION PADAGOGICA.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. (…)”.

(Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. (…)”. (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso , se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. La señora Gloria Araminta Torres Peña , presta sus servicios como docente desde el 26 de abril de 1989, razón por la cual, mediante la Resolución No. 9580 de 19 de septiembre de 2018, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2018.

1.3.2. En petición del 15 de enero de 2020, la señora Gloria Araminta solicitó la revisión y ajuste de su prestación con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados al momento de la configuración del estatus pensional, lo cual fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la Resolución No. 840 de 10 de febrero de 2022.

1.3.3. En atención al anterior panorama, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito Capital - Secretaría de Educación, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que, entre otras cosas, negaron la reliquidación del derecho prestacional ya referido.

Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito Capital - Secretaría de Educación, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que, entre otras cosas, negaron la reliquidación del derecho prestacional ya referido.

1.3.4. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 2 de marzo de 2022 , negó las pretensiones invocadas. Respecto a la reliquidación de la pensión solicitada, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta para el caso de los docentes, son los previstos taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

1.3.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en fallo de 23 de junio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Además de reiterar lo concluido por el a quo, señaló que si bien la bonificación pedagógica esDemandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor salarial conforme lo dispuso el legislador en el Decreto 2354 de 2018, lo cierto

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor salarial conforme lo dispuso el legislador en el Decreto 2354 de 2018, lo cierto es que fue devengado por fuera del año inmediatamente anterior a la configuración del estatus pensional de la demandante, luego, no había posibilidad de pronunciamiento alguno al respecto.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo, pues, realizó una inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, con lo cual se contradijo entre otros, el postulado previsto en el artículo 53 Superior. Por ello aseveró que debió optarse por la norma más favorable al trabajador o sus beneficiarios.

En ese orden, en un acápite denominado “ CONSIDERACIONES DE DERECHO ” se realizó el respectivo recuento normativo que cobija el régimen pensional de los docentes, así como lo referido al concepto de salario.

Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en desconocimiento de l precedente jurisprudencial, comoquiera que no se tuvo en cuenta la sentencia de 9 de abril de 2014, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 25000 -23-25-000-2010-00014-01, así como tampoco la de unificación proferida por la Sala Plena de dicha Sección de 4 de agosto de 2010, en las que se efectuó un estudio completo sobre la inclusión de todos los factores devengados en la

proferida por la Sala Plena de dicha Sección de 4 de agosto de 2010, en las que se efectuó un estudio completo sobre la inclusión de todos los factores devengados en la liquidación de las pensiones . Precisó así que, una interpretación taxativa de estos emolumentos vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Afirmó, además que el hecho de no haberse realizado descuentos sobre determinados factores por omisión del empleador así como que estos no estén enlistado en la norma, no impide que se incluyan en la liquidación del derecho pensional.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió el mecanismo constitucional y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP en su condición de entidad es demandadas y vinculada esta última, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada; asimismo al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que actuó como autoridad judicial de

vinculada esta última, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia cuestionada; asimismo al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que actuó como autoridad judicial de primer grado.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

Mediante escrito enviado por correo elect rónico el 9 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que la tutela era improcedente por cuanto en la sentencia se consignaron tod as las consideraciones con las que se llegó a la conclusión que a la señora Gloria Araminta no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales.

Advirtió que además los argumentos expuestos en la presente acción ya fueron resueltos al desatarse el recurso de apelación presentado contra la providencia de primer grado que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda utilizarse este mecanismo como una tercera instancia.

resueltos al desatarse el recurso de apelación presentado contra la providencia de primer grado que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda utilizarse este mecanismo como una tercera instancia.

1.6.2. Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2

El titular del despacho se pronunció en el sentido de señalar que el proceso de la actora fue decidido de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso así como en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, que estableció la debida interpretación en cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Precisó que no se presentó la trasgresión a los derechos fundamentales de la tutelante, pues, en este caso ya se ago taron las instancias judiciales sin que sea posible reabrir el debate ya zanjado.

1.6.3. Distrito Capital - Secretaría de Educación3

Por conducto de l jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la mentada secretaría pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los reparos estaban dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.6.4. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP4

El subdirector jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, sumado a que la actora no ha agotado todas las instancias judiciales para

El subdirector jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, sumado a que la actora no ha agotado todas las instancias judiciales para resolver sus pretensiones y además no acreditó de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable.

2 Correo de 9 de septiembre de 2022. 3 Correo de 12 de septiembre de 2022. 4 Correo de 12 de septiembre de 2022.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Nación - Ministerio de Educación Nacional5

Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la referida cartera, se solicitó no descorrer el término para la contestación hasta tanto le fuera enviado el auto admisorio y el escrito de tutela.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, así como la solicitud de desvinculación elevada por el Distrito Capital – Secretaría de Educación6.

