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CE - 110010315000202204802001SENTENCIA20221104224153

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204802001SENTENCIA20221104224153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de controversias contractuales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Isrex (integrado por las sociedades Isrex 94 Ltda., Allbiai S. A. S. (antes Riago Ltda) y F & B Abogados Asociados Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consorcio Isrex, por intermedio de su representante legal , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Consorcio Isrex, por intermedio de su representante legal , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, así como a las garantías de la realización de la2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

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justicia, a la vigencia de un orden social justo, a l respeto de la dignidad humana, a la equidad y a los principios generales del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 15001-23-31-0002002-00204-01 (62.348) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se disponga el reconocimiento, en abstracto, del restablecimiento del derecho deprecado o de la indemnizac ión de los perjuicios ocasionado s por razón del daño antijurídico irrogado con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:

antijurídico irrogado con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 13 de febrero de 1997, el Instituto Nacional de Adecuación d e Tierras (INAT), el Fondo Nacional de Adecuación d e Tierras (FONAT) y la Asociación de Usuarios denominada USOCHICAMOCHA, celebraron con el Consorcio Isrex, conformado por las sociedades Isrex Colombia Ltda., Isrex 94 ltda., y Riagro s. A. (antes Ltda.), el contrato

009, con el siguiente objeto:

… la financiación y la construcción de las obras civiles, suministro, montaje e instalación de equipos electrónicos y electromecánicos , tuberías, accesorios y elementos del proyecto de adecuación de tierras Alto Chicamocha, el cual comprende la puesta en funcionamiento de 10 unidades de riego y sistema de drenaje en un área aproximada de 6.022 hectáreas, el cual comprende además de los c anales, el control de las fuentes salinas de Paipa y la red freatrimétrica; las cuales se encuentran en los municipios de Nobsa, Sogamoso, Duitama, Paipa, Santa Rosa de Viterbo y Tibasosa del Departamento de Boyacá.

  1. El Consorcio ejecutó oportunamente las obras a cuya construcción, montaje y entrega se obligó y las puso en operación, lo cual q uedó suficientemente acreditado con diferentes actas de entrega.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

con diferentes actas de entrega.3

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  1. Mediante Resolución 597 del 21 de marzo de 2000, el INAT declaró el incumplimiento del Contrato 009 de 1.997 y su caducidad administrativa, ordenó su liquidación y dispuso la exigibilidad de la garantía única de cumplimiento; y a través de las Resoluciones 788 y 850 del 2000, resolvió los recursos de reposición interpuestos, confirmando la decisión sancionatoria.
  1. Lo anterior, 5 meses después del vencimiento del plazo contractual total de 32 meses pactado para la ejecución de las obras y la realización de las actividades de acompañamiento en la administración y operación del distrito de riego y, casi 1 mes después del vencimiento del plazo de 4 meses estipulado para la liquidación bilateral del contrato.
  1. Por Resolución 895 del 2000, el INAT declaró liquidado en forma directa y unilateral el contrato, dispuso hacer efectiva, en contra del Consorcio Isrex, la cláusula penal pecuniaria establecida y ordenó el pago, por parte del Consorcio de la suma de $4.271.367.104, más $1.850.129.006; y a través de las Resoluciones 1059 y 1060 de 2000, confirmó la decisión.
  1. Del balance final consolidado del contrato, efectuado por el INAT-FONAT en la Resolución 0895 de 2000, se desprende: a) que el valor total ejecutado recibido a

2000, confirmó la decisión.

  1. Del balance final consolidado del contrato, efectuado por el INAT-FONAT en la Resolución 0895 de 2000, se desprende: a) que el valor total ejecutado recibido a satisfacción, incluyendo ajustes, según los numerales 8, 9 y 10, ascendió a la suma de $46.908.315.163 de julio de 2.000; b) que el valor total de las actas de obra y reajustes pendientes por formalizar y cancelar, según se describe en los numerales 20, 21 y 22, fue de $ 1.174.830,701 de julio del año 2 000; y c) que tanto la totalidad de las obras ejecutadas por el Consorcio y recibidas a satisfacción por las entidades c ontratantes, como por razón del monto de las actas de obra y reajuste pendientes de formalizar por parte del INAT-FONAT y, consiguientemente, pendientes de pago a l Consorcio , se ejecutaron obras por un valor total de $48.083.145.864 del mes de julio del año 2000, según se describe en los numerales 8, 9, 10, 20, 21 y 22. S iendo así, s egún lo reconoció y estableció el propio INAT-FONAT, lo único que el Consorcio habría dejado de ejecutar tan sólo ascendería a un porcentaje equivalente al 5 % respecto del valor total del contrato.4

