CE - 110010315000202204813001SENTENCIA20221031121855
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204813001SENTENCIA20221031121855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: ALBA LILIANA RESTREPO MEJÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes. Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera, que considera
“B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera, que considera vulnerados con la sentencia de 24 de junio de 2022, en la que resolvió confirmar la providencia de 19 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 11001-33-35-022-2020-00237-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante indicó que mediante Resolución No. 386 de 22 de enero de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2018 donde se incluy eron los factores sal ariales denominados asignación básica, bonificación y prima de vacaciones.
Manifestó que el 15 de enero del 2020 formuló petición radicada bajo el No. E-20 20-5802 (2020-PENS-000369), con el fin de que se revisara y ajustara el monto de la mesada pens ional incluyendo “LA TOT ALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS al momento del retiro tales como PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD, Además se solicitó que de aquellos factores a los que no se les hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda”.
ESPECIAL, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD, Además se solicitó que de aquellos factores a los que no se les hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda”.
Mencionó que dicha solicitud fue resuelta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a través de la Resolución No. 839 de 10 de febrero del 2020, “Por medio de la cual NEGÓ EL AJUSTE A LA RELIQUIDACIONRadicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y a su vez negó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales”.
Por lo anterior, adujo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se dec larara la nulidad de l referido acto administrativo y, en consecuencia , se ordenará , entre otros, el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se le realizaron sobre la mesada adicional de diciembre y la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados de conformidad con la Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 52 de 1 985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 del 2002. En particular, la prima especial, la prima de servicios y la
de 1 985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 del 2002. En particular, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que por sentencia de 19 de mayo de 2021 resolvió acceder úni camente a la pretensión relacionada con el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se le realizaron sobre la mesada adicional de diciembre y la suspensión de los descuentos por aportes a salud sobre la ci tada mesada adicio nal. En cuanto a la reliquidación de las mesadas pensionales las pretensiones fueron nega das, bajo el argumento de que los factores correspondientes a la prima especial, prima de servicios y prima de navidad no hacen parte de la base de c otización (IBC) y, por ende, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión (IBL). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1985 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 , proferida por la S ección Segunda del Consejo de Estado.
Por último, m anifestó que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , en providencia de 24 de juni o de 2022, en el sentido de confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción
Sección Segunda, Subsección “B” , en providencia de 24 de juni o de 2022, en el sentido de confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción
La actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , con el fin de qu e se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2022, en cuanto a la negativa de acceder a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a sab er: prima especial, prima de servicios y prima de navidad.
Lo anterior, al considerar que resulta contrario a lo establecido en las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1995 y 812 de 2003, así como en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cu al el régimen de pensiones de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003 ) es el contenido en la Ley 91 de 1989 , la cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación.
Mencionó que aun cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, unificó su jurisprudencia en torno a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios, lo cierto es que dicha decisión “no aplica a los docentes al servicio del estado, afiliados al Fondo
la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios, lo cierto es que dicha decisión “no aplica a los docentes al servicio del estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio que se vincularon antes del 26 de junio de 2003”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, aseguró que si bien mediante la Sentencia de Unificación SUJ -014-CES2-2019 de 25 de abril de 2019 , la Sección Segunda del Consejo de Estado se determinó que las pe nsiones de jubilación reconocidas por el Fomag para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 25 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un IBL calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, con los factores salariales que a llí están enlistados, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 19 del Decreto 3063 de 1 989, se consideran como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente recibe e l e mpleado como re tribución por sus servicios.
Indicó que de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017, el cálculo del IBL
servicios.
Indicó que de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017, el cálculo del IBL debe realizarse conforme a los factores salariales f rente a los cuales se realizaron efectivamente los aporte s al sistema pensional , c riterio que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de 31 de octubre de 20191.
Por último, aseguró que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente judi cial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de 9 de abril de 2014, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado2, así como la sentencia de 4 de agosto de 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se esta blece que los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 no deben interpretarse de manera taxativa sino que son meramente enunciativos, en virtud de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CCION SEGUNDA SUBSECCION "B" de fecha 24 de junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 19 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda la c ual NEGO LA
sentencia 19 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda la c ual NEGO LA
RELIQUIDACION PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" a proferir sentencia de fondo orde nando al FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora ALBA LILIANA RESTREPO MEJIA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE
NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: As í mismo or denar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judi cial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001 -33-35-022-202000237-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen ”.
1 Exp. No. 11001-03-15-2019-04192-00.
caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen ”.
1 Exp. No. 11001-03-15-2019-04192-00. 2 Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00014-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 29 de se ptiembre de 202 2, la autoridad judicial demandada remitió copia digitalizada del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35022-2020-00237-00/01.
5. Trámite procesal
Por auto de 12 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada , así como a la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fomag y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100045 a 100049 de 19 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
Mediante memorial de 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente indicó
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
Mediante memorial de 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente indicó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, pues considera que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia de 24 de junio de 2022 están consignadas en la parte motiva de esta.
