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CE - 110010315000202204809011SENTENCIA20221213072917

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Título
CE - 110010315000202204809011SENTENCIA20221213072917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01

Accionante: JOSÉ ERNESTO PÁRAMO ALTURO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Ernesto Páramo Alturo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante elevó la siguiente pretensión

(trascripción literal, incluidos posibles errores): Se sirvan ordenar a los Doctores: LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON,

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Y JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO,

MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, sea revocada la sentencia de fecha 04 de mayo de 2022,

EXPEDIENTE No. 110013335020-2019-00476-01, DEMANDANTE: JOSE

ERNESTO PÁRAMO ALTURO, DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE

1Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, CONTROVERSIA:CONTRATOREALIDAD, sentenciadesegundainstancia,conel findeproferiruna sentencia en derecho, por cuanto se omitieron las pruebas aportadas

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,elseñorJoséErnestoPáramoAlturodemandóalaNación–MinisteriodeDefensa–PolicíaNacionalDireccióndeSanidad,conelfindequesedeclararalanulidaddelactoadministrativomedianteelcualsenegó“ladeclaratoriadeunarelaciónlaboral– contratorealidad– enelperiododel30dejuliode2014hastael22deagostode2018”, enel quedesempeñólaboresparaesaentidad,a travésdevarioscontratosdeprestacióndeservicios,y enlasqueejerciófuncionesde“auditorías(sic)decalidadintegralesa losprocesos,procedimientosy serviciosmédicos”, ensucondicióndemédicoespecialista,enla oficinadegarantíadecalidad de esa institución.

Comoconsecuenciade lo anterior, el señorPáramoAlturosolicitóquesedeclararala existenciadeuncontratorealidady quesecondenaraa laentidaddemandada al pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral. Mediantesentenciade29dejuliode2021,elJuzgadoVeinteAdministrativoOraldeBogotánególaspretensionesdelademanda,decisiónquefueconfirmadaporelTribunalAdministrativodeCundinamarca,atravésdesentenciade4demayode 2022.

3. Fundamentos de la demanda El tutelanteindicóquelas autoridadesjudicialesaccionadasrealizaronunaindebidavaloraciónprobatoriaenloqueserefierealrequisitodesubordinaciónparaqueprocedieraladeclaratoriadeuncontratorealidadentrelaspartes,dadoquedichoelementonodebíaserejercidodemaneraconstanteparaencontrarseacreditado,comolo haconsideradola jurisprudenciadela CorteSupremadeJusticia 1 , alestablecerqueestapodíavariarsegúnlanaturalezadelalabor, porloque en algunos casos es imperceptible.

1 Secitanlas sentencias delaSaladeCasaciónLaboral del 21septiembrede1982,21defebrerode 1984 y 7 de julio de 1995. 2Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Asimismo,señalóquesedesconocióellugardondesedebíaprestarelservicio,elcualcorrespondíaalasinstalacionesdelaDireccióndeSanidaddelaPolicía,talcomoseestipulabaenlacláusulaoctavadecadaunodeloscontratossuscritos;además,se expresóqueen atenciónal oficioNo.S-2016030993/ DISAM-GARCA– 29.27la entidad“recuerdanuevamentequelosauditoresdecalidadcumplencon las funcionesestablecidastaxativamenteen (sic)clausuladocontractualy enlosnumeralesdelartículo8delaResoluciónNo.3523del5denoviembre de 2009”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautode8deseptiembrede2022,laSecciónTercera,SubsecciónBdelConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadas,vinculóalaDireccióndeSanidaddelaPolicíaNacional,comoterceroconinterésy a laAgenciaNacionaldeDefensaJurídicadel Estado, en calidad de interviniente. 4.2.La SubsecciónB de la SecciónSegundadelTribunalAdministrativodeCundinamarcase opusoa la prosperidaddelamparosolicitado,paralo cualexpresóqueenladecisiónproferidael4demayode2022sevaloraronendebidaformalaspruebasquereposabanenelexpediente,cuestióndiferenteesquedelanálisisdeesematerialsehayaconcluidoquenoseencontrabaconfiguradolasubordinación,elementoesencialparadeterminarla existenciadeunarelaciónlaboral entre las partes, para lo cual citó parte de la sentencia hoy cuestionada.