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  1. Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, el Consorcio Isrex como cada una de las sociedades que lo conforman, esto es, Srex 94 Ltda., Riagro Ltda. e Isrex Colombia Ltda., quedaron inhabilitados por el término de 5 años para celebrar cualquier contrato e statal; y en razón de la inhabilidad legal que cont ractualmente le sobrevino a las S ociedades Riagro Ltda. y Isrex (94) Ltda., estas debieron ceder los contratos que tenían vigentes, lo cual afectó d e manera sustancial y grave su patrimonio y el desarrollo de su actividad social , al no poder devengar las lí citas utilidades a que tenían derecho por razón de la celebración válida de los contratos.
  1. El Consorcio Isrex promovió demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Adecuación d e Tierras (INAT) en orden a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado.
  1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de las Resoluci ones 0597, 788 y 850 de 2000 , así como de las Resoluciones 895, 1059 y 1060 de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó, en abstracto, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT (cuyo sucesor procesal actual es la Agencia Nacional de Tierras ) y a USOCHICAMOCHA, a

condenó, en abstracto, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT (cuyo sucesor procesal actual es la Agencia Nacional de Tierras ) y a USOCHICAMOCHA, a pagar a favor del Consorcio ISREX —como consecuencia de la declaratoria de caducidad administrativa del Contrato No. 009 de 1997—, el valor de los perjuicios que lograran acreditarse a través del incidente de regulación de perjuicios.

  1. A través de sentencia del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión en el sentido de a) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, d) declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de las demandas de reconvención presentadas por el INAT y USOCHICAMOCHA en contra del Consorcio Isrex y c) negar las demás pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes vicios o defectos:5

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1.1.3.1. Defecto sustantivo

1.1.3.1.1. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento de l artículo 90 constitucional

  1. La Subsección al tratar de fundamentar la denegación de las pretensiones

1.1.3.1.1. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento de l artículo 90 constitucional

  1. La Subsección al tratar de fundamentar la denegación de las pretensiones indemnizatorias, no tuvo en cuenta, en modo alguno, el precepto previsto en el artículo 90 de la Constitución Política del cual se desprende que la responsabilidad patrimonial del Estado, contractual o extracontractual, se activa o se configura por la causación de un daño antijurídico, entendido este como la lesión, disminución o afectación negativa de un derecho o de un bien sin que su titular se encuentre en el deber jurídico de soportarlo.
  1. En las s entencias del 18 de octubre de 2007 y d el 4 de junio de 2019, en los expedientes con radicación 25000-23-27-000-2001-0002901 (AG) y 68001-23-31000-1999-01396-02 (46.656), respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, puntualizó lo relacionado en torno a la confusión entre daño y perjuicio; y sin embargo, la Subsección accionada confundió estos conceptos al concluir que «ante la falta de acreditación de los perjuicios» estos debían denegarse.
  1. Con la expedición de los actos administrativos declarados nulos , en ambas instancias, se generaron efectos inhabilitantes que lesionaron de manera g rave y por espacio de cinco años su derecho a celebrar contratos con entidades e statales, produciendo, de manera indudable, un daño antijurídico en contra de los contratistas demandantes.
  1. En el caso, no hay espacio para confundir el daño antijurídico con los perjuicios que

produciendo, de manera indudable, un daño antijurídico en contra de los contratistas demandantes.