6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
En escrito de 22 de septiembre de 2022 , el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional , al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
Indicó que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y la falta de prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. Además, resaltó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia “pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal m odo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.
Expresó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que no es responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, de modo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta que los conflictos allegados se circunscriben a las actuaciones de las autoridades
vulneración alegada, de modo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta que los conflictos allegados se circunscriben a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas.
3 El accionante, la s autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes di recciones de correo electrónico: scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; jadmin22bta@notificacionesrj.gov.co; admin22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.3. Respuesta de la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera y administradora del Fomag
A través de memorial allegado el 22 de septiembre de 2022, la Coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación , porque se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación , porque se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que la solicitud de amparo resulta improcedente dado que “ las autoridades judiciales q ue conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”.
Además, sostuvo que no es posible afirmar que se haya presentado tra nsgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía del principio al debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo lo s p rocedimientos legales, tanto así que el j uez teniendo las facultades para decretar algún tipo de nulidad y/o revocar la decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual adujo que no existe vul neración alguna de los derechos fundamentales.
6.4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asun to objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar s i el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al míni mo vital, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera, supuestamente, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de j ubilación, pues (i) resulta contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y Ley 33 de 1985 y (ii) incurre en desconocimiento del precedente judicial , en tant o no tuvo en cuenta la sentencia de 9 de abri l de 2014, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado4, así como la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se establece que los fac tores sa lariales contemplados en la L ey 33 de 1985, no deben interpretarse de manera taxativa sino que son meramente enunciativos.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
sino que son meramente enunciativos.
De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
4 Exp. No. 25000-23-25-000-2010-00014-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la auton omía e i ndependencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó q ue cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra deci siones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede d e revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 8, de conformidad c on lo an terior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no p uede uti lizarse para plantear situaci ones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razon able la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tute la. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expec tativa d e incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Const itucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expedien te 2012-0220101. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no
www.consejodeestado.gov.co 7
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las p artes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acus ada. Por más informal que sea la tute la, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se d ictan pr evio agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofre cieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La accionante acudió a este mecanismo judicial de protección constitucional con el objet o d e que se deje sin efe cto la sentencia de 24 de junio de 2022 ,
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La accionante acudió a este mecanismo judicial de protección constitucional con el objet o d e que se deje sin efe cto la sentencia de 24 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que desconoce lo expuesto en las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 199 5 y 812 de 200 3 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 , que excluye a los docentes del régimen general de pensiones. Así como , el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indica que la mesada pensional de los docentes debe liquidarse con la totalid ad los f actores salariales devengados durante el último año de servicio.
Adicionalmente, aseguró que la providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial , porque no tuvo en cuenta la s sentencias de 9 de abril de 2014, emitida por la Sección Segunda, Subs ección “A” del Consejo de Estado y de 4 de agosto de 2010, em anada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se establece que los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985, no deben interp retarse de manera taxativa sino que son meramente enunciativos , por lo que es posible incluir otros factores que hagan parte de la noción amplia de salario.
4.2. Al respecto, la Sala observa que los reproches que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, no cumplen con el requisito general de procedencia
factores que hagan parte de la noción amplia de salario.
4.2. Al respecto, la Sala observa que los reproches que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, no cumplen con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues con el ejercicio de la acción de tutela la actora acude a los mismos argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas y que se resolvieron con suficiencia, como se expone a continuación:
En primer lugar, cabe resaltar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora , con el fin de que se incluyera la prima especial, la prima de servicios y la prim a de navidad en la liquidación de la mesada pensional, se sustentó en que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta que al haberse efectuado la vinculación desde el 13 de agosto de 1996, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debía reconocer y liquidar laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04813-00
Demandante: Alba Liliana Restrepo Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional , como lo establece el artículo 15 numeral 1° Ley 91 de 1989, la cual su vez remite a la L ey 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación.
establece el artículo 15 numeral 1° Ley 91 de 1989, la cual su vez remite a la L ey 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, solicitó que se diera ap licación a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se establecía que los factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, por lo que es po sible desde una noci ón am plia de salario incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
La demanda fue resuelta por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda , en sentencia de 19 de mayo de 2021 , en la que resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto al reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes en salud que se le realizaron sobre la mesada adicional de diciembre y a la suspensión de los descuentos por aportes a salud sobre la citada mesada adicional.
No obstante, en cuanto a la reliquidación pensional con la inclusión de la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, resolvió negar l as pretensiones. Lo anterior, acogiendo la sentencia de unifi cación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abr il de 2019, SUJ-014-CE-S219, en la que , según indicó, se establecieron las siguientes reglas sobre el IBL en la pensión de jubilación y vejez de los docentes:
19, en la que , según indicó, se establecieron las siguientes reglas sobre el IBL en la pensión de jubilación y vejez de los docentes:
“72. De acuerdo con el par ágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.