CE - 110010315000202204814011SENTENCIA20221216161255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204814011SENTENCIA20221216161255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04814-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ
TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR,
SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES. INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
Actora: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
Actora: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , los cuales consideró vulnerados por el
JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3, al proferir las sentencias de 2 8 de octubre de 20 21 y 26 mayo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2021-00070-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que laboró como docente al servicio del Estado, vinculada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4 desde el 28 de enero de 1992.
2 En adelante el Juzgado 3 En adelante la Sección Segunda. 4 En adelante el Fomag.3
MAGISTERIO4 desde el 28 de enero de 1992.
2 En adelante el Juzgado 3 En adelante la Sección Segunda. 4 En adelante el Fomag.3
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
Actora: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ
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Sostuvo que mediante la Resolución núm. 8482 de 27 de agosto de 2018, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2017.
Adujo que presen tó solicitud ante el FOMAG, a fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro definitivo del servicio, además de aquellos factores a los que no se les hubiese realizado los descuentos de seguridad social.
Arguyó que mediante la Resolución núm. 2820 de 27 de mayo de 2020, el FOMAG negó el ajuste de la reliquidación y omitió la inclusión de los factores solicitados.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, a fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de
derecho contra el FOMAG, a fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-018-2021-00070-01 y le correspondió por4
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reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de octubre de 2021, denegó las pretensiones.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo , al efectuar una interpretación inapropiada de la Ley 812 de 2003.
Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas revisten una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto debió optarse por la norma más favorable al trabajador o sus beneficiarios.
Igualmente, sostuvo que la s decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 9 de abril de 2014 proferidas
Igualmente, sostuvo que la s decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 9 de abril de 2014 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se efectuó un estudio jurídico acerca de la inclusión de todos los factores devengados.5
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I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" de fecha 26 de Mayo del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia, del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION
PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora CONSUELO RINCON ALVAREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE
SERVICIOS Y PRIMA ESPECIAL.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO; Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad: 11001 -33-35-018-2021-00070-01 en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.
I.5.- Defensa6
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I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital
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I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA indicó que no se configuró ninguno de los defectos indicados, por cuanto en la decisión se concluyó que la actora es beneficiaria del régimen pensional consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio antes del 26 de junio de 2003.
Igualmente, consideró que para la liquidación de la pensión de la actora debían tenerse en cuenta los factores sobre los que se efectuó aportes a seguridad social y, teniendo en cuenta que las primas de servicio, de navidad y la especial no se encontraban taxativamente señaladas en la norma, no era procedente la inclusión de las mismas, tal y como lo señaló en la decisión cuestionada.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración.7
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de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración.7
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Aseguró que no tiene competencia para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, pues el conflicto se circunscribe a las actuaciones judiciales proferidas dentro del marco de un proceso judicial en el que no tiene injerencia.
I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, presentó informe en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Para tal efecto, sostuvo que la acción de tutela se empleó como una instancia adicional, por cuanto los argumentos del escrito de tutela constituyeron una reproducción casi literal de la demanda formulada8
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
instancia adicional, por cuanto los argumentos del escrito de tutela constituyeron una reproducción casi literal de la demanda formulada8
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en la instancia ordinaria.
Resaltó que el juez de segundo grado explicó razonadamente y de acuerdo con la postura actual del Consejo de Estado, que para realizar el cálculo del ingreso base de liquidación sólo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, concluyó que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los reproches presentados en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control objeto de análisis.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que la tesis adoptada en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, parte de las normas que regulan las pensiones de los empleados públicos y no seña lan en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados habitualmente por el trabajador y que hacen parte de su salario.9
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devengados habitualmente por el trabajador y que hacen parte de su salario.9
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Insistió en que en su situación particular no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad respecto de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 9 de abril de 2014, pues, a su juicio, […] es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé e independientemente si se realizaron cotizaciones sobre dichos factores […].
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.10
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.10
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pre tensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.11
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A., actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 -33-35-0182021-00070-01, objeto del presente estudio , por lo que a dichas entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.12
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presente providencia.12
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabet h García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constit ucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo14
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la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo14
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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de octubre de 2021 y 26 mayo de 2022 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL,
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de octubre de 2021 y 26 mayo de 2022 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133-35-018-2021-00070-01.
A las citadas providencias la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio,16
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las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Los disensos de la actora radican en que las decisiones adolecen del defecto material o sus tantivo, al efectuar una interpretación inapropiada de la Ley 812 de 2003.
Señaló que la decisión judicial cuestionada reviste una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto debió optarse por la norma más favorable al trabajador o sus beneficiarios.
Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias proferidas por la sección segunda de esta Corporación los días 4 de agosto de 2010 y 9 de abril de 2014, en las que se efectuó un estudio
del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias proferidas por la sección segunda de esta Corporación los días 4 de agosto de 2010 y 9 de abril de 2014, en las que se efectuó un estudio jurídico acerca de la inclusión de todos los factores devengados.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.17
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04814 01
Actora: CONSUELO RINCÓN ÁLVAREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y aseguró que en su situación particular no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad respecto de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y de 9 de abril de 2014, pues, a su juicio, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 26 mayo de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia
por el JUZGADO, como la dictada el 26 mayo de 2022 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem , toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de
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