  1. En el caso, no hay espacio para confundir el daño antijurídico con los perjuicios que se derivan o desprendan de aquel, pues si se llegare a concluir o a entender que la supuesta ausencia de prueba respecto de los perjuicios ocasionados a los demandantes podría determinar la inexistencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada, se estaría dando un entendimiento tergiversado, equivocado y erróneo al contenido y al alcance del artículo 90 de la carta política.6

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1.1.3.1.2. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento de los artículos 8-1-c y 9 de la Ley 80 de 1993

  1. El simple conocimiento del régimen legal de inhabilidades previsto de manera imperativa en el Estatuto de Contratación Estatal obliga a concluir, por lógica elemental y porque así lo señalan las reglas de la experiencia —sin que al respecto se requiera prueba alguna—: a) que a los contratistas demandantes se les generó una inhabilidad por ci nco años para celebrar contratos estatales con cualquier entidad e statal —a pesar de que su actividad comercial lícita, ordinaria y habitual los llevó a celebrar más de 110 contratos estatales por varios cientos de millones de dólares con los Estados Unidos de Norteamérica —; b) que tal inhabilidad les significó tener que ceder o

pesar de que su actividad comercial lícita, ordinaria y habitual los llevó a celebrar más de 110 contratos estatales por varios cientos de millones de dólares con los Estados Unidos de Norteamérica —; b) que tal inhabilidad les significó tener que ceder o renunciar obligatoriamente a los contratos e statales que tenían vigentes; y, además, c) que la causa o la fuente de tal inhabilida d la constituyó el acto a dministrativo que declaró la caducidad administrativa del contrato estatal, posteriormente declarado nulo judicialmente.

  1. Así las cosas, no puede menos que concluirse, sin equívoco alguno, que a dichos contratistas se les ocasionó un evidente e inocultable daño antijurídico que, a su turno, da lugar a la configuración de la res ponsabilidad patrimonial de la e ntidad estatal demandada.

1.1.3.1.3. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, sobre las condenas en abstracto

  1. En la s entencia del 19 de noviembre de 2021, radicación 50001-23-31-000-200900441-01 (51.915), el Consejo de Estado, Sección Tercera, concluyó que a la condena en abstracto hay lugar cuando no existe certeza o claridad « sobre la cuantía de los perjuicios», partiendo de la base de la existencia del daño antijurídico.
  1. Por tanto, a los demandantes les asiste el derecho para que el juez de la causa haya proferido la condena en abstracto, pues, en el caso, no se puede cuantificar el monto de los perjuicios a cuya indemnización tienen derecho.7
  1. Por tanto, a los demandantes les asiste el derecho para que el juez de la causa haya proferido la condena en abstracto, pues, en el caso, no se puede cuantificar el monto de los perjuicios a cuya indemnización tienen derecho.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

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  1. En el asunto, no hay duda de l daño antijurídico que los actos administrativos demandados y anulados generaron en contra de los d emandantes, comoquiera que por razón de su sola expedición se les limitó, cercenó y lesionó, de manera radical, el derecho que les asistía para celebrar contratos estatales amén de que se les obligó a ceder o a renunciar a los contratos que ya tenían celebrados para la fecha.

1.1.3.1.4. Por falta de aplicación o erróneo entendimiento del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial

A pesar de que las pruebas aportadas al plenario demostraban, de manera fehaciente, la ocurrencia de los hechos, la Subsección en lugar de concluir que en el caso se comprometió la res ponsabilidad patrimonial de la e ntidad Estatal, para dejar q ue la liquidación de los perjuicios se realizara en la etapa del incidente de regulación de perjuicios —previsto para ello en el artículo 172 del CCA— y de esa manera, evitar la injusticia a que conduciría dejar de reparar el quebranto ya probado de los de rechos

perjuicios —previsto para ello en el artículo 172 del CCA— y de esa manera, evitar la injusticia a que conduciría dejar de reparar el quebranto ya probado de los de rechos de los c ontratistas, prefirió sacrificar el derecho s ustancial de indemnización o de reparación de los afectados.

1.1.3.2. Decisión sin motivación

  1. De una lectura detallada de los párrafos 55 y 56 consignados en la sentencia cuestionada, se puede concluir que en estos no se consigna motivación alguna que explique y menos que justifique la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias.
  1. La Subsección no justificó. a) por qué no se aplicó el artículo 90 de la Constitución Política; b) por qué desechó la conclusión que enseña, a la luz del citado artículo 90 constitucional, que a través de los actos administrativos que fue ron judicialmente anulados, la entidad estatal demandada causó un daño antijurídico a los contratistas; c) por qué no se consideraron los graves efectos inhabilitantes que en materia de contratación estatal se generaron en contra de los contratistas, por la sola expedición y consiguiente confirmación del acto administrativo de caducidad del Contrato 009 de 1997 —de conformidad con los dictados de los artículos 8 -1-c y 9 de la Ley 80 de 1993—; y d) por qué no se aplicó el artículo 172 del C CA, a sabiendas de que es ta norma se encuentra concebida para los casos en los cuales, habiéndose establecido8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

norma se encuentra concebida para los casos en los cuales, habiéndose establecido8

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la existencia de un daño antijurídico —tal como ocurre en el caso de la referencia —, hay duda acerca de los perjuicios y/o de su respectivo monto.