El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al igual que sobre las generalidades de los defectos alegados , la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno, el desarrollo

El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al igual que sobre las generalidades de los defectos alegados , la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno, el desarrollo jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señaló que, si bien en la referida providencia se excluyó a los docentes de la aplicac ión de la primer regla7, no sucedió lo mismo respecto de la referida a los alcances interpretativos del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, la cual cobija también a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , según la cual sol o se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron aportes, iterada en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación.

En ese orden, precisó que para tomar su decisión el tribunal accionado se sustentó precisamente en la jurisprudencia unificada de 29 de abril de 2019, que contiene la interpretación vigente de las normas que eran aplicables al caso, esto es, que para la liquidación de la pensión de jubilación, únicamente se deben incluir los factores salariales que fueron objeto de descuentos o cotizaciones para el sistema pensional, luego, concluyó que no se incurrió en el yerro sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial controvertida, contrario a lo alegado por la tutelante, aplicó las normas que gobernaban la situación pensional de la demandante, comoquiera que precisamente la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial controvertida, contrario a lo alegado por la tutelante, aplicó las normas que gobernaban la situación pensional de la demandante, comoquiera que precisamente la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que se les aplicaba en cada entidad territorial de conformidad con las previsiones vigentes, en este caso, adujó que la Ley 71 de 1988 claramente previó que la pensión por aportes sería equivalente al 75% del salario base de liquidación y que conforme a la interpretación unificada, los factores a ser observados eran aquellos sobre los que se cotizó.

5 Correo de 13 de septiembre de 2022. 6 En un acápite denominado “ Cuestiones previas ” advirtió que el Ministerio de Educación fue debidamente notificado, tal como constaba en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 7 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación8

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación8

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 202 2, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara dicha decisión, comoquiera que conforme a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, no solo pueden incluirse en la liquidación del derecho pensional los factores sobre los cual es se hicieron aport es, pues, el listado de estos no pueden interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa.

Alegó, que frente al factor denominado bonificación pedagógica se hicieron aportes, que si bien se hace en único pago, debió tenerse en cuenta en proporción a lo laborado en el año 2018, pues la interpretación unificada es la que permite la inclusión de otros conceptos devengados habitualmente y que hacen parte del salario.

Precisó que, las finanzas públicas no pueden ser la razón para limitar el acceso a las prestaciones sociales o disminuirlas, pues existen otras medidas creadas por el legislador para procurar su autosostenibilidad, luego, la protección al erario debe armonizarse con los derechos l aborales de especial importancia en la Constitución Política.

Aseveró igualmente que de no realizarse un debido análisis de las sentencias de unificación acorde con el principio de favorabilidad, se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al tratarse de un asunto pensional , que según la jurisprudencia, es válido para su liquidación la inclusión de todos los

unificación acorde con el principio de favorabilidad, se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al tratarse de un asunto pensional , que según la jurisprudencia, es válido para su liquidación la inclusión de todos los emolumentos que constituyen salario, esto es, aquellas sumas que recibe el trabajador de forma habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios sin importar la denominación que se les dé e independientemente si sobre estos se realizaron cotizaciones o aportes.

Reiteró que según la sentencia del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014, en caso de que no se hayan realizado aportes sobre algunos factores devengados es procedente el reconocimiento del derecho a la reliquidación así como la orden para que la entidad realice los descuentos, con lo cual se da aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y progresividad en seguridad s ocial, además de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha indicado que la omisión del empleador de realizar los descuentos por concepto de aportes no puede afectar al trabajador ni acarrearle consecuencias negativas. Al respecto citó las sentencias T558 de 1998, T-648 de 2015 y SU-226 de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 202 2, proferida por la Sección

8 La sentencia fue notificada el 5 de octubre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

8 La sentencia fue notificada el 5 de octubre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sección Primera de esta Corporación denegó la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Araminta Torres Peña contra el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de relevancia constitucional y; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9,

(iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la menci onada sentencia: “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ”. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04801-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C -590 de 200513 en la que señaló que la acción de tutela s olo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió:

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya

rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió:

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una c uestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayado fuera de texto).

Asimismo, resulta pertinente recordar el criterio adoptado recientemente por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en relación con este requisito, así:

“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…)” (Énfasis de la Sala)

De otra parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 14 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un e studio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial ; c) que no es

que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial ; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quint a. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Gloria Araminta Torres Peña

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “D” Radicado:

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