Por otraparte,mencionóque,por el hechode prestarel servicioen lasinstalacionesde la entidad,no se demuestrala subordinación,dadoqueenocasionesel contratistadebeasistira estelugarparael cumplimientodesusactividades y los horarios establecidos como laborables (transcripción literal): (…) siendoesteel caso, todavezqueel señor PARAMOALTUROostentabala calidad de auditor, y resultaba evidente que para poder llevar a cabo sulabor, debía verificar los procesos que se llevaban a cabo en las diferentesdependencias de la Dirección de Sanidad, debiendo lógicamente verificarlesde manera presencial y física, a efectos de establecer la procedencia depresentar opciones de mejora, hallazgos o evidencias y proponer losplanesde acción respectivos.

Es decir que, la ejecución de su objeto contractual, se encontrabaestrechamenteligadoconlaverificacióndelosprocesosydemásaspectosaauditar, debiéndose entonces esta actividad, ejecutarse en las instalaciones 3Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) de la Dirección de Sanidad, hechoestequeparanadadeterminalasujeciónalegadapor laparteactora,máximesi setieneencuentaque,al valorartodaslaspruebasenconjuntoyenaplicacióndelasanacritica,selogródeterminarqueel señorPARAMOALTUROcontabaconautonomíaeindependenciaparaejercer su actividad contractual. Finalmente,precisóqueenloquerespectaaloficioNo.S-2016-030993del22deabrilde2016,sobrelasfuncionesdelosauditoresdecalidad,estanoalterabaelhechoquenosehabíademostradolaexistenciadesubordinación,todavezque“unacosaes queenla entidadestecreadaunadependenciaencargadadeejercerlaboresde auditoríay otradiferenteque,todosaquellosqueejerzanactividadesparaestegrupodebanostentarla calidaddeempleadosy seansubordinados como lo pretende hacer ver el accionante”.

4.3.ElJuzgadoVeinteAdministrativoOraldeBogotáexpresóquedesconocíalasconsideracionesdehechoyderechoquehabíatenidoencuentaelTribunalaquoparaproferirlasentenciade4demayode2022;noobstante,indicóqueenloquerespectaal fallodeprimerainstancia,seanalizaroncadaunodelosmediosprobatoriosaportadosporlaspartesylaprovidenciasedictódeconformidadconla normativay jurisprudencia,porlo quesolicitósudesvinculacióndelpresenteproceso. 4.4.Porsuparte,la DireccióndeSanidaddela PolicíaNacionaly la AgenciaNacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade7 deoctubrede2022,la SubsecciónB dela SecciónTerceradelConsejodeEstadodeclaróimprocedenteelamparosolicitadoporelseñorPáramoAlturo,dadoqueno se acreditóel requisitode relevanciaconstitucional,puesen la demandade tutelase reiteraronlos argumentosplanteados en el proceso ordinario y que fueron resueltos en el trámite respectivo.

Seadvirtióquelatutelanoteníalavocacióndeprosperar, enlamedidaqueelTribunalAdministrativodeCundinamarcarealizóunanálisisadecuadodelmaterialprobatorio,asícomolosefectosdelaasistenciadelaccionantealasinstalacionesdelaDireccióndeSanidaddelaPolicíaNacionalylasactividadesquesedebíancumpliralhacerpartedelaauditoríainternarelacionadaconlagestión,delocual

4Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) concluyóqueeldemandantegozabadeplenaautonomíaparalaejecucióndesusobligaciones contractuales y, de otra parte, se estableció: 10.3.- La autoridad accionada también analizó lo relacionado con la entregadeinformesyasistenciaareunionesrelacionadasconlasauditorías,sobrelocual señaló que no denotabanpoderesdedirección, sinoel cumplimientodedirectrices para ejecutar las acciones encomendadas en los contratos deprestación de servicios. Adujo que estos hechos no configuran lasubordinación, máximecuandocorrespondenalalógicanatural detodalaborde coordinación entre la administración y el contratista. 10.4.- Enel mismosentido, estudióel oficioS-2015-047190del 9dejuniode2015 que emitió directrices sobre la forma en la que debían vestirse los<<uniformados y no uniformados de la institución>> y concluyó que dichooficionoafectóal actor, puesnoconstituíaunaordensobrelavestimentadelpersonal contratista, al cual pertenecía el actor.