1.1.3.3. Defecto fáctico

  1. E l más simple y sencillo análisis probatorio desprendía por su propio peso la conclusión d e que a través de los actos a dministrativos demandados y declara rlos nulos se causó un daño antijurídico a los contratistas demandantes. En el caso se encuentran debidamente configurados los perjuicio s a cuya indemnización tienen derecho, de los cuales únicamente hay dudas sobre su cuantía.
  1. La Subsección minimizó el esfuerzo probatorio que desplegó y que cumplió la parte demandante al conseguir que al expediente se allegaran más de 110 c ontratos estatales, en cuya celebración y ejecución tuvieron parte activa algunos de los contratistas demandantes, quedando en evidencia y por fuera de toda duda que la valoración probatoria realizada por la accionada fue totalmente inexistente.
  1. Ciertamente, los acreditados daños antijurídicos que a los contratistas demandantes les causó la demandada, fueron los siguientes: a) inhabilidad para celebrar contratos estatales durante cinco años y, que también obligó a sus titulares a ceder o a renunciar
  1. Ciertamente, los acreditados daños antijurídicos que a los contratistas demandantes les causó la demandada, fueron los siguientes: a) inhabilidad para celebrar contratos estatales durante cinco años y, que también obligó a sus titulares a ceder o a renunciar a la ejecución de los que se encontraban vigentes , que generaron el perjuicio consistente en no poder obtener los ingresos y las utilidades lícitas que les generaba su actividad contractual; b) el no percibir las sumas de dinero pactadas y causadas por la ejecución del Contrato 009 de 1997, que genera el perjuicio consistente en la no satisfacción del pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones cumplidas y la no recepción de las sumas de dinero pendientes de pago a que tenían derecho por la ejecución , por cuanto la entidad estatal demandada no pagó a los contratistas la totalidad de las sumas adeudadas por la ejecución del contrato ; y c) el haberse descontado de las sumas de dinero adeudadas aquellos valores correspondientes a la cláusula p enal pecuniaria ilegalmente causada, que generó el perjuicio de no recibir in integrum el valor de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato.9

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  1. L a falta de liquidación o cuantificación de los perjuicios causados, de ninguna manera pone en duda la certeza de su existencia. En el caso, debe desecharse por completo cualquier inquietud respecto de la causación de los perjuicios, puesto que,
  1. L a falta de liquidación o cuantificación de los perjuicios causados, de ninguna manera pone en duda la certeza de su existencia. En el caso, debe desecharse por completo cualquier inquietud respecto de la causación de los perjuicios, puesto que, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, es claro que su configuración encuentra soporte suficiente en las máximas de la experienc ia o, dicho de otra manera, en las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable.

1.1.3.4. Violación directa de la Constitución

  1. Desconocimiento del derecho fundamental al d ebido proceso por ausencia de motivación, que torna la providencia atacada en una decisión infundada, caprichosa y arbitraria. En el caso no se valoraron los diferentes elementos de prueba incorporados al expediente y de cuya existencia se desprende con claridad la configuración de un daño jurídico en contra de los contratistas demandantes.
  1. Violación del derecho al acceso a la administración de justicia por desconocerse el valor de la justicia ante la negativa en ordenarse la reparación del daño antijurídico ocasionado. Ello, a) por haberse dejado de valorar en bloque las pruebas aportadas al expediente para acreditar la existencia del daño antijurídico causado a los demandantes por la entidad demandada con la expedición y confirmación de los actos administrativos demandados y judicialmente anulados, b) por la alegada y sustentada ausencia de motivación, y c) por la infundada falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del CCA , que determinó la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias.

ausencia de motivación, y c) por la infundada falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del CCA , que determinó la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias.

