CE - 110010315000202204813011SENTENCIA20221215082948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204813011SENTENCIA20221215082948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, present ó solicitud de tutela contr a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de25
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
radicación 11001-33-35-022-2020-00237-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la “[…] la Resolución 839 del 10 de febrero 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá […] del oficio S-2020-7009 del 20 de enero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá […] del oficio 201908725446241 del 8 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. […] y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] revise y ajuste la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados […] incluyendo para el efecto además de los ya rec onocidos, también la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad […] reintegro de los
“[…] revise y ajuste la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados […] incluyendo para el efecto además de los ya rec onocidos, también la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad […] reintegro de los valores descontados en exceso para salud […] suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia […] reconocimiento y pago de la prima de medio año […] i ndexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
4. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2021 , en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sente ncia de segunda instanc ia el 24 de junio de 2022 ,
resolviendo lo siguiente:
“[…] Primero. Primero (sic): Confirmar la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Consideró que:
“[...] atendiendo que el inconformismo de la señora Alba Liliana Restrepo Mejía radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyó la prima especial, de servicios y la prima de navidad; y, que dicho factor no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, se tiene que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, ya que como quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad.
Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones
para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en vir tud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora Alba Liliana Restrepo Mejía, ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional.
Descuentos en salud
Frente a los descuentos en salud, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, se le debe aplicar el precede nte jurisprudencial que en líneas anteriores se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante fue la única apelante, no se puede modificar la sentencia y hacerle más gravosa su situación, con25
de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante fue la única apelante, no se puede modificar la sentencia y hacerle más gravosa su situación, con25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
base en el principio “non reformatio in peius”, se confirmará la sentencia en este aspecto.
Prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por último, en lo referencia al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala se permite destacar los siguientes hechos probados:
- La señora Alba Liliana Restrepo Mejía, se vinculó como docente el 13 de agosto de 1996 y mediante Resolución 386 del 29 de enero de 2019 le fue reconocida pensión de jubilación.
- La demandante adquirió el estatus de jubilada el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
- El valor reconocido como mesada pensional a la accionante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus.
- El valor reconocido como pensión vitalicia de jub ilación para el 2018, fue de $2.864.907, por mesada.
Acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencia
- El valor reconocido como pensión vitalicia de jub ilación para el 2018, fue de $2.864.907, por mesada.
Acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencia expuesto en el acápite precedente, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la ley 100 de 1993.
De manera que, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal como lo precisó el juez de primera instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplicable en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 13 de agosto de 1996.
Conforme a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pen sión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.
En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 17 de septiembre
siempre y cuando tengan una pen sión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.
En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 17 de septiembre de 2018, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas.
Aunado a lo anterior, la situación de la señora Restrepo Mejía, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.864.907, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2 018, cuando le fue reconocida la pensión, correspondían a $2.343.726, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2269 de 2017, para el año 2018, en el valor de $781.242, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral dos del artículo 15 de la Ley 91 de 1981. En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
parcialmente a las pretensiones de la demanda. [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" de fecha 24 de junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 19 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección
Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora ALBA LILIANA RESTREPO MEJIA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA
PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001 -33-35-022-202000237-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.
Actuación
7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 12 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó “[…] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 24 de junio de 2022, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este […]”.
9. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó que “[…] se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que este fallador expuso en las decisiones proferidas durante el trámite de la primera instancia, en los cuales no existe comportamiento alguno que por acción u omisión violente o amenace los derechos fundamentales de la parte actora […]”.
10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, solicitó su desvin culación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] lo pretendido por el accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad
[…]”.
11. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó declarar improcedente la solicitud de tutela , toda vez que, “[…] las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda […]”.
autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda […]”.
La sentencia impugnada
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
“[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas […]”.
12.1. Consideró que:
“[…] En suma, a juicio de la Sala, la demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la inclusió n de la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad en la liquidación de su mesada pensional, motivo por el cual encuentra que el debate legal sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se superó con suficiencia en el trámite judicial de primera y segunda instancia, en donde se negaron las pretensiones de la demanda en cuanto a ese punto […]”.
[…]
“[…] lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la
con suficiencia en el trámite judicial de primera y segunda instancia, en donde se negaron las pretensiones de la demanda en cuanto a ese punto […]”.
[…]
“[…] lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que, a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Al respecto, se advierte que la actora no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado en el medio de control, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizaron las autoridades judiciales demandadas, lo que resulta abiertamente improcedente […]”.
[…]
“[…] pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de auton omía judicial y del juez natural, pues se insiste, la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos de conformidad con el precedente judicial de unificación aplicable. Por lo anterior, dado que la acción de tutela presentada por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía fue promovida como una instancia adicional con el fin de debatir nuevamente si procedía la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, cuestión que ya fu e debidamente dilucidada en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional […]”.
La impugnación
nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional […]”.
La impugnación
13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
[…] solicito que los fundamentos aquí expresados y en virtud del principio de favorabilidad, sean tenidos en cuenta por su Despacho al momento de proferir el fallo que decida sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada, con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio y así mismo se ordene el pa go (Descuento) de los25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
respectivos aportes a seguridad social, sobre los factores salariales que se reconozcan y sobre los cuales no se haya efectuado los respectivos descuentos de Ley para el sistema pensional. Frente al pronunciamiento que realiza la Sección CUARTA del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, debo indicar que al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados con el escrito de Tutela, así como tampoco las pruebas presentadas que permiten soportar la vulneración de los derechos de mi representada. Además, no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los Derechos de mi representada, vulnerado con el actuar de los Despachos Judiciales demandados de acuerdo a l as pruebas y argumentos presentados con el escrito de Tutela.
Además, no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los Derechos de mi representada, vulnerado con el actuar de los Despachos Judiciales demandados de acuerdo a l as pruebas y argumentos presentados con el escrito de Tutela. Tampoco se tiene en cuenta que cumple con los demás requisitos para ejercer la acción de tutela, desconociendo el principio de favorabilidad. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a v i) resolver el caso
fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a v i) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio d e la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde exa minar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01
Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida
24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constituci
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