11.- Encuantoal contenidodel oficioNo.S-2016-030993/DISAN–GARCA–29.27del 22deabril de2016,seobservaqueel tribunal síloanalizó,peroellono condujo a encontrar acreditada la subordinación. Como se observa enlapágina 9 del fallo atacado, el tribunal reconocióqueenesteoficioel directorde Sanidad de la Policía Nacional emitió órdenes respecto del cumplimientode las actividades a cargo del equipo de trabajo de Garantía de Calidad enSalud. Conbaseenestaprueba, entreotras, tuvopor acreditadoel elementodeprestaciónpersonal del servicio,pues,entreotrasrazones,<<lasfuncionesdesempeñadaspor el demandanterequeríandeconocimientosespecialesenel áreadeauditoríaygerenciaenel áreadelasalud>>. Dichodeotraforma,esta prueba se refierealaprestaciónpersonal del servicio, peronoafectaelanálisis hecho por el tribunal con respecto a la ausencia de subordinación. Adicionalmente,nególa solicitudde desvinculaciónrealizadaporel JuzgadoVeinteAdministrativoOraldeBogotá,dadoquesucomparecenciaenelpresenteasuntoseoriginaenel interésquepudieratenerdeltrámitedelademandadetutela,todavezquehabíaproferidola sentenciade primerainstanciaenelproceso de nulidad y restablecimiento cuestionado.

6. La impugnación

EltutelanteimpugnólaanteriordecisióneindicóqueelTribunalAdministrativodeCundinamarcatomócomociertassituacionesquenofueronplanteadasporlaentidad en el proceso ordinario, pues manifestó que (transcripción literal): (…) Aclara que el hecho que la prestación de servicios se efectúa en lasinstalaciones de la entidad no demuestra por si solo la subordinación. Esto,puesenel marcodelaejecucióndelasactividadespactadas,el contratistaenmuchasocasionesdebeasistir alaentidadenloshorariosestablecidosconelfin de verificar lainformaciónquerequiereparaejecutar sulabor contractual.Sostiene que esto fue lo ocurrido en el coso del actor, quien ostentaba lacalidad de auditor y para poder llevar a cabo su labor debía verificar 5Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) presencialmentelosprocesosejecutadosenlasdependenciasdelaDireccióndeSanidad. Loanterior,paraestablecerlaprocedenciadepresentaropcionesde mejor, hallazgos o evidencias y proponer los planes de acción respectivos. Deloanterior, expresóqueenesaaseveraciónradicabalavíadehechoplanteadaenlademandadetutela,puesnosehabíatenidoencuentalomanifestadoporeldemandante,hoyaccionante,cuandofueinterrogadoporelapoderadodelapartedemandante,“quesi bienenningúnmomentosetraenlasmismassituaciones,sinola situaciónquesepresentóenprimeray segundainstancia,endondeelJuzgadoes quienexponea su arbitrioqueen la realidadno es cierta,provocándose una vía de hecho, y no de derecho al proferir la sentencia”.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son 4 : 4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrero de2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), C.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quelacuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueeljuezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseen asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quesehayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarla consumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplaelrequisitodelainmediatez,esdecir, quelatutelasehayainterpuestoenuntérminorazonabley proporcionadoa partirdelhechoqueoriginó la vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoodeterminanteenlasentenciaqueseimpugnay que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofirióla providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoeljuezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Eldefectomaterialo sustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseennormasinexistentesoinconstitucionalesoquepresentanunaevidentey grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezotribunalfuevíctimadeunengañoporpartede tercerosy eseengañolo condujoa la tomadeunadecisión que afecta derechos fundamentales. - Ladecisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesde dar cuentade los fundamentosfácticosy jurídicosde susdecisionesen el entendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidad de su órbita funcional. - Eldesconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentaly eljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarla eficaciajurídicadelcontenidoconstitucionalmentevinculantedelderechofundamentalvulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado

5 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraqueloalegadoporeltutelantesepuedeencuadrarcomoundefectofáctico,auncuandonofuemencionadodemaneraexpresaensu

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

escritodedemanda;sinembargo,nohaylugarahacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse. La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6

6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, e l r e q u i s i t o d e l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l b u s c a e v i t a r q u e , p o r m e d i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , s e d i s c u t a n a s u n t o s l e g a l e s q u e , p o r d e f i n i c i ó n , n o l e c o m p e t e r e s o l v e r a l j u e z d e t u t e l a , c u y a c o m p e t e n c i a s e l i m i t a a a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t a n a f e c t a c i o n e s o v u l n e r a c i o n e s d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 .

8 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 9

9 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 10 (sedestaca). 10 Corte Constitucional, Sentencia T–422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

8

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

7

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

6

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

9Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : i) queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobastaaducirlavulneracióndeestosderechosy ii) quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioenelcualfueproferidalaprovidenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueel actor tenga frente a la decisión judicial. Revisadala demandaseevidenciaqueel señorJoséErnestoPáramoAlturoacudióa laaccióndetutelaconelpropósitodereabrireldebatesuscitadoenelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderechoy, a partirdeallí,obtenerquese declarela nulidaddel actomedianteel cualse negóelreconocimientode la existenciade un contratorealidadconla DireccióndeSanidadde la PolicíaNacionaly se le reconozcael pagode prestacionesderivadasdelarelaciónlaboral,cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeprotección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlos mismosargumentosquedieronlugara la interposicióndel recursodeapelacióncontralasentenciade19dejulio2021,porlacualelJuzgadoVeinteAdministrativoOralde Bogotánególaspretensionesdela demanda,pornoencontrar“queentrelas partesexistierao se presentarael elementodesubordinaciónodependenciaenlosmúltiplescontratosdeprestacióndeservicioscelebrados”. Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó(transcripción literal): 11 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciade5deagostode2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), C.P: Jorge Octavio RamírezRamírez.

10Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Ahorabien,enlaCláusulaOctavadecadaunodelosContratosdePrestaciónde Servicios: 07-7-20084-2014; 07-7-20020-2015; 07-7-20097-2015;07-7-20031 2017, seindicópor partedelaEntidadContratante: "CLAUSULAOCTAVA: LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO: La prestación delservicio profesional como MEDICO ESPECIALISTA III EN GERENCIA ENSALUD a contratar se realizara en la Dirección de SanidadOficina deGarantía y Calidad ubicado en Bogotá en la Calle 44 No.50-51 EdificioSeguridad Social." Es decir mi prohijado desarrollo su actividad profesional en la Oficina deGarantíayCalidad, bajolasubordinacióndel JefedelaoficinadeGarantíayCalidad, quienasuvezcontrolabasuhorariodeentradaydesalida, suhorade almuerzo, de qué manera tenía que presentarse al trabajo de lunes aJueves y como el día viernes, a igualmente dando cumplimiento a lasactividades propias e Inherentes a la Entidad demandada, se observadocumento allegado con la demande, esto es:

ORDENDESERVICIOS179DISANGARCA38.16defecha23dediciembrede2014,"VERIFICACIONGESTIONDERESIDUOSHOSPITALARIOSENELHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA, que entre otros dice: (...) L. AFINALIDAD.- Verificar conlaAltadireccióndel Hospital central delaPolicía, los procesos y procedimientos que se utilizan para el manejo ydisposiciónfinal delosresiduosHospitalarios. Verificar el cumplimientodelasnormas sanitarias relacionadas con el manejo y disposición final de losresiduos hospitalarios. Verificar las visitas realizadas por la INSTITUCIONHospital Central delaPolicíaalasempresascontratistasencargadasparaladisposición final de los residuos hospitalarios. (...) EQUIPO AUDITOR. Epersonal comprometidoenlapresenteordendeservicioes:No.1PROCESO:GARCA. FUNCIONARIO RESPONSABLE: DR. JOSE ERNESTO PARAMOALTURO-AUDITORDECALIDADENSALUDIDENTIFICACION:183906942.PROCESO: GARCA FUNCIONARIO RESPONSABLE: DR.REINELGONZALEZ GIL AUDITOR DE CALIDAD EN SALUD IDENTIFICACION:72185186 3. PROCESO: AGESA. FUNCIONARIO RESPONSABLE: ING.AMBIENTAL DIEGO ALEJANDRO GARCIA RUBIO. IDENTIFICACION:11447671. Mi prohijado desarrollo actividades propias de la Entidaddemandada, esasíque fue considerado FUNCIONARIO RESPONSABLE y no CONTRATISTA,par cuanto su labor fue inherente a esa Entidad. El Oficio No. S-2016 030883/DISAN-GARCA-29.27 de fecha 22 de abril de2016, se dijo entreotrascosaslassiguientes: “Serecuerdanuevamentequelosauditoresdecalidadcumplenconlasfuncionesestablecidastaxativamenteen clausulado contractual y en los numerales del artículo8delaResoluciónNo.3523 del 5 de noviembre de 2009.”

El artículo 8 de la Resolución No.3523 del 5 de noviembre de 2009, dice:“GARANTIA EN CALIDAD EN SALUD. Es una dependencia del HospitalCentral encargada de verificar el cumplimiento de los componentes delSistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud en su ámbito deInfluencia, a través de las siguientes funcionas: “(...) 1.Diseñarymonitorearel ProgramadeAuditoriaparael mejoramientodela Calidad delaatenciónensaluddeladireccióndesanidad. 2. Fomentar lacultura del autocontrol. 3. Velar por cumplimiento del Sistema ObligatoriodeGarantia de la callded en salud. (...)” 11Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04809-01Accionante: José Ernesto Páramo AlturoAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Se encuentra demostrado plenamente la prestación personal continua ypermanente de los servicios por parte del señor JOSE ERNESTOPARAMOALTURO, que consistía en la prestación de servicios profesionales comomédico especializado Auditor de Calidad en Salud; el pago de unaremuneración por los servicios prestados, en los términos de las cláusulascontractuales eran cancelados mensualmente y en relación con lasubordinación al demandante estaba sujeto al cumplimiento de un horario ysujeto al cumplimiento de órdenes permanentes del Jefe de Garantía deCalidad. La ejecución de su actividad necesariamente implico la prestación de susservicios intelectuales de manera directa y sin Independencia en elcumplimiento de su labor.

Conel convencimientodequeloexpuestoseajustaal ordenamientojurídico,comedidamente solicito se revoque la sentenciayaccedaalaspretensionesde la demanda 12 . Aspectosquefueronanalizadosy definidosdemanerarazonableporelTribunalAdministrativodelCundinamarca,elque,medianteprovidenciade4demayode2022,confirmóla decisióndeprimerainstancia,bajolossiguientesargumentos(trascripción literal): S u b o r d i n a c i ó n o d e p e n d e n c i a (…) En el caso que nos ocupa, si bien eldemandante afirmó que cumplía un horario, tenía un jefe inmediato del cualrecibía órdenes, y ejecutaba su objeto contractual enlasinstalacionesyconloselementospropiosdelaDIRECCIÓNDESANIDAD,lociertoesque,noseallegaron pruebas documentales que soportaran tales afirmaciones y quedemostraran que las actividades desarrolladas por el actor, debieronefectuarse de manera diferente a lo señaladoenloscontratos, incumpliendoasí con la carga probatoria que le asiste. (…).

(…). Ahora y teniendo en cuenta las actividades que debía desarrollar el señorPÁRAMOALTUROlas cuales tienen que ver con auditorías internas a nivelpaísytodolorelacionadoconel sistemadegestiónintegral,esdableseñalarpor estalaCorporaciónqueel demandanteteníaautonomíaparalaejecucióndelasobligacionescontractualesdescritas, todavezquepodíaestablecer uncronograma, un método de trabajo y llevarlo a cabo con el grupo queefectuará dichas auditorias, retroalimentaciones, así

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