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CE - 110010315000202204805001SENTENCIA20220929091520

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204805001SENTENCIA20220929091520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

Demandante: Raúl Albis García Álvarez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04805-00

Demandante: Raúl Albis García Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)

Temas: Tutela por omisión en el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acc ión de tutela interpuesta por Raúl Albis García Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Raúl Albis García Álvarez , quien actúa en nombre propio, promovió

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Raúl Albis García Álvarez , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

Demandante: Raúl Albis García Álvarez

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Como consecuencia de lo ant erior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a expedir la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 21 de agosto de 2022 , a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ( URNA), realizó la preinscripción de la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica.
  1. El 24 de agosto de 2022, la URNA acusó el recibido de la solicitud e informó que sería remitida al personal encargado para su trámite.
  1. El artículo 14 -1 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días,

sería remitida al personal encargado para su trámite.

  1. El artículo 14 -1 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción.
  1. A la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha expedido el acto de reconoc imiento de la práctica jurídica, lo cual es un impedimento para acceder a su grado universitario.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 9 de septiemb re de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, se requirió a la URNA para que indicara si dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud del 21 de agosto de 2022, presentada por el señor Raúl Albis García Álvarez , en relación con el trámite de acreditación de su práctica jurídica y, en caso de no haber dado contestación, señalara las razones, y3

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se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que , dentro

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se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que , dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia , procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe.

1.2.2. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1.3. Contestación de la demanda

El 12 de septiembre de 2022, e l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente:

  1. La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las ta rjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
  1. Para el caso en estudio, se tiene a) que el accionante Raúl Albis García Álvarez solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó el formulario único de múltiples trámites, la copia de su cédula de ciudadanía, el c ertificado de terminación y aprobación de materias, la resolución de

solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó el formulario único de múltiples trámites, la copia de su cédula de ciudadanía, el c ertificado de terminación y aprobación de materias, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y c ertificado de funciones jurídicas; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad expidió la Resolución 8734 de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídic a; y c) que de lo anterior se notificó al correo electrónico aportado por el interesado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia4

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De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Cuestión previa

reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Cuestión previa

En el presente caso , el señor Raúl Albis García Álvarez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud del 21 de agosto de 2022, en la que requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, empero, esta Sala de decisión ha adoptado el criterio de que, en casos como el presente, el derecho fundamental a ser analizado es el correspondiente al debido proceso administrativo, por tratarse de un trámite de contenido especial, de aquí que proceda en efecto.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Raúl Albis García Álvarez , por omisión y/o falta de trámite en su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica.

2.4. El debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 2095

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

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clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 2095

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ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, en Sentencia C -980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha gar antía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1

En esa lógica, en lo que respecta a la adm inistración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determin ados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este.

vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios frente a este.

2.5. Hechos probados

De conformidad co n las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente:

  1. El 21 de agosto de 2022, Raúl Albis García Álvarez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de su judicatura para optar por el título de abogado.

1 Corte Constitucional. Sentencia C -980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

Demandante: Raúl Albis García Álvarez

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  1. El 5 de septiembre de 2022, a través de la Resolución 8734 de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció a Raúl Albis García Álvarez el cumplim iento de su práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, y de la decisión se le notificó a l correo electrónico suministrado.

2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala

alternativo para optar por el título de abogado, y de la decisión se le notificó a l correo electrónico suministrado.

2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala

Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.

Y, el artículo 15 ibidem, establece que «la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de l a Justicia […]», y que «el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo».

En el sub lite, se tiene que, en efecto, el señor Raúl Albis García Álvarez radicó su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica el día 21 de agosto de 2022, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de septiembre de 2022, se hubiera culminado con el trámite.

Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 8734 del 5 de septiembre de 202 2, notificada al interesado el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente:

Resolución 8734 del 5 de septiembre de 202 2, notificada al interesado el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente:

Resolución No. 8734 de 2022

Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica7

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La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, el Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y

CONSIDERANDO

RAÚL ALBIS GARCÍA ÁLVAREZ […] solicita a esta corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 18 de julio de 2021.

Basa su solicitud en haber desempeñado funciones jurídicas en el Hospital ESE Francisco Valderrama del Distrito de Turbo, entidad sometida a inspección, vigilan cia y

estudios el 18 de julio de 2021.

Basa su solicitud en haber desempeñado funciones jurídicas en el Hospital ESE Francisco Valderrama del Distrito de Turbo, entidad sometida a inspección, vigilan cia y control de cualquiera de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1, durante el tiempo comprendido del 28 de septiembre de 2021 al 29 de julio de 2022.

A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alter nativo para optar al título de a bogado a RAÚL ALBIS GARCÍA ÁLVAREZ […] quién […] acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a l (a) interesado (a) de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., septiembre 05 de 2022

[…]

De igual forma, se advierte que el 5 de septiembre de 2022, la la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) notificó al señor Raúl Albis García Álvarez Angie Natalia Ovalle Romero de la referida resolución.

Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) notificó al señor Raúl Albis García Álvarez Angie Natalia Ovalle Romero de la referida resolución.

Así las cosas, se tiene que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a que se expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual, ya ocurrió,8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

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la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente s uperada y que, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica , en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en

vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, e n este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión

La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, la entidad accionada ya reconoció la práctica jurídica al accionante.

2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T -533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efec to sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04661-00

Demandante: Raúl Albis García Álvarez

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YASM

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