  1. Vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la Subsección en sentencia de junio 4 de 2019, expediente 68001-23-31-000-1999-01396-02 ( 46.656), puso de presente la clara e inequívoca distinción entre el concepto de daño y el de perjuicios; y en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente 50001-23-31-000-200900441-01 (51.915), concluyó que a la condena en abstracto hay lugar cuando no existe certeza o claridad sobre la cuantía de los perjuicios. La Subsección omitió examinar si en el asunto estaba probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, ya que, sencillamente, se apresuró a negar toda posibilidad de obtener una condena en abstracto.10

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1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al abogado Juan Manuel Giraldo Vélez o al representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., para que dentro de los tres días

en consecuencia, se requirió al abogado Juan Manuel Giraldo Vélez o al representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara: i) el c ertificado de registro mercantil ante la Cámara de Comercio, que permitiera demostrar que el señor Pablo Daniel Giesser es el representante legal de la Soci edad ISREX 94 Ltda., y ii) el poder especial con el lleno de los requisitos legales otorgado por el representante legal de la Sociedad ISREX 94 Ltda., bien sea: a) de manera presencial, con nota de presentación personal, o b) acogiéndose a lo estipulado en la Ley 2213 de 2022, para lo cual debía acreditar que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos —por ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder, desde el correo electrónico para notificaciones judiciales, consignado en el registro merca ntil de la Sociedad ISREX 94 Ltda. —, y contener el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar incluido en el Sistema de Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

1.2.2. El 12 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consorcio ISREX y otros, y al día siguiente, al abogado Juan Manuel Giraldo Vélez atedió el requerimiento.

1.2.3. A través de auto del 23 de septiembre de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , como demandados, y a la Nacióny, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , como demandados, y a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ( INCODER), a la Compañía de Seguros Confianza S. A., y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras ( INAT-FONAT), cuyo sucesor procesal actual es la Agencia Nacional de Tierras, como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados , a la Asociación de Usuarios USOCHICAMOCHA y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 15001 -23-31-000-2002-0020401, exceptuando al Consorcio ISREX, a la Sociedad ISREX 94 Ltda., a ALLBIAI S .A.S11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(antes RIAGRO Ltda), a F&B Abogados Asociados Ltda., a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras ( ANT), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Compañía de Seguros Confianza S.A., y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT.

Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a la Compañía de Seguros Confianza S.A., y al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT-FONAT.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá , para que enviara copia digital del expediente de controversias contractuales arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro de este proceso al abogado, señor Juan Manuel Giraldo Vélez, en virtud de los poderes conferidos por los accionantes, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los ter ceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.4. El 27 de septiembre de 202 2, la Secr etaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consorcio ISREX, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a la Agencia Nacional de Tierras, a la Asociación de Usuarios USOCHICAMOCHA, a la Compañía de Seguros Confianza S.A., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ( INCODER), al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y dio a conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá del despacho comisión y requerimiento efectuados.

1.3. Contestación de la demanda

Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y dio a conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá del despacho comisión y requerimiento efectuados.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica , solicitó denegar las pretensiones de tutela y/o, en su defecto, desvincular a la entidad del trámite constitucional, en atención a los siguientes argumentos:

  1. El Ministerio tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales , pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04802-00

Demandante: Consorcio Isrex y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

  1. El accionante no puede poner en marcha el aparato judicial cuando lo considere a voluntad, sino cuando existan causales jurídicas que justifiquen la pro cedencia de la acción de tutela; además, en el caso, tuvo los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir en sede judi cial la inconformidad aludida, y cuenta actualmente con el recurso extraordinario de revisión del cual puede hacer uso por estar en término.

1.3.2. La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Oficina Jurídica, solicitó declarar

cuenta actualmente con el recurso extraordinario de revisión del cual puede hacer uso por estar en término.

1.3.2. La Agencia Nacional de Tierras, a través de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, desvincularla de la acción de tutela, al no ser la competente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la accionada, ni mucho menos determinar si se vulneró algún derecho fundamental, pues se trata de un proceso judicial en cabeza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual se encuentra revestido de legalidad.

1.3.3. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR), por medio de apoderado, solicitó negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos:

  1. No se cumple con